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JURISPRUDENCIAAbuso sexual con acceso carnal. Menores. Agravantes. Delito continuado. Pena de prisión
Se confirma la condena del encartado a la pena de once años de prisión en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse del encargado de la guarda y la situación de convivencia previa, en la modalidad de delito continuado, pues se ha probado que el acusado, en reiteradas ocasiones, accedió carnalmente, en las moradas que habitaron, a la menor de edad conviviente, hija de su pareja.
En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 1 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada con los ministros Miguel Ángel Donnet, Mario Luis Vivas y Natalia Isabel Spoturno, bajo la presidencia del primero de los nombrados, dicta sentencia en los autos caratulados «Pcia. De Chubut c/ R., J. S. s/ impugnación extraordinaria» (expediente N° 100420/2018 – carpeta n° 3925 OJ Esquel).
Concluida la deliberación, y de acuerdo con la providencia de la hoja 161, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Vivas, Donnet y Spoturno.
El juez Mario Luis Vivas dijo:
I. Esta Sala ha sido convocada para intervenir en la resolución de dos cuestiones. Por un lado, la impugnación extraordinaria del defensor de confianza de J. S. R., deducida en desmedro de la sentencia n° 1030/2018 de la Cámara en lo Penal de Esquel. Por el otro, la aplicación del instituto de la consulta que, por la cuantía de la sanción impuesta, obliga a revisar la condena del atribuido.
El pronunciamiento de la Alzada confirmó la sentencia de autoría penalmente responsable del 9/11/17, resolutorio n° 2322/17 (fojas 23 a 65) y la sentencia de pena dictada el 16/02/18, n° 194/18 {fojas 73 a 86). Ambas concurrieron a condenar a R., J. S. a la pena de once años de prisión, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse del encargado de la guarda y la situación de convivencia previa, en la modalidad de delito continuado (artículos 45, 54, 119 párrafos 1ero, 3ero, y 4to incisos b y f del Código Penal). Los hechos objeto de los pronunciamientos, fueron los ocurridos entre el año 2007 y el 23 de octubre de 2011, en las moradas en las que habitaron en la localidad de Trevelin, en perjuicio de la joven M. A. A. R..
II. El hecho, materia del juicio, se describió en la sentencia de autoría responsable, a fojas 23, de la siguiente manera: «… entre los años 2007 y 2013, aproximadamente, en la localidad de Trevelin, más precisamente en el inmueble que habitaran junto al sindicado, J. S. R., durante el período indicado, hogar donde convivía la víctima, M. A. A. R., quien nació el día 24 de octubre de 1998, junto a su progenitores E. R., y restantes hijos del sindicado con ésta (hermanos de la víctima)… Hechos estos que aprovechando la situación de convivencia y con clara finalidad de satisfacer sus propios deseos sexuales, el imputado inicia a mediados del año 2007 en oportunidad que M. (sic) [M.] cuenta con tan solo 8 años de edad, y se quedan solos en la vivienda, dado que su madre se ausenta con frecuencia, porque cursa polimodal de 20 a 24 horas. En tales ocasiones, el encartado lleva a la madre de M. al polimodal, regresa a la vivienda, se ducha, y encontrándose al cuidado (guarda) de la niña, la lleva a su dormitorio, le saca el pantalón y la bombacha, introduciéndole el pene en su vagina, sin tener la niña entonces conocimiento del significado de lo que acontecía, para luego reiterar la mecánica descripta con una frecuencia casi diaria hasta los 12 años, y de 3 a 4 veces por semana a partir de esa edad, porque los fines de semana se quedaba con su abuela. En todos los casos el episodio se desarrolla cuando la niña queda sola, desde los 8 a los 15 años de edad, interrumpiéndose esporádicamente, durante los embarazos de su madre, porque ésta permanece más en el hogar donde convive el grupo familiar, reanudándose los episodios descriptos al regresar aquella a la escuela…».
Cabe aclarar que el tribunal de mérito acotó el periodo temporal descripto en la imputación, a los hechos ocurridos a partir del año 2007 y hasta el 23 de octubre de 2011, en las moradas que habitaron en la ciudad de Trevelin, en perjuicio de M. A. A. R..
