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JURISPRUDENCIADespido con causa. Correo electrónico de la empresa. Uso indebido. Material pornográfico
Se mantiene la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido causado del trabajador que utilizó el correo electrónico de la empresa para enviar contenido pornográfico.
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia, apela el demandante, a tenor del memorial de agravios que se encuentra glosado a fs. 522/524, cuya réplica luce a fs. 531/534.
La parte actora objeta la valoración de la pericia informática efectuada por la sentenciante de origen, y lo resuelto en relación con el acta firmada por el accionante. A su vez se queja de que la Sra. Jueza a quo haya estimado proporcional la medida rupturista adoptada por la empleadora. Asimismo cuestiona la imposición de costas establecida en primera instancia y los honorarios regulados por considerarlos elevados.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, efectuado a partir de la regla de la sana crítica, considero que corresponde desestimar las quejas planteadas por el actor en lo atinente a los aspectos de fondo del pronunciamiento de origen que fueron apelados.
Arriba firme a esta instancia que la demandada despidió al accionante en los siguientes términos: “Habiendo podido constatar luego de diversas gestiones de investigación finalizadas en el día de la fecha que Ud. ha incurrido en un grave incumplimiento de las políticas de protección de la información de la empresa consistente en enviar, acceder y distribuir archivos que pueden considerarse ofensivos y/o pornográficos, no obstante las reiteradas comunicaciones mediante las cuales se le informó que el acceso a internet y a los sistemas informáticos de Cargill que son propiedad de la empresa, está disponible para los empleados como herramienta de trabajo y por tanto son constantemente monitoreados, constituyendo dicha conducta injuria grave que no permite la continuación del vínculo laboral, notificámosle queda despedido…”
Considero que el argumento de la apelante, relativo a que la pericia informática, según su postura, carece de valor, no logra modificar lo resuelto en origen.
En efecto, la auxiliar de justicia, destacó que a partir del CD que intenta descalificar la apelante, sobre el que se efectuó la experticia, se observa la existencia de los tres mails en cuestión, enviados desde la dirección de correo laboral del actor (el 26/03/2010 a las 10:23 hs., el 06/04/2007 a las 17:08 hs. y el 27/08/2010 a las 14:42 hs., ésto es, durante días y horario de labor) a personas que eran en su mayoría empleados del área Tecnología Informática de la empleadora y también la de varios mails dirigidos a él desde una cuenta externa.
En este sentido, el hecho de que la perito haya tenido en cuenta el citado CD y que no haya realizado la compulsa a partir de la computadora donde se desempeñaba el actor, no es fundamento para dar por tierra lo informado en la experticia, pues la auxiliar de justicia dejó en claro que el correo electrónico del que emanaron y fueron recibidos los mails precitados, era el laboral del accionante, cuenta cuyo dominio pertenece a la accionada, siendo éste “cargill.com” o “CRGL-THIRDPARTY.COM”.
Asimismo la perito concluyó que todos los mails y sus adjuntos auditados por Edwin Everett (v. fs. 169/228) coinciden con los obrantes en el CD.
Dicha información, a su vez, resulta concordante con el acta obrante a fs. 149, que si bien el apelante arguye que la firmó bajo “una terrible presión física y psíquica” de la empleadora, concuerdo con la Sra. Jueza a quo en cuanto a que no fue arrimado a la causa ningún elemento probatorio que apoye dicho argumento. Al respecto, el hecho de que la accionada haya interrogado al actor y a otros dependientes a fin de efectuar las averiguaciones pertinentes para corroborar lo que derivó siendo la causa del distracto, y que ello haya ocupado algunas horas de una mañana, de ningún modo lleva a concluir que se encuentre acreditada la existencia de vicios en la voluntad del actor al suscribir el documento precitado. En efecto, no hay ninguna prueba producida en la causa que corrobore lo que aduce el quejoso acerca de que lo obligaron a firmar el acta.
Del instrumento precitado se lee: “Me acuerdo que internamente entre compañeros en el grupo de trabajo de Bs. As. enviaron mails con contenido pornográfico. Particularmente recibí un mail de …@hotmail.com con ese contenido. Envié de mi cuenta los mails de fecha 6 de abril de 2010, 26 de marzo de 2010 con contenido pornográfico. Yo borré algunos, pero algunos seguramente quedaron en mi Inbox”. Tales fechas son concordantes con las detalladas en la experticia y el tipo de contenido también coincide con la documental que se encuentra glosada a la causa.
