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JURISPRUDENCIA
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir el recurso de apelación concedido a fs. 23.
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Jueces Carlos Fabián Blanco, Celia Margarita Vázquez y, para el caso de disidencia, Gustavo Adrián Herbel (conf. art. 440 del CPP).
Y CONSIDERANDO:
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
I. El recurso de apelación interpuesto a fs. 16/20vta. por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Gabriela Madariaga, fue presentado en término y observadas las formas requeridas para su interposición, poseyendo la impugnante legitimación personal, y tratándose de un caso para el cual se otorga esta vía recursiva. Por ello, propicio declarar su admisibilidad (arts. 164, 421, 439, 442, 443 del C.P.P.).
II. Viene apelado el auto de fs. 1/8 por medio del cual el Magistrado a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Departamental, Dr. Esteban Rossignoli, convirtió en prisión preventiva la actual detención de J. A. Corbalán -cuyas demás circunstancias personales obran en autos- tras considerar suficientemente acreditado, con el nivel de conocimiento exigido para esta etapa del proceso, los eventos descriptos por la acusadora público en los siguientes términos:
Hechos: «Que el día de 23 de septiembre del 2020, aproximadamente a las 22:00 hs. J. A. Corbalán, se hizo presente en el domicilio de la víctima, María Celeste Santillán, sito en pasaje Luciano Darío 1324, barrio San Roque de la Localidad de Virreyes, Partido de San Fernando. Ingresó de manera violenta pateando la puerta, se abalanzó sobre la víctima y comenzó a morderla en su cuello y espalda, así como también a propinarle golpes de puño en la cabeza y rostro. A consecuencia de la violencia con que fuera atacada, la víctima perdió el conocimiento, siendo que al recuperarlo se encontraba en su cama, pudiendo observar que Corbalán se hallaba desnudo y la obligó a mantener relaciones sexuales no consentidas por la víctima durante todo el transcurso de esa noche, eyaculando en su vagina en todas las oportunidades en las cuales fuera sometida sexualmente por su agresor. Que a la mañana siguiente, es decir el día veinticuatro de septiembre de 2020, María Celeste Santillán, intentó disuadir a Corbalán para que la dejara salir, quien enfurecido le propinó un golpe de puño en el ojo derecho, que la volvió a dejar inconsciente. Finalmente, al recuperar nuevamente la conciencia, pudo vestirse y al egresar del recinto, se encontró nuevamente con Corbalán quien mediante la utilización de un arma de fuego color negra de tamaño mediano, la cual portaba y exhibía, le propinó un golpe en la cara, provocándole un corte sobre la ceja derecha, para luego marcharse del lugar cuando uno de los hijos menores de edad de la nombrada intervino solicitando ayuda a una vecina».
En su decisorio, el Magistrado Garante valoró los siguientes elementos de prueba, agregados a los autos principales, a saber: denuncia formulada por la Sra. María Celeste Santillán a fs. 5/vta. y ratificación parcial de fs. 107/vta.; informes médicos glosados a fs. 9, 24 y 30vta.; declaración testimonial de la Sra. María Esther Godoy de fs. 16, y de Alan Román Lautaro Quiroz de fs. 19; croquis ilustrativo de fs. 25; fotografías de fs. 26/27; e informe psicológico realizado por la Licenciada Cecilia Bauer de fs. 108/111vta.
Los hechos fueron «prima facie» calificados por el Juez «a quo» como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género hacia una mujer por parte de un hombre y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1º y 11º, y 119 párrafo 3º del Código Penal).
Consideró que en el caso se encuentran verificados los peligros procesales del art. 148 C.P.P., siendo el dictado de la prisión preventiva la única forma de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la eventual aplicación de la ley.
Indicó que, precisada la calificación legal, en caso de arribarse a un veredicto condenatorio, la pena privativa de la libertad parte del mínimo de los 6 años de prisión, por lo que no sería pasible de ejecución condicional (art. 26 del C.P.), aunado a la circunstancia que a Corbalán se le endilga un concurso material de delitos (art. 55 del C.P.), entendió que la intensidad de la sanción será aún mayor. Valoró también que la investigación se encuentra en pleno trámite, y el escaso tiempo que lleva privado de su libertad -alrededor de un mes y medio aproximadamente-, concluyendo que los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio subsisten.