III. En las hojas 138 a 143/vuelta, el Defensor de confianza del imputado, H. R. C., dedujo impugnación extraordinaria contra el decisorio dictado por la Cámara en lo Penal de Esquel.
El abogado, en primer término, reeditó el cuestionamiento efectuado en la impugnación ordinaria, señalando la arbitraria valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio (respecto del relato de la víctima en desmedro de contradicciones constatadas, desmerecer el testimonio de la madre, soslayar el conflicto familiar subyacente y desconocer la insuficiencia de la pericia psicológica).
Que los doctores Nelly García, Carina Estefanía y Omar Florencio Minatta efectuaron un tratamiento inadecuado de tales puntos de agravio, dando equivocada solución al caso.
Así destacó que los jueces tuvieron por cierto el testimonio de la víctima en desmedro del de su madre. Respecto de la diferencia de días y horarios de la comisión de los hechos, la presencia constante de la madre, la compañía de la abuela y la modalidad de trabajo del imputado. Que se efectuó una inversión de la carga de la prueba al pretender que el imputado aclare contradicciones.
Así, el defensor sostuvo que, por la constante presencia de la madre en él domicilio, no pudieron desarrollarse los abusos, tampoco por el horario laboral rotativo del imputado como enfermero de 8:00 a 20:00 o de 20:00 a 8:00 horas.
Cuestionó que la Alzada, los votos de las doctoras García y Estefanía, descartaron prueba relevante que beneficiaba al inculpado como cuando, la madre de la víctima sostuvo que el acusado se levantaba a la noche sólo unos minutos; y en cuanto a que, si bien apoyó a su hija, le creyó a su marido y se fue a vivir con él a El Bolsón.
A renglón seguido, el defensor halló agravio en la valoración de las juezas respecto de que la madre no le habla creído a su hija, pero si a su pareja, porque no se habría dado cuenta de los hechos por la forma u horarios. Adujo que fue, arbitraria la valoración efectuada ya que se tomaron como verosímiles algunos, pasajes de la declaración de R. (como que su hija no miente) pero no otros.
Respecto del conflicto familiar subyacente, señaló que tanto M. como su abuela no lo quisieron nunca al imputado, y tal circunstancia no fue contrapesada en la sentencia.
Por tales argumentos, puso de resalto que el acto jurisdiccional carece de motivación suficiente y deviene arbitrario. Requirió que se revoque o nulifique la sentencia impugnada, y se dicte la absolución de R.. Que en caso de compartir ello esta Sala, solicitó que se disponga el reenvío para un nuevo juicio.
IV. Audiencia del art. 385 del C.P.P.
Durante el desarrollo de la audiencia (hoja 160 y vuelta) concurrió sólo la Defensa del encartado, representada por los doctores H. R. C. y D. J. M..
Dada la palabra, alegó el doctor H. R. C., quien reiteró los agravios expresados en el escrito de impugnación extraordinaria presentado. Destacó las contradicciones del relato de la víctima y el conflicto familiar subyacente, y apreció que los jueces no interpretaron bien los hechos ni la prueba. Finalmente, solicitó que se revoquen las sentencias y se absuelva a su asistido R., y, en forma subsidiaria, se le aplique el mínimo legal.
Por último, tomó la palabra el encartado, J. S. R., y negó enfáticamente los hechos enrostrados.
V. Impugnación extraordinaria.
Señalaré, de partida, que el defensor reiteró los argumentos que ya habla deducido ante la Cámara en lo Penal de Esquel.
El defensor de J. S. R. en su recurso, discurrió sobre cuestiones referidas a la prueba que, como reiteradamente hemos sostenido, resultan ajenas por completo a la instancia extraordinaria.
La intromisión sobre asuntos de hecho le está negada a esta Sala, salvo los supuestos de manifiesta arbitrariedad, que no se aprecian en el caso.
Los magistrados del tribunal revisor, inspeccionaron de manera integral y minuciosa la sentencia condenatoria y el cuerpo de prueba. Además, contestaron concienzuda y adecuadamente cada uno de los puntos de agravio contenidos en la impugnación ordinaria.
