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JURISPRUDENCIAAbuso sexual con acceso carnal. Garantías constitucionales. Recurso de casación. Reproducción de argumentos
Se declara erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto contra la decisión que condenó al acusado, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, a la pena de siete años de prisión.
SANTA ROSA, 21 de diciembre del año 2015.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: “T.R.A. en causa por abuso sexual con acceso carnal s/ recurso de casación”, expte. n.° 16/15 (reg. Sala B del S.T.J); y-
RESULTA:-
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación Penal, que confirmó la sentencia de la Cámara en lo Criminal n.° 1, la defensora sustituta, Dra. Silvia Mariel ANNECCHINI interpuso recurso de casación en favor de R.A.T., quien ha sido condenado por el Tribunal de Juicio, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, a la pena de siete años de prisión.-
La formulación recursiva se presentó bajo la invocación del art. 444 ter, incisos 1º, 2º y 3º del C.P.P.
2º) Que la defensora expuso que la sentencia objetada ha inobservado preceptos y garantías constitucionales, específicamente, los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 y 8.2 f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 y 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Asimismo se adujo la inobservancia del art. 231 del C.P.P., y solicitó la nulidad del informe psicológico al no haber sido notificada la defensa acerca de su producción a efectos de poder controlar ese elemento probatorio, como lo refiere la norma de mención.-
Agregó que tampoco se ofreció como prueba el testimonio del perito psicólogo que produjo el informe, por lo que la defensa se vio impedida de escuchar e interrogar al profesional en la audiencia de debate, siendo una carga del Ministerio Fiscal, responsable de la actividad probatoria, ofrecer ese testimonio para su contralor.- Señaló antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intención de descalificar la sentencia condenatoria, donde se desestimaron fallos condenatorios en los que la defensa no hubiere podido controlar testimonios en el desarrollo del juicio.
Resaltó que las Reglas de Mallorca, precisamente en la n° Vigésimo Séptima, reza que todas las pruebas serán practicadas en su plenitud a efectos de acreditar los hechos imputados, como también para demostrar la inocencia del acusado.- Insistió en señalar que se ha privado a la defensa del derecho de controlar el material probatorio de cargo, y que en definitiva ello vulneró las formas sustanciales del juicio; acusación, defensa, prueba y sentencia. 3º) Que sostuvo además, que la decisión atacada resulta arbitraria de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que se aparta de su jurisprudencia que ha establecido desde antiguo en cuanto a que los tribunales inferiores deben ceñirse a sus decisiones, especialmente en materia de doctrina constitucional.
Así indicó que la Corte define que en algún momento del procedimiento se debe garantizar a la defensa el derecho de controlar las declaraciones realizadas a favor de la imputación manifestada.-
4º) Que, por último, entendió que el pronunciamiento condenatorio incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicarse a la conducta de su defendido la figura del abuso sexual con acceso carnal, cuando debió ajustarse al abuso sexual simple.-
En ese sentido, aseveró que, más allá de que al declarar la víctima y su madre hicieron mención a la expresión “sexo oral”, no quedó establecido fehacientemente si hubo “… introducción del miembro sexual masculino en la boca de la menor en aquel entonces” (fs. 321).
CONSIDERANDO:
1°) Que en atención a los argumentos vertidos por la defensora del imputado de autos, puede apreciarse que los reproches esgrimidos e invocados bajo los motivos previstos en los incisos 1º y 3º del art. 444 ter del C.P.P. se encuentran íntimamente relacionados, y permiten advertir que esa falta de control probatorio señalada por la defensa, específicamente la pericia psicológica, no se compatibiliza con la realidad de la causa puesta bajo análisis.- En principio, y tal como lo indicara el Tribunal de Impugnación Penal, la defensa adhirió a la prueba de cargo ofrecida por la Fiscalía, entre las cuales se hallaba la pericia psicológica, sin que se formularan objeciones a la misma.- Por otra parte, la recurrente fue notificada, como así también el imputado, de la contestación de los puntos de pericia producidos por el profesional de la psicología, y teniendo la posibilidad de hacerlo comparecer al debate, para efectuar las preguntas aclaratorias que considerara pertinentes, no hizo uso de tal facultad.
En definitiva, el recurso de casación reproduce iguales reclamos a los presentados ante el T.I.P., sin rebatir las argumentaciones oportunamente expuestas. En ese sentido, corresponde recordar que la vía recursiva, aquí elegida, es de carácter extraordinaria, y no opera como una tercera instancia revisora de los elementos probatorios que sirvieron para alcanzar la conclusión condenatoria de la sentencia o para discutir su valor, o para debatir nuevamente meras discrepancias con las decisiones tomadas.
Por otra parte, no se alegó que la pericia en cuestión posea defectos que susciten su nulidad, y debe también señalarse, en estricta relación con la indicada “arbitrariedad” e inobservancia de normas convencionales que existe una regulación procesal que admite la posibilidad de que las partes analicen el informe pericial, incluso proponer, a su costa, otro perito (arts. 230 y 231 del C.P.P., Ley 332), estas facultades resultan complementarias de los referidos instrumentos internacionales al definir sus alcances y contribuir con el debido proceso y cumplir con los principios de oralidad e inmediación.-
2°) Que en lo que respecta a la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente, merece subrayarse que la jurisprudencia citada no se ajusta a la situación descripta en el presente expediente, es decir, no responden a la tesis recursiva, por lo que deviene prescindible cualquier análisis.
3°) Que finalmente, la recurrente, al sostener que no quedó acreditada la introducción del miembro sexual, no hace más que desconocer la secuencia fáctica fijada, lo que hace indefectiblemente inadmisible su presentación, puesto que en esta instancia no pueden volver a discutirse conclusiones relativas a los hechos ya establecidos por el tribunal de juicio y revisados por el Tribunal de Impugnación Penal, en efectivo cumplimiento de la garantía de revisión de fallo condenatorio por un juez o tribunal superior.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: 1º) Declarar erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 313/322 de los presentes autos.-
2º) Registrar, notificar y, oportunamente, reintegrar los autos al tribunal de procedencia.-
006523E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107912