III. A su turno, la recurrente criticó el juicio de mérito formulado en el auto en crisis.
Al respecto, destacó que los elementos reunidos resultan insuficientes para tener por “justificada la existencia del delito” -conf. Art. 157 del C.P.P.- de abuso sexual con acceso carnal, y teniendo en cuenta el delito remanente (es decir, las lesiones leves calificadas), la situación procesal de Corbalán se encontraría abarcada por lo normado en el art. 169 inc. 1 del C.P.P. Basamento su postura, principalmente, en la declaración de la propia víctima en Sede Fiscal, oportunidad en la cual ratificó parcialmente la denuncia que primigenia los obrados principales, y subrayó que la Sra. Santillán allí expreso “que las relaciones sexuales que mantuvieran con Corbalán fueron consentidas” (sic).
Concluyó que, de una simple lectura de las constancias de la investigación, es dable descartar que la rectificación en cuestión haya estado inspirada en un presunto estado de vulnerabilidad y temor -como lo sostuvo el “a quo”-, puesto que su asistido ya se encontraba detenido enfrentando una imputación relacionada con una larga pena privativa de libertad. Afirmó que, luego de varios días, una vez apaciguado el conflicto, la Sra. Santillán “pudo reconstruir el evento con mayor serenidad y objetividad”.
Agregó que su ahijado procesal posee arraigo, carece de antecedentes penales, no registra rebeldías, y en la presente causa se ajustó a derecho, “no habiendo efectuado ningún acto que demore u obstruya la investigación”, alegando una “buena conducta procesal”.
Finalmente, hizo mención a las condiciones de detención en el Servicio Penitenciario Bonaerense, y la emergencia sanitaria dado el conocido virus COVID -19.
Solicitó, con tales argumentos, se revoque el auto en crisis, disponiendo la libertad del imputado.
IV. Con el alcance que otorgan los artículos 434 y 435 del Código ritual, respecto del conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a este Tribunal de Alzada, deberá ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la resolución del Juez «a quo» abarcados por los agravios que motivaran la impugnación interpuesta, sin perjuicio de conocer más allá cuando eso permita mejorar la situación del imputado.
Previo a adentrarme en la controversia suscitada, entiendo necesario formular algunas consideraciones en punto a la temática de los hechos que en el presente se ventilan.
El respeto internacional por el derecho a la integridad física encuentra su génesis en el texto de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, suscripta el 26 de junio de 1945. En su Preámbulo, los Estados Partes establecieron la necesidad de «reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres», entre otras. Aunado a ello, se impuso que, uno de los objetivos de la ONU, debía ser la cooperación internacional «en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión» (art. 1 inc. 3).
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió adoptar y proclamar la Resolución 217 A (III), es decir, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (que actualmente goza de jerarquía constitucional; cf. art. 75 inc. 22º C.N.). Allí, se dejó expresamente previsto que todo individuo «tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona» (art. 3); como así también derecho a «un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales» (art. 8).
Ese mismo año también, en el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Colombia, se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (que también goza de jerarquía constitucional; cf. art. 75, inc. 22º C.N.). Al igual que dicha Declaración Universal, reclamó que todo ser humano «tiene derecho a la vida, a la libertad, y a la seguridad de su persona» (art. 1), como así también el derecho a concurrir «a los tribunales para hacer valer sus derechos» (art. 18), entre otros.
El 22 de noviembre de 1969, se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San J. de Costa Rica, incorporada a nuestro ordenamiento nacional mediante la Ley N° 23.054 (B.O. del 19/03/1984). En su art. 5, específicamente se estipuló que toda persona tiene derecho «a que se respete su integridad física, psíquica y moral» (inciso. 1). También se dejó contemplado el derecho «a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales» (art. 25).
Con el dictado de la Resolución de la Asamblea General Nº 48/104 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), denominada «Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer» (del 20 de diciembre de 1993), se impuso la obligación a los Estados Partes de «aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer» (primer párrafo del artículo 4). Para ello, los Estados deberán actuar «con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» (art. 4 inc. «c»). Sumado a ello, deberán establecer «en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia», como así también brindarles «acceso a los mecanismos de la justicia» (art. 4 inc. «d»).