En otras palabras, se ha cumplido cabalmente el «doble conforme». Así, el Estado afirmó y ratificó la culpabilidad de R., mediante dos órganos judiciales diferentes (tribunal de juicio y tribunal revisor), y en sucesivas oportunidades.
En definitiva, se impone que el remedio extraordinario intentado sea rechazado.
VI. Consulta.
Sentado todo ello, corresponde pasar a efectuar una revisión amplia de la condena, debido a que la medida de la sanción impuesta a J. S. R., me obliga a efectuar el examen que ordenan los artículos 377 del Código Procesal Penal y 179 inciso 2° de la Carta Magna Provincial.
VI.a. Comenzaré por la materialidad y autoría del evento.
En tal sentido, advierto que la plataforma fáctica y la autoría en cabeza del inculpado – cuestionada por la defensa- han sido debidamente acreditadas.
Cierto es que, en atención al tipo de delito atribuido, resultó fundamental la testifical de la víctima, M. A. R., quien declaró tanto en Cámara Gesell como en la audiencia de debate.
Siguiendo el análisis efectuado por los jueces de la sentencia, la credibilidad de su declaración debe ser analizada a la luz de la coherencia interna y externa que presenta.
Así, en primer lugar, la joven se refirió al develamiento de los hechos, acaecido en el mes de julio del año 2016. Cuando le contó a su novio, L. B., en el marco de una pelea, los abusos sufridos. La joven ya tenía diecisiete años de edad.
Por su parte, L. B. confirmó los dichos de la víctima y fue quien la aconsejó respecto de que cuente lo sucedido a su abuela para radicar la denuncia y que escriba una carta. Y ella escribió dos, una a su mamá y otra a su abuela.
Que los jueces pudieron constatar por los dichos tanto de la víctima como de la madre y abuela, que M. escribió tales misivas, el día 30 de julio del año 2016. La de la abuela fue peritada por un calígrafo que determinó que la escritura era de la joven.
Respecto de esa jornada, M. indicó que les entregó las cartas a sus destinatarias; que su mamá quiso hablar con ella y el encartado juntos, pero desde ese día el acusado se fue a vivir a El Bolsón, y su madre también con él.
Al declarar la abuela, O. M., ratificó los dichos de M. en el debate, y agregó que su hija -E. R.-, al enterarse de los abusos dijo que eran mentiras. Que ese día nunca pudieron encontrar a S. R..
Por ello el 2 de agosto de 2016 radicaron la denuncia, con la consecuente Cámara Gesell que prestó la joven.
Que el relato de la víctima se mantuvo en el tiempo, tanto en la Cámara Gesell como en el juicio; y detalles que fueron señalados por la defensa, permiten descartar la co-construcción de su versión.
Describió que el primer abuso fue cuando tenía 8 años, que el imputado metió su miembro viril en la vagina, en el nuevo departamento familiar. Y que se sucedieron los abusos hasta los 14 o 15 años. Que a los 10 años mudaron de vivienda y allí, en las noches, se dirigía a su cama y la abusaba.
Respecto de otras motivaciones para radicar la denuncia, si bien se mencionaron diferencias entre el imputado y la abuela de M., los jueces apreciaron que no pudo acreditarse que ello fuera motivo de la delación como introdujo la defensa.
A más de ello, los magistrados apreciaron la declaración de la licenciada C. D., psicóloga forense, quien sostuvo la credibilidad de los dichos de la joven y ausencia de fabulación.
Que presenta un proceso disociativo que se entrelaza al abandono materno, como mecanismo de defensa. Que por eso su relato aparece a veces como distante. Se refirió a las secuelas del hecho y a indicadores compatibles con el mismo, apreciándolo como abuso crónico de larga data.
Por otro lado, el relato de la víctima ha sido externamente concordante con las declaraciones de O. M. y L. B. como ya se dijo. Que éste agregó circunstancias como que el imputado le refirió jocosamente que él habla «ablandado» el «hueco» de M., y que ella se «congelaba» al tener relaciones sexuales con el testigo.