A ello cabe agregar que de la documentación de fs. 149 vta. también surge la siguiente respuesta, al interrogante acerca de ¿para qué usos está permitido utilizar las herramientas informáticas de Cgl? Y ¿Qué acciones están expresamente prohibidas?: “Puedo ingresar al sistema de mail y a los procedimientos de trabajo míos, planillas, todo lo que es referente a mi trabajo. Hay lugares a los que no se puede acceder o lugares que no se puede enviar información. Hay usuarios que no tienen salida externa. Yo tengo porque lo necesito para mi trabajo. No se puede usar para temas personales salvo información de diarios, banco, durante un tiempo normal, está permitido. Esto está controlado por reportes globales. A mí me lo envió mi supervisor porque se mandan por usuario con control del tiempo y costos que está en estos reportes. Estas auditorías no sé quién las toma pero son procesos o interface globales que toman usuario y área. Un site prohibido es por ejemplo algo de pornografía”.
Asimismo es dable puntualizar que la testigo Calabresi (fs. 440), propuesta por el accionante, expresó: “había políticas de seguridad físicas y de seguridad de información (…) anualmente llegaba un mail, donde uno tenía que imprimirlo y firmarlo y entregarlo en recursos humanos. Ese mail decía (…) no usar para uso personal el correo, que se tuviera cuidado con el uso que se le daba al correo electrónico (…) no usar ni abusar del correo electrónico para uso personal, no usar el correo corporativo para uso personal”. Y Bernárdez (fs. 366/367), también ofrecido por el actor destacó: “…cada tanto envían algunos materiales en base a políticas de seguridad o políticas de la empresa (…) es por seguridad de la compañía (…) Referente a las políticas de seguridad se mostraban en power point, llegaban por mail o a veces había alguna charla (…) de esas presentaciones sobre seguridad informática se hablaba de cuidar la información, no brindar información a tercero, tener cuidados con las notbook, el tema de robos, decía que no estaba permitido el tema de la pornografía…”
A su vez, tal como destaca la judicante de grado, los testigos que comparecieron a instancias de la demandada, concordaron al indicar, en torno a las políticas de seguridad y protección de la información de la empresa, la notificación al ingreso y su actualización a través de capacitaciones periódicas y mails con instructivos que debían imprimir, firmar y entregarlos al responsable del área.
En este orden de ideas, de acuerdo con la situación fáctica que quedó acreditada en autos, invocada como causa de despido, sumado al conocimiento del accionante de las políticas de seguridad y protección de la información de la empresa que debía cumplir, y aditado a su función de coordinador con personas a su cargo, corresponde confirmar lo resuelto en origen acerca de la proporcionalidad de la decisión rupturista de la empleadora ante la injuria de gravedad tal, que impidió la prosecución del vínculo.
En lo que atañe a la imposición de costas, en virtud de que, tal como destaca la apelante, la Sra. Jueza a quo consideró acreditado que el actor se desempeñó en tareas propias de la demandada desde fecha anterior a la que figura en los registros y que no obra en autos elemento alguno que demostrara que tal prestación de servicios respondiera a alguna circunstancia que pudiere excluir la relación dependiente con Cargill debiendo ser calificadas Consultora Global Interactive SA y Procesos Integrales SRL como meras colocadoras de personal en los términos del art. 29 LO y Cargill como real empleadora durante el desempeño de Basile, propongo modificar lo resuelto en materia de costas e imponer las de primera instancia en un 80% a cargo del accionante y en un 20% de la demandada. En efecto, aún cuando no corresponde efectuar un cálculo matemático sobre la base del monto reclamado y de aquél diferido a condena, las partes incurrieron en vencimientos parciales y mutuos lo cual impone que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71 CPCCN, las costas se distribuyan proporcionalmente en función de la suerte obtenida por las partes en el litigio.
En lo que atañe a las apelaciones de honorarios efectuadas, habida cuenta las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, propicio desestimar la queja pues considero que los emolumentos establecidos en origen no son elevados.
Por su parte, voto por imponer las costas de Alzada a cargo del demandante conforme el principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 C.P.C.C.N.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el …%, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios, a excepción de lo decidido en torno a las costas. 2°) Modificar lo resuelto en materia de costas e imponer las de primera instancia en un 80% a cargo del accionante y en un 20% de la demandada. 3°) Fijar las costas de Alzada a cargo del demandante. 4°) Regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el … %, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5°) Hágaseles saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.586 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013 a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
González, Graciela, El correo electrónico en el ámbito laboral, Erreius on line, Diciembre 2004 – Cita digital IUSDC001089A
Ramos, Jorge Ramiro c/Disal SA s/despido – instancia única – Cám. Trab. Tucumán – SALA III – 29/04/2013 – Cita digital IUSJU216993D
021493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115428