Al año siguiente, se celebró la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belem do Pará (del 09/06/1994), que fue incorporada luego a nivel nacional mediante el dictado de la Ley 24.632 (B.O. 09/04/1996).
Dicho instrumento internacional definió específicamente a la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 1). Además, consagró el derecho de la mujer a la integridad física, psíquica y moral (art. 4 inc. «c»), como así también el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos (art. 4 inc. «g»), entre otras prerrogativas.
Como correlato, estableció diversas obligaciones para los Estados Partes. Entre ellas, el compromiso de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» (art. 8 inc. «b»); la obligación de «incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas» (art. 8 inc. «c»); como así también la necesidad de «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» (art. 8 inc. «f»). Sumado a ello, impuso la especial obligación de que los
Estados Partes adopten «disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención» (art. 8 inc. «h»).
Siguiendo tales premisas, nuestro legislador nacional dictó la Ley 26.485 (B.O. 14/04/2009), denominada «Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales».
Allí, se estableció -como objetivo- la promoción y garantía del derecho de las mujeres «a vivir una vida sin violencia» y al «acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia» (art. 2 incs. «b» y «f»), entre otros. También definió a la violencia contra las mujeres como aquella «conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal» (art. 4).
Aunado a ello, en el art. 16 puntualizó que, en el marco de los procedimientos judiciales y administrativos, deberán serles garantizados los siguientes derechos: a) a la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) a obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) a ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; e) a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) a la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; g) a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; h) a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; i) a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; j) a oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género; k) a contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Por añadidura, en su art. 31 se dejó expresamente consignado que regirá «el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes».
Todas las previsiones de este último cuerpo normativo han sido implementadas a nivel provincial, mediante el dictado de la Ley N° 14.407 (B.O. 12/12/2012). En esa misma ley, también se dejó establecida la necesidad de optimizar «todos los recursos provinciales necesarios para el correcto y eficaz funcionamiento del Programa Provincial de atención a mujeres víctimas de violencia (AVM), que diseña y ejecuta políticas y acciones tendientes a garantizar la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres», debiendo además adoptarse, a través del Consejo Provincial de la Mujer y de las demás áreas competentes, aquellas medidas necesarias y urgentes para la implementación de tales previsiones (art. 1).
Vale destacar que, en nuestro ámbito local, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -sancionada en el año 1994- prevé expresamente que todas las personas gozan, en la Provincia, del derecho a que se respete su «dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral» (art. 12 inc. 3), como así también el derecho a «la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia» (art. 15), entre otros.
En todo este marco, resulta -a todas luces- evidente que el derecho a la integridad física ha sido motivo de interés y preocupación por los Estados modernos y, especialmente, la necesidad de erradicar cualquier tipo de acto de violencia contra la mujer, como condición indispensable para su adecuado desarrollo individual y social.
En ese mismo espíritu, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que los Estados tienen la obligación de «adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres», debiendo contar «con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera efica z ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer» (cf. C.I.D.H., caso «González y otras -‘Campo Algodonero’- vs. México», del 16/11/2009, Serie C-205).
A criterio de dicho Tribunal, «la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad» (cf. C.I.D.H., caso «Rosendo Cantú y otra Vs. México», sentencia del 31 de agosto de 2010). Por ello, considera que, «ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección» (cf. C.I.D.H., caso «Inés Fernández Ortega vs. México», sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215).
Cabe adunar que, en el año 2007, esa misma Corte Internacional elaboró el Informe denominado «Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas». Allí, se pronunció por sostener que «el Poder Judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres», y enfáticamente afirmó que «un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas». A ello adunó que «una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad».
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal Federal lleva dicho que «el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado deba respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1.1. de la Convención Americana» (cf. C.S.J.N., Fallos 328:1146, caso «Verbitsky»).