También resultó de importancia la declaración de la perita del SAVD, licenciada V. M., quien asistió a M. desde la denuncia, y manifestó que en aquel momento presentaba trastornos del sueño, temor, angustia y ansiedad, que no tenía estrés post traumático porque no podía conectarse con el dolor de lo que pasó, que presentaba un factor disociativo.
Que los jueces valoraron la declaración testimonial de la madre de la joven y pareja conviviente del imputado, E. R.. Ella negó los abusos de parte de su pareja porque debió darse cuenta de lo que sucedía debido a que nunca dejó sola a su hija; y agregó que nunca la llamaron de la escuela porque tuviera problemas en su rendimiento escolar.
Los jueces entendieron que la testigo corroboró los datos brindados por la víctima en cuanto a periodos en los que vivieron en el departamento y casa de R., mudanzas, tiempos de los embarazos, y no brindó una versión alternativa de lo sucedido ni otras razones para la radicación de la denuncia. Por ello, fue desechada por los jueces su versión.
De esta manera, el relato de M. A. A. R. -que sindicó a R. como el autor de los abusos reiterados que sufrió desde los ocho años hasta los quince años, interrumpiéndose esporádicamente-, halla coherencia interna y externa con la prueba producida en el debate.
Resulta fundamental poner énfasis en que sus dichos se mantuvieron en el tiempo, concordaron tanto en la Cámara Gesell como en el juicio.
Así, también coinciden con la declaración de la abuela y novio de la joven (que describieron detalles del develamiento y de la vida familiar), como con las conclusiones de las profesionales licenciadas C. D. del Cuerpo Médico Forense (quien descartó tabulación en el relato de la joven) y la licenciada V. M. del SAVD, cuando se refirió a la personalidad vulnerable y disociación que sufre M..
Es más, respecto de los tiempos y lugares también se condicen los dichos de la joven con el relato de E. R..
Por otro lado, los jueces revisores, respecto de la supuesta animadversión de M. y su abuela, hacia R., valoraron que se evidenció un enfado normal, pero que no alcanzaba una entidad tal como para imputarle al acusado la comisión de un delito que no cometió.
Sumaron también los indicios de presencia y oportunidad debido a que el imputado tenia momentos a solas con la víctima, cuando su madre concurría a la escuela.
En definitiva, toda la prueba analizada en su conjunto, llevó a los magistrados tanto de juicio como los revisores, a tener por probados los dichos de la víctima y su credibilidad, a través de la concordancia de las pericias y variados indicios colectados.
Frente a ello se yerguen las palabras vertidas por el encartado en la audiencia ante este Superior Tribunal de Justicia, cuando, emocionado, sostuvo que todo es una mentira y que jamás cometió los hechos. Se refirió a sus horarios laborales rotativos, la mala relación con O. M. y que M. no lo quería por no compartir a su madre. Que su mujer se habría dado cuenta si se levantaba de la cama a la noche. Agregó que no tiene ningún antecedente.
Al analizar la declaración del encartado, entiendo que no resiste el embate de la abundante y concordante prueba de cargo valorada en su conjunto y relacionada en sus distintos aspectos.
Por todo ello considero que los jueces entendieron razonable y fundadamente, que se hablan probado con certeza los extremos fácticos de la imputación y la autoría de J. S. R..
VI.b. Es correcto el encuadre jurídico de la conducta desplegada por J. S. R. en perjuicio de M..
El acusado, en reiteradas ocasiones, accedió carnalmente, en las moradas que habitaron en Trevelin, a la menor de edad conviviente, hija de su pareja.
Por lo tanto, su conducta encuadra en la figura de abuso sexual, con acceso carnal, agravado por tratarse del encargado de la guarda y la situación de convivencia previa, en la modalidad de delito continuado [artículo 119, primero, tercero y cuarto párrafo, inciso b) y f) del Código Penal y 54].
VI. c. Por último, la sanción impuesta en once años de prisión -tres años más que el mínimo establecido-, es la razonable y acertada. Pues los magistrados han ponderado para medir la magnitud del injusto, como agravantes, la extensión del daño y el peligro causado al bien jurídico, la comisión del delito continuado, y la mayor desprotección del bien jurídico. Respecto de la mayor culpabilidad también consideraron la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir y los vínculos personales.
