Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbuso sexual con acceso carnal. Ministro de culto
Se confirma la condena al imputado como autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de ministro de culto reconocido.
San Salvador de Jujuy, 25 de marzo de 2015.
El Dr. Jenefes dijo:
El Tribunal en lo Criminal Nº 2, resolvió condenar al imputado F. F. C. a cumplir la pena de ocho años de prisión por resultar ser autor responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por su condición de ministro de culto reconocido o no y por la guarda previstos y penados en el art. 119 3º párrafo en relación al 4º párrafo inc. «b» del Cód. Penal, con costas.
Para así resolver, los sentenciantes consideraron que se encuentra acreditado que durante un lapso comprendido entre setiembre y diciembre del 2011, la menor S. N. F. residía con el imputado C. en su domicilio, sito en la localidad de Cusi Cusi, Departamento de Santa Catalina, de esta Provincia. En razón de que C. le prestaba ayuda a la madre de la menor, tanto en lo económico como desde lo educativo. Fue en dichas circunstancias en que C., abusó sexualmente de la menor, sin poder establecer en cuantas oportunidades lo hizo.
El tribunal a quo consideró que ello se desprende de la cámara gesell efectuada respecto de la víctima en donde la menor sindica directamente a C. como autor de los ataques sexuales de los que fuera víctima, informe psicológico practicado de donde se infiere como improbable que la víctima haya mentido o inventado las agresiones y abusos sexuales.
Todo lo cual -entiende- tiene su correlato lógico con el examen médico obrante a fs. 13 del que se constata que la menor en fecha 23/03/12 presentaba «…dilatación del introito y defloración himeneal de larga data». También ponderó la versión del docente Sr. A. quien detectó síntomas en su comportamiento que pueden ser reconducidos al hecho de haber sido víctima de agresiones sexuales.
Concluyó sosteniendo que los elementos reunidos de carácter indiciario convergen inequívocamente para formar la certeza acerca de la modalidad en que ocurrieron los hechos así como la autoría del imputado C.
Ello sumado a la mala justificación aportada por el imputado C., quien en su declaración, expresó las motivaciones del traslado al sur del país, donde es detenido, afirmando que se había ido por razones laborales, cuando en realidad, fue una estrategia para no ser detenido ante la noticia de la denuncia. Asimismo el fallido intento de la defensa técnica de incorporar al debate como prueba un acto de arreglo económico entre el imputado con la madre de la víctima.
Por último señaló que F. F. C. ostentaba la calidad de tutor o guardador de la menor, tal como se desprende de la constancia emitida por la Escuela Primaria … de Cusi Cusi (fs. 225 de la causa). Tal circunstancia está causalmente vinculada con el hecho de ser pastor del culto evangélico, que habría sido la motivación que impulsara a la madre de la menor, de dejarla a su cargo y bajo su guarda para que pudiese estudiar mientras ella desarrollara tareas en el campo. Ello fue determinante para que C. tuviera mayores facilidades para vulnerar las defensas psicológicas y materiales por el ascendente respeto de la menor y así poder accederla carnalmente.
En contra de este pronunciamiento, el Dr. R. S., en ejercicio de la defensa técnica del Sr. F. F. C. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 10/15 de autos.
Expresa que, la resolución recurrida adolece del vicio de arbitrariedad por cuanto, no han tenido en cuenta circunstancias sustanciales y relevantes producidas en la causa, no es una derivación razonada del derecho vigente, incurre en error sustancial y -en definitiva- conculca el derecho de defensa en juicio de su representado.
Sostiene que la causa se fundó en hechos que nunca lograron probarse.
Entiende que con la prueba rendida y valorada no se han reunido los extremos fácticos y jurídicos que vayan a sustentar y fundar la existencia del delito y su comisión por parte del encartado. Asimismo cuestiona la valoración de la prueba que realiza el tribunal.
Por último pone de manifiesto que deben prevalecer el principio penal rector «in dubio pro reo» y el principio de inocencia.
Sustanciado el recurso, a fs. 23/24 de autos el Defensor de Menores e Incapaces Dr. David Angel Troncoso contesta solicitando su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito.
A fs. 33/35 vta. se expidió el Sr. Fiscal General quien opina que el recurso deducido debe ser rechazado por lo que, la causa se encuentra en estado de resolver.
Adelanto opinión adversa al progreso del recurso. Comparto los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen.
La doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el caso «Casal» establece que el principio de «agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento», satisface el requisito de la posibilidad de doble defensa o revisabilidad de la sentencia dispuesta por los arts. 8.2. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional», exige que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, y lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación (C.S.J.N., 20-sep-2005, MJ-JU-M-5519-AR).
Esto así, el tribunal a quo tuvo por acreditado -luego de apreciar detalladamente la prueba incorporada en la causa- que el procesado F. F. C. abusó sexualmente con acceso carnal a la menor S. N. F. Asimismo acreditado el carácter de tutor y ministro de culto se tomó el agravante con que vino imputado.
Analizada exhaustivamente la totalidad de la prueba obrante en autos, considero que la sentencia impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias acreditadas en la causa.
Conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia «Las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación» («Casal», C.S.J.N) lo que no advierto en autos.
Cabe señalar que en el fallo atacado no se efectuó una interpretación parcial de los elementos probatorios colectados, ni se incurrió en deficiencia alguna respecto a la verificación de los hechos conducentes para la solución del litigio. Por el contrario, entiendo que, la valoración de las pruebas aportadas en el juicio, fue correctamente realizada por el Tribunal, no extrayéndose del fallo atacado defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario. Por ende, no se configuran los vicios que denuncia el recurrente.
Tampoco se advierte que se haya afectado el principio de inocencia ni exista grado de duda en el tribunal quien sostuvo haber arribado, con los elementos de prueba detallados, a la certeza suficiente para condenar al imputado.
De la prueba señalada minuciosamente, entre ellas, la denuncia formulada por la madre de la menor (fs. 1 del principal), testimonio del docente de la menor (fs. 6), informe del médico forense (fs. 13), cámara gesell (fs. 19), informe de la Dirección de la Escuela Primaria …, las que fueron valoradas de manera integral y concordante por el a quo, se acredita que el hecho imputado acaeció como lo denunciara la menor.
De igual manera de la pericia psiquiátrica resulta que «No se observan indicadores de que la examinada mienta, simule o disimule su estado ni sus dichos por lo tanto puede concluirse que los mismos son creíbles. Todos estos indicadores son compatibles con los hallazgos en víctimas de delitos sexuales» (fs. 185).
En cuanto a las contradicciones de la madre de la menor, el tribunal entendió carecen de relevancia, no sólo porque el imputado pretendió incorporar en el momento de debate un acta de arreglo económico con la misma, lo que descalifica la credibilidad de sus dichos sino y, fundamentalmente, porque la valoración conjunta de otros elementos probatorios agregados a la causa resultan suficientes para tener por probado el hecho imputado.
Por lo demás el tribunal también valoró la conducta del imputado quien fue detenido en General Pico Provincia de La Pampa, quien manifestó que sabía de la orden de captura, lo que fue calificado como un indicio de mala justificación.
Todo este cúmulo de pruebas, merituadas conjuntamente, determinaron en el tribunal sentenciante su estado conviccional de certeza en la comisión del hecho denunciado.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado «La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad» (CS, 300:928, 314:354).
Por otra parte si bien el recurrente sostiene la aplicación del principio «in dubio pro reo», en el caso el tribunal sentenciante arribó, con el cúmulo de pruebas acumuladas, al grado de certeza necesario para dictar la sentencia condenatoria. En el caso al realizar una valoración conjunta de los indicios existentes en autos, se arribó razonablemente a idéntica conclusión a la que llegó el tribunal sentenciante.
Por lo demás, los delitos sexuales se consuman en la esfera de la intimidad por lo que, debe realizare una valoración conjunta de todos los elementos incorporados al proceso adquiriendo relevancia el testimonio de la víctima. En relación se dijo «Los delitos de abuso sexual se consuman en un marco de privacidad que conspira habitualmente para la incorporación de elementos probatorios, por ello el testimonio de la víctima adquiere plena prueba al no advertir interés u odio tendiente a perjudicar al imputado». Autos: Rodas Jaras Domingo C. – N§ Sent.: c. 17.531. Sala IV.- Magistrados: Barbarosch, Gerome. – Fecha: 08/11/2001 – Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim. y Correc, Sala V, c. 17.381, «Blanca, Carlos Alfredo», rta: 31/10/2001) Penal (disidencia); Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de Santiago del Estero, causa «S. Armando s/ abuso sexual», rta. 14/3/2008).
En lo atinente a la pena impuesta al encartado, estimo que también se encuentra adecuadamente fundada, toda vez que se han ponderado debidamente las condiciones para graduar y aplicar la pena, considerando la naturaleza del hecho, circunstancias objetivas y subjetivas, y las características de modo, tiempo y lugar.
En definitiva el tribunal basó su estado conviccional de certeza en la valoración de las pruebas incorporadas al juicio, que meritada en forma conjunta y conforme las reglas de la sana crítica racional, derivan en acreditar la responsabilidad del imputado en el hecho impugnado.
De tal modo, los supuestos agravios invocados por el impugnante representan una mera disconformidad con el pronunciamiento recurrido, por lo cual opino que el recurso debe ser rechazado.
Las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente en su carácter de vencido (art. 102 del Có d. Procesal Civil). Regular los honorarios profesionales del Dr. R. S. (h) en la suma de mil seiscientos pesos ($ 1.600), conforme Acordada Nº 179/2014 del S.T.J., con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.
Los Dr.es de Falcone, del Campo, Alvarez Prado y Burgos adhieren al voto que del Dr. Jenefes.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. R. S., en su carácter de defensor de F. F. C. 2°) Imponer las costas al recurrente vencido. 3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. R. S. (h) en la suma de …, con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere. 4°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Sergio M. Jenefes.
Clara A. De Langhe de Falcone
José M. del Campo
Jorge M. Alvarez Prado
Raúl E. Burgos.
013842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116452