En consonancia con ello, nuestra Corte provincial recientemente se ha pronunciado por sostener que, en casos en los que haya mediado violencia contra una mujer, resulta necesario «juzgar con perspectiva de género (…) teniendo en cuenta el compromiso que asumió el Estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (arts. 4, inc. «g», 7 incs. «b» y «f» y 9, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – «Convención de Belem do Pará»-, aprobada por la ley 24.632; conf. C.S.J.N. «Sanz, Alfredo Rafael y otro s/Estafa s/juicio s/casación», sent. de 27-II-2020, por remisión al dictamen del señor Procurador; ver también CIDH, situación de vulnerabilidad de la mujer embarazada, en Estándares y recomendaciones. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes, Anexo 1, OEA/Ser.L/V/IL, doc. 233, párr. 6)».
También destaca que «El juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género (conf. causa P. 125.687, cit.), sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria -arts. 16.1 y 31 de la ley 26.485- no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que `…está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada´ (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres – femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto. 4.2.2.)» (cf. S.C.J.B.A., causa P. 132.936-RC, del 18/08/2020).
La perspectiva de género persigue, como fin, garantizar el respeto, la igualdad real, la aceptación, la inclusión jurídica y judicial de la vida libremente elegida por las mujeres con proyección en el espacio público y privado. El principal objetivo es la consagración y la efectividad de la igualdad de derechos de las mujeres, que implican no sólo derechos colectivos, derribando las barreras de las estructuras socio-culturales imperantes.
Progresivamente, las mujeres se están “empoderando”, lo que significa que están tomando las riendas de sus propias vidas. Es así que, en las comisarías y fiscalías cada vez más se radican denuncias por sucesos enmarcados en un contexto de violencia por cuestión de género, pero ello no es suficiente si no hay una “tutela efectiva de sus derechos”.
Enseña Eva Giberti que “Fue necesario que los movimientos de mujeres en distintos lugares del mundo comenzaran a denunciar la destructividad de estas violencias silenciadas en la privacidad de los hogares, como a describir no sólo los golpes y las violaciones matrimoniales sino también el circuito de violencias psicológicas (insultos, humillaciones permanentes) y económicas (la privación de dinero para sobrellevar los gastos propios de la manutención de una casa y crianza de los hijos, cuando el varón dispone de ingresos económicos que restringe para obligar a la mujer a asumir deudas personales para sostener la cotidianidad) (“Mujer Contra la Violencia, por los derechos humanos”, coordinado por Magdalena Faillace. Bs. As, Representación especial para temas de la mujer en el ámbito internacional: UNFPA, 2008. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Presidencia de la Nación. “Violencia denominada familiar”, Eva Giberti, págs. 51/52).
Como se vio, a Corbalán se le atribuyen dos sucesos “prima facie” calificados por el “a quo” como delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género de un hombre hacia una mujer, y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal (arts. 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1° y 11°, y 119 párrafo 3° del C.P.). Dichos eventos concursan de forma material entre sí, lo que significa, la existencia de una pluralidad de acciones, una pluralidad de lesiones de la ley penal (en el caso, en perjuicio de los bienes “integridad sexual” y “vida”), y que los ilícitos son independientes entre sí.
Es menester aclarar, que el Juez Garante se apartó de la calificación legal propuesta por la Sra. Agente Fiscal, únicamente descartó la figura prevista en el art. 149 bis párrafo 1° segundo supuesto del C.P., manteniendo los otros tipos penales.
Sentado ello, analizadas las constancias de la causa, adelanto que propiciaré desestimar la impugnación defensista y homologar el auto en crisis. Ello, a tenor de las consideraciones que a continuación vertiré, teniendo siempre en consideración un enfoque integrado de género -o mejor dicho, transversalidad de género-.
A. Los agravios relativos a la valoración probatoria no pueden ser acogidos favorablemente.
Preliminarmente, debo señalar que, tal como lo sostuve en el marco de las causas N° 26.750/III, N° 27.746/III, N° 28.882/III y N° 31.184/III de esta Sala III del Tribunal, nos encontramos en la etapa previa al juicio oral, donde se producirá la prueba propiamente dicha, y la investigación penal preparatoria se encuentra dirigida a constatar la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias, y la probabilidad -en el presente caso- de su autor, con el objeto de asegurar los elementos probatorios indispensables que serán evacuados en aquella instancia procesal.