En consecuencia, considero que la pena ha sido determinada en el marco que establece la figura legal en la que se subsumió el accionar del condenado y siguiendo las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
VII. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria de fojas 138 a 143/vuelta, con costas, y confirmar la Sentencia N° 1030/2018 de la Cámara en lo Penal de Esquel.
Así voto.
El juez Miguel Ángel Donnet dijo:
1. El Ministro que lidera el Acuerdo ha sintetizado, en el primer voto, los antecedentes del caso, el hecho atribuido al imputado y los agravios expresados contra la sentencia venida en apelación. También ha dado debida cuenta de la naturaleza ampliada, de la competencia de la Sala, en virtud del monto de la sanción impuesta al acusado J. S. R., así como del descargo efectuado por el nombrado ante este Tribunal.
Se trata de un resumen correcto e integral que hago propio, y que me exime de incurrir en reiteraciones inconducentes. Doy, en lo que sigue, mi opinión sobre la solución que estimó debe darse a la causa.
2. La impugnación extraordinaria.
Coincido con quien me precedió en que el recurso incoado ante la Sala no es más que una repetición de algunos de los agravios que ya fueran expuestos -y contestados- ante la instancia de revisión ordinaria, y que, además, se refieren a cuestiones que en principio son ajenas a esta jurisdicción de excepción.
En efecto, la impugnación en estudio versa sobre circunstancias de hecho y su valoración probatoria (la declaración de, la víctima M. A. A. R., la declaración de su madre E. S. R., y el conflicto familiar subyacente a los hechos). Todas cuestiones que, en su oportunidad, ya fueron adecuadamente refutadas por la Cámara en lo Penal de Esquel (jueza García, hojas 126/vuelta a 128; jueza Estefanía, hojas 129/vuelta a 133; y juez Minatta, hojas 134/vuelta a 135).
El remedio tampoco demuestra arbitrariedad en el razonamiento de esos magistrados, que habilité a la Sala a ingresar en el tratamiento de planteos que, como ya dije, por regla no corresponden a esta instancia extraordinaria.
Satisfecha la revisión amplia de la sentencia de condena, y sin que se advierta que lo resuelto haya representado la mera voluntad del tribunal del doble conforme y que careciere de referencias a las circunstancias comprobadas de la causa, la impugnación debe ser rechazada.
3. La consulta constitucional.
Como ya he dicho en anteriores ocasiones, este procedimiento previsto en nuestra legislación (Constitución de la Provincia del Chubut, artículo 179 inciso 2; Código Procesal Penal, artículos 69 inciso 1 y 377), opera, incluso de oficio, y encuentra su único límite en la prohibición de agravar la situación del imputado.
3.1. Materialidad y autoría.
De acuerdo con la naturaleza de los hechos atribuidos al acusado J. S. R., la declaración testifical de la víctima -primero en la modalidad de cámara Gesell, y luego en persona en la audiencia de juicio- tuvo una importancia central.
La joven M. A. se refirió al develamiento de los abusos, vividos, ocurrido en julio de 2016 -cuando ella tenía 17 años de edad- durante una discusión con su pareja (L. B.).
L. ratificó estos dichos, y también recordó haber sugerido a M. que contara los hechos a su abuela (a efectos de radicar una denuncia), y a la par que escribiera una carta. A fines de ese mes (30/7/2016) M. escribió dos misivas, una para su madre y otra para su abuela (el peritaje de esta última demostró que habla sido escrita por la joven). Madre y abuela también aludieron a la existencia de estas cartas.
Según M., ese día su madre quiso hablar con ambos (es decir, con ella y con R. juntos), y acto seguido su progenitora se mudó con el imputado a la localidad de El Bolsón. O. M. (abuela de la víctima), en el juicio detalló que su hija E. habla desdeñado la situación arguyendo -al tomar conocimiento del develamiento- que eran mentiras. M. agregó que ese día no pudieron encontrar al imputado, y ante ello el 2/8/2016 se radicó la denuncia que dio inicio a este proceso.
Es dable destacar que el relato de M. fue sostenido durante el transcurso del tiempo. Algunas inexactitudes menores en comparación con sus dichos en el anticipo de prueba, al contrario de lo afirmado por la defensa, fueron indicativas de la veracidad de la declaración. Resalto, en tal sentido, las reflexiones sobre este punto de los jueces Dal Verme y Rodríguez en la sentencia de mérito (hojas 33 y vuelta y 59 a 60/vuelta, respectivamente).
M. contó que el primer abuso de R. ocurrió en la nueva vivienda de la familia, cuando ella tenía 8 años de edad, y que esta situación se extendió hasta los 14 o 15 años. R. la penetraba en la vagina con su pene. Cuando M. tenía 10 años se mudaron, y en la nueva residencia, por las noches R. iba a su cama y abusaba de ella.
Si bien se relevaron ciertas desavenencias entre el acusado y la señora M., con buen criterio los magistrados entendieron que ello no era motivo suficiente para radicar una falsa denuncia.
En idéntico sentido incriminatorio, el novio de M. L. B., ya mencionado- describió que su novia se ponía muy tensa al mantener relaciones sexuales. También contó que en una ocasión el acusado le había dicho, en tono de broma, que había «ablandado el agujero» de la joven.
La psicóloga forense (C. D.) determinó, por su parte, que el relato de M. era creíble, no tabulado, aunque por momentos distante. Sobre este último aspecto, la experta estableció que la víctima evidenciaba -como un modo de defensa- un proceso disociativo entrelazado con la situación de abandono de su madre. Según las secuelas y los indicadores relevados, concluyó que M. era víctima de un, abuso crónico desde largo tiempo.
M. fue asistida desde la misma denuncia por una profesional del Servicio de Asistencia a la Victima (Lic. M.). Esta funcionarla explicó que en aquella ocasión la joven se mostraba vulnerable, con ansiedad, temor, angustia y dificultades para conciliar el sueño. Sin embargo, aclaró, no sufría de stress postraumático en virtud del factor disociativo que evidenciaba. Este detalle, vale señalar, fue coincidente con lo manifestado en igual sentido por la psicóloga forense, como ya expliqué.
E. R., madre de M. y pareja conviviente de R., explicó que nunca dejaba a su hija a solas, que la jovencita tenia buen rendimiento escolar, y que se hubiera dado cuenta de lo que estaba ocurriendo. Si bien negó los hechos de abuso atribuidos al imputado, no aportó una explicación diferente de lo ocurrido, y por ello su declaración no fue tenida en cuenta. De todos modos, sirvió, dijeron los jueces, para confirmar algunas circunstancias del caso (los lugares de residencia, las fechas de los embarazos, las mudanzas, etcétera).
Se puede advertir, sin esfuerzo, que el relato de la víctima fue coherente, en sí mismo, y también cuando se lo puso en relación con el resto de las pruebas reunidas en la causa. Su declaración en lo medular se mantuvo en el tiempo y coincidió, en lo pertinente en cada caso, con la información aportada por su novio y por su abuela, e incluso con ciertos detalles de tiempo y lugar corroborados por su madre. Las especialistas que intervinieron en la investigación (D. y M.), también llegaron a conclusiones compatibles con la credibilidad y los efectos de los repetidos abusos sexuales sufridos.
La coherencia interna y externa de la declaración de M., junto con los indicios de oportunidad y presencia (pues se acreditó que el acusado se quedaba a solas con la víctima), condujeron a los jueces de mérito y de revisión a la conclusión univoca de que los hechos ilícitos ocurrieron, y de que J. S. R. había sido su autor.
Si bien el acusado negó ante esta Sala los hechos que se le endilgan, su descargo no resulta suficiente para rebatir la profusa y coincidente prueba de cargo colectada en su contra. En otras palabras, materialidad y autoría fueron demostradas más allá de toda duda razonable.