Esta etapa tiene por objeto investigar los datos que demuestren la posible comisión de un delito. Investigación ésta que se encuentra a cargo del Fiscal, quien indaga los hechos ocurridos para posteriormente formular la acusación. A su vez, corresponde recordar que dicha información no se encuentra sujeta al régimen de verificación y comprobación de los hechos propios de la etapa oral.
En esta instancia del proceso, previa al juicio oral, nos encontramos analizando la prisión preventiva dictada por el “a quo” que, en su esencia, requiere que los datos recogidos sean convincentes como para tener por acreditada la existencia de un delito investigado, y que aparezcan elementos de convicción suficientes para sostener que la persona detenida sea probable autor penalmente responsable del hecho endilgado.
Así, y en los términos del art. 209 C.P.P., en cualquier etapa del proceso todo aquello que se investiga se puede probar por cualquier medio; y, para su valoración, se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción, conforme así lo establece el artículo 210 del Rito Penal.
En definitiva, la imposición de la prisión preventiva a lo largo de la tramitación de la investigación penal preparatoria requiere de elementos de convicción suficiente que lleven a una autoría probable de quien se impute un delito determinado, sin exigirse una certeza de responsabilidad penal; sumado a ello, el encuadre jurídico del hecho será de carácter provisional y, finalmente, dicha medida de coerción será: cautelar, preventiva y provisional, pudiendo modificarse durante el desarrollo del proceso.
Respecto del delito de lesiones leves calificadas.
El art. 89 del C.P. dice: “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código”. Y el art. 92 del mismo Cuerpo Legal estipula que: “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años”.
Por remisión, los incisos 1° y 11° del art. 80 del C.P. rezan: “1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; 11°. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género (incisos incorporados por los arts. 1° y 2° de la Ley N° 26.791, según B.O. 14/12/2012)”.
Liminalmente, huelga mencionar que ni la materialidad infraccionaria ni la probable autoría respecto del delito de lesiones leves, ni sus agravantes, endilgado a Corbalán, han sido motivo de agravio, por lo cual se mantiene indemne la hipótesis acusatoria, luego confirmada por el Juez Garante, y no será objeto de tratamiento.
En cuanto al abuso sexual agravado.
Para ello, en la decisión en crisis se consideraron reunidos los aspectos tanto objetivo y subjetivo del tipo penal endilgado (art. 119, párrafo 3° del C.P.), advirtiendo la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que existe la probabilidad de que el hecho haya acaecido, que haya participado el encartado de autos, que el mismo encuadre en una figura penal y que no medie ninguna causal de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria; por lo que consiguientemente, el Magistrado de instancia decidió convertir en prisión preventiva la actual detención de J. A. Corbalán -claro, en relación a sendos sucesos-.
A tales efectos, fueron tenidas en cuenta las probanzas detalladas al inicio de la presente.
1. Resulta pertinente mencionar la IPP N° 14-05-4051-20/00, que corre en copia por cuerda a los obrados principales, seguida a “Corbalán J. s/ amenazas y lesiones agravadas”, que tramitó por ante el mismo Juzgado de Garantías, y cuya denunciante es la Sra. María Celeste Santillán.
(La foliatura consignada corresponde a esa IPP)
Allí, con fecha 14/09/20, la Sra. Santillán manifestó que tuvo un entrevero con el imputado, quien le propinó golpes de puño, provocándole lesiones en el rostro. Resaltó que días antes también le había dado una paliza, y que fueron testigos de tal suceso tres amigos de él, con quienes se encontraba tomando alcohol, destacando que ninguno de ellos intervino -fs. 2/3-.
En esa exposición juramentada, comentó que mantenía una relación de convivencia con Corbalán. Que sufría hostigamiento constante, que no la dejaba salir sola, la controla constantemente, y que no se anima a hablar con nadie de la situación por temor a sus represalias. Recordó que en otra ocasión le quito el celular que tenía, y le corto intempestivamente el cabello con una tijera.
Agregó que no fue la primera denuncia que radicó, y que jamás lo notificaron; y que en una oportunidad, agentes policiales fueron a su vivienda a notificarlo, sin éxito, y actuando bajo amenazas y por temor a que tome represalias contra ella y sus hijas, pues “el mismo se encontraba armado”, les dijo que ya no estaban juntos. Que aprovechó cuando Corbalán salió del domicilio para efectuar esa denuncia y solicitó medidas cautelares como exclusión del hogar, perímetro de seguridad y cese de actos de perturbación.