3.2 La subsunción jurídica de los hechos no merece objeciones de mi parte.
Durante un extenso periodo temporal, J. S. R. accedió carnalmente a M. A. R. -hija menor de edad de su pareja- en las viviendas de Trevelin donde convivían.
Esta conducta fue correctamente encuadrada en el tipo penal de abuso sexual con acceso carnal, doblemente calificado (porque R. estaba encargado de la guarda y porque se valió de la situación de convivencia preexistente con la víctima), y cometido en la modalidad de delito continuado (Código Penal, artículos 119, primer, tercer y cuarto párrafos, incisos b y f, y 54).
3.3 El acusado fue condenado a una pena de once años de prisión.
Los vínculos personales, la extensión en el tiempo de las conductas ilícitas, la magnitud del daño ocasionado y la mayor desprotección de la víctima, fueron algunas de las pautas agravantes tenidas en cuenta en ambas instancias para determinar la sanción. Como única atenuante, en cambio, se valoró la falta de antecedentes condenatorios de R..
Se trató de una sanción justa, pues fue proporcional al contenido del injusto cometido por R.. Nada tengo para criticar sobre este aspecto, pues se respetaron los parámetros previstos en la ley para tal fin (CP, artículos 40 y 41).
4. A modo de epílogo, me sumo a la propuesta de rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta, con costas, y de confirmar la sentencia n° 1030/2018 (registro de la Cámara en lo Penal de Esquel).
Así voto.
La jueza Natalia Isabel Spoturno dijo:
I. Dos vías de acceso tiene la Sala para penetrar en el conocimiento de este caso que versa sobre la sentencia N° 1030/2018 de la Cámara en lo Penal de Esquel, respecto de la condena aplicada a J. S. R..
Resulta objeto de análisis la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa particular de R. (fojas 138/143 y vuelta) y, corresponde examinar las actuaciones por aplicación el instituto de la Consulta en función de la sanción aplicada al condenado a once años de prisión (arts. 179 de la Constitución Provincial y 377 del Código Procesal Penal).
II. El Ministro que lidera el acuerdo se refirió a los antecedentes del caso y transcribió los hechos investigados, de modo que me abstendré de hacer una ociosa repetición.
III. Impugnación extraordinaria
Respecto del recurso extraordinario interpuesto por la Defensa, luego de analizar los argumentos vertidos en su escrito, observo que son los mismos que los mencionados en el recurso ordinario, y que fueron fundadamente contestados por los magistrados revisores.
Por otro lado, cierto es que la parte cuestiona valoraciones probatorias que no son atendibles en esta instancia, y no llegó a demostrar arbitrariedad en la sentencia, por lo que se impone que el recurso pretendido sea declarado improcedente.
Sin embargo, teniendo en cuenta el alcance del artículo 377 del Código Procesal Penal, corresponde examinar cada uno de los aspectos tratados en la sentencia.
IV. Consulta
VI.1. Materialidad y autoría
Con las pruebas producidas en el debate, ambos extremos han podido establecerse con suficiencia.
La declaración de M. A. A. R. – la víctima en estos actuados-, brindada tanto en Cámara Gesell como en el juicio, fue determinante según lo apreciaron los magistrados.
M. indicó las razones del develamiento, cuando tenía 17 años de edad y le contó a su novio los abusos sexuales sufridos, de parte de R.. Que ello sucedió en medio de una discusión de pareja. Que, por ello, su novio, L. B. le sugirió a M. acudir a su abuela (O. M.) y así, el día 30 de julio de 2016, la joven les escribió una carta a su abuela y otra a su madre (E. R.).
El día que recibieron las cartas, su madre intentó una charla junto a R. y la joven, pero no la concretaron, y junto a R. se fueron a vivir a El Bolsón.
Que, ante la situación descripta, fue la abuela quien acompañó a M. a radicar la denuncia.
Así, la joven indicó que el primer abuso de su padrastro sucedió a los ocho años, en la casa de la familia, y que la situación continuó hasta los 14 o 15 años, aun cuando se mudaron de vivienda. Que los abusos fueron con penetración vaginal.