El informe médico suscripto por el Dr. Agustín Grimoldi a fs. 7, da cuenta que al 15/09/20 Santillán padecía lesiones de carácter leves, se observaron hematomas en cuero cabelludo, hematoma en pómulo derecho y en labio superior.
Del informe actuarial de fs. 1 surge la existencia de dos expedientes que tramitaron en el Juzgado de Familia N° 4 Departamental: Exptes. N° 10127/2020 y N° 14904/2020, ambos caratulados “Santillán Maria Celeste s/Corbalan s/protección contra la violencia familiar, iniciados el 20/07/20 y 15/09/20, respectivamente.
A resultas de ello, en la jornada del 20/07/2020 el Magistrado Gustavo Halbide resolvió excluir a Corbalán J. de la vivienda donde habita el grupo familiar sita en la calle Pasaje I Luciano Darío N° 1324 del Barrio San Roque, Localidad de Virreyes, Partido de San Fernando, prohibir el acercamiento del nombrado a 300 mtros. del domicilio mencionado, donde reside la Sra. María Celeste Santillán, por el plazo de 90 días, dando intervención a la Secretaria de Género y Diversidad Sexual de la Municipalidad de San Fernando- fs. 23/25-.
En el acta de procedimiento de fs. 26, que data del 26/08/2020, consta que oficiales de la Comisaria de Virreyes Oeste se constituyeron en el domicilio citado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado en el párrafo anterior, y la Sra. Santillán manifestó que Corbalán ya no se domiciliaba en el lugar, desconociendo su paradero, y que si bien habían tenido conflictos, ya estaban reconciliados, y por último dijo que iba a “retirar la denuncia realizada”. Que se la notifico de manera verbal de las medidas dictadas por el Juez de Familia N° 4 interviniente en el Expte. N° 10127/2020, siendo la testigo hábil, la Sra. Patricia Romero.
Por otra parte, en el marco del Expte. N° COV -16 SEP que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 2 Departamental, en lo esencial, se dispuso ordenar a J. Corbalán el cese de los actos de perturbación o intimidación contra María Celeste Santillán, excluir al nombrado de la vivienda mencionada, por el plazo de 60 días, prohibir el acercamiento recíproco a 300 mtros, por el mismo término, suspendiéndose todo contacto físico, telefónico, por redes sociales, etc. Que no habiendo podido notificar esa resolución al denunciado, el 29/10/2020 se dispuso archivar las actuaciones -fs. 28/29 y 32/33-.
De modo que se han recabado una serie de constancias relativas a presuntas actitudes de desprecio del encartado hacia la figura y las directivas de la autoridad, en el contexto de una personalidad descripta como violenta.
2. (la foliatura consignada corresponde a los autos principales).
Al pasar revista del expediente principal, nótese que a fs. 5/vta., en la jornada del 24/09/2020, la denunciante María Celeste Santillán manifestó que “posee una medida cautelar vigente ante el juzgado de familia de San Isidro” (haciendo alusión al Expte. N° COV -16 SEP que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 2 Departamental), y no obstante ello, el día anterior, Corbalán irrumpió violentamente en su domicilio, se abalanzó, la mordió en el cuello y espalda, luego le propinó varios golpes de puño en la cabeza y rostro. Que luego abrió los ojos y estaba en la cama, supone que estuvo desmayada pero no puede precisar cuánto tiempo.
Agregó que al despertar Corbalán estaba desnudo y la obligo en varias oportunidades a mantener relaciones sexuales, que lo hizo sin protección, y eyaculo dentro de sus genitales femeninos.
Indicó que por la mañana intentó huir, él se enfureció y le dio otro golpe de puño en la cara, precisamente en el ojo derecho, que otra vez se desmayó, y al despertar Corbalán ya no estaba. Que al abrir la puerta, estaba él, sosteniendo un arma de fuego color negra tamaño mediano, y le refirió dichos tales como “donde vas vestida así” (sic), golpeándola nuevamente en el rostro, ocasionándole un corte en la ceja derecha.