Cierto es que existieron algunas inconsistencias en el relato, más los magistrados las evaluaron particularmente y concluyeron que eran indicadores de Veracidad de la versión, que de ninguna forma podían ser tomadas como indicadores de falsa denuncia. Sin embargo, lograron establecer que R. se quedaba a solas con M. en determinados momentos del día.
Concuerda con la declaración de la joven, el testimonio de L. B., su novio, quien declaró en el juicio sobre las circunstancias del develamiento, que M. tenía inconvenientes al mantener relaciones sexuales, y que R. le dijo en una oportunidad que había «ablandado el agujero» de M..
Apreciaron los jueces también la declaración de la licenciada M. del Servicio de Asistencia a la Víctima, quien señaló que la joven tenía un grado de disociación importante, que hacía que -a pesar de tener ansiedad y angustia-, no presentara estrés post traumático.
Por su parte, la licenciada C. D., psicóloga del Cuerpo Médico Forense, indicó que el relato del abuso crónico era creíble, agravado además por el abandono materno, y se refirió a la disociación que utilizaba como mecanismo de defensa.
Por su parte, la madre de la joven, negó los hechos de abuso, sostuvo que se hubiese dado cuenta de que algo así sucedía. Sin embargo, los jueces a partir de sus dichos lograron apontocar circunstancias de tiempo y lugar referidas por la víctima.
En definitiva, advierto que los dichos de la joven M. presentan coherencia interna y externa con la restante prueba producida en el juicio. Tanto la abuela, como su novio y las profesionales psicólogas -aún su madre en determinados aspectos-, en un análisis conglobado, permitieron al tribunal de juicio reconstruir el injusto atribuido a R..
Cierto es que el imputado al ejercer el uso de la palabra en esta Sede negó los hechos relatados y aludió a una mala relación con la joven. Sin embargo, a la luz de la profusa prueba reseñada, su versión no permite rebatir el plexo probatorio tal como fue apreciado.
En definitiva, por todos los elementos de cargo mencionados que fueron valorados por los jueces de juicio como por los revisores, entiendo que se acreditó, con certeza, respecto de J. S. R., la materialidad y autoría en estos actuados.
IV.2. Calificación legal
Debo adelantar que la calificación jurídica escogida por todos los magistrados habrá de confirmarse.
Quedó acreditado que R. accedió carnalmente en forma reiterada a la hija de su pareja, menor de edad y conviviente.
Por ello, tal conducta resulta acertadamente tipificada en la figura de abuso sexual, con acceso carnal, agravado por tratarse del encargado de la guarda y la situación de convivencia previa, en la modalidad de delito continuado (artículos 119, primero, tercero y cuarto párrafo, inciso b) y f) , y 54 del Código Penal).
La postura sustentada por los magistrados de debate, confirmada por los revisores, resulta a todas luces fundada y ajustada al caso.
IV.3. Pena
Al condenado le fue impuesta la pena de once años de prisión, de conformidad con la figura legal escogida para subsumir jurídicamente el hecho.
Han sido utilizadas como algunas agravantes la comisión del delito continuado, la magnitud del daño, el peligro causado y la desprotección de la víctima; y como atenuante la falta de antecedentes condenatorios.
En definitiva, por los argumentos vertidos en la sentencia, se observa los jueces han aplicado fundada y correctamente los artículos 40 y 41 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la sanción penal aplicada.
V. Conclusión
Por todo lo analizado precedentemente y de conformidad con mis colegas preopinantes, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria de la defensa de J. S. R., con costas, y por ello resuelvo confirmar en todos sus términos las sentencias de mérito y de la Cámara en lo Penal.
Así lo voto.
De conformidad con los votos emitidos oportunamente, la Sala en lo Penal dicta la siguiente:
SENTENCIA
1°) Rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta (hojas 138 a 143/vuelta), con costas;
2°) Confirmar la sentencia n° 1030/2018 (registro de la Cámara en lo Penal de Esquel); y
3°) Protocolícese y notifíquese.
MIGUEL ÁNGEL DONNET
MARIO LUIS RIVAS
NATALIA ISABEL SPOTURNO
ANTE MI
José A. FERREYRA
SECRETARIO
042121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129196