Momentos después, recordó la voz de su hijo Alan de 13 años de edad, quien le habría arrojado un vaso de vidrio a Corbalán para que este dejara de agredirla. Que después aparece en escena la vecina Ester y los agentes del orden. Instó la acción penal y autorizó a su hijo Alan a declarar en Sede Policial.
Los informes médicos plasmados a fs. 9, 24 y 30vta. dan cuenta que al 25/09/2020, Celeste Santillán padecía lesiones extragenitales (hemotoma en ojo derecho con gran edema y esquimosis, inyección conjuntival. Herida cortante supraciliar derecha de 3 cm con cierre por segunda. Hematoma de 4 cm, en omoplato izquierdo compatible con una mordida. Lesiones que datan de 48 hs y de carácter leves salvo complicación), y lesiones genitales (zona vaginal con irritación de la totalidad de la misma. Excoriación en zona pubiana de 1 cm. Excoriación en labios menores de 1 cm, excoriación en región vulvar de 1 cm. Himen con desgarro en hora 6 (referencia reloj de agujas) de 1 cm de profundidad. Las lesiones son compatibles con la introducción de un pene humano). Se indicó apoyo psicológico, se solicitó kit de abuso y pastilla del día después, y se sugirió interconsulta hospitalaria por las lesiones, se tomaron muestras vaginales y se secuestró la ropa interior aportada por la víctima.
El plexo probatorio se integra con las imágenes glosadas a fs. 26/27. Del testimonio de la Sra. María Esther Godoy de fs. 16 surge que el hijo de la Sra. Santillán se acercó a su morada y le pidió el teléfono para llamar al servicio de emergencias 911.
Conteste con ello, Alan Román Lautaro Quiroz a fs. 19, en particular, expresó que escuchó gritos que provenían de la habitación de su madre “por lo que baja y observa a su mama la cual se encontraba herida en la cabeza y sangrando”, momentos en que Corbalán se estaba retirando del domicilio, sosteniendo un elemento de color negro, que bien no pudo identificar. Que sus hermanas estaban durmiendo, y que corrió a pedir ayuda a la vecina Esther para que le preste un teléfono a fin de llamar a la policía.
Las tareas investigativas de fs. 40/41, y fotografías glosadas a fs. 42/46, a efectos de dar con el paradero de Corbalán, dan cuenta que no mantiene un domicilio fijo, sino más bien alterna entre varias moradas “debido a los problemas que posee con los vecinos tanto el imputado como miembros de su familia preferentemente sus hermanos, vecinos que no se dan a conocer y no denuncian por temor a sufrir represalias…”. De allí, surge por los dichos de un vecino de las inmediaciones que “probablemente posee en su poder el arma de fuego…”(sic), lo que motivó su pronta individualización por las redes sociales, y consecuentemente, se montó un operativo estricto a efectos de hallar al encausado, en principio, para notificarlo de la exclusión del hogar dispuesta en el marco de los expedientes del fuero de familia.
Los uniformados Cejas y Amarilla, a fs. 47 y 48 respectivamente, informaron que, en el marco de la IPP N° 14-05-3215/20 seguida a los imputados Alejandro Corbalán y Nicolás Corbalán -hermanos del causante-, se practicaron allanamientos en sus moradas, siendo que allí tampoco lograron encontrar al aquí enjuiciado (ver también fs. 49/50).
Continuaron las diligencias, y una vez constituidos en el inmueble de la Sra. Santillán, los agentes policiales intentaron notificar a Corbalán de las medidas reseñadas, sin éxito, pues ella les indicó que al notar su presencia, se dio a la fuga, por los fondos de la vivienda, vistiendo buzo y short de color azul, siendo el resultado de la búsqueda encarrilada, nuevamente negativa -ver acta de fs. 52, informes de fs. 57 y 59/60 y fotografías de fs. 61/62-.
En ese norte, a fs. 64/67 la Sra. Fiscal interviniente solicitó la detención del nombrado Corbalán, y el Magistrado Garante a fs. 68/71 ordenó la medida de coerción, la que se hizo efectiva el 2/10/2020, en el marco de una “cobertura discreta de vigilancia” en las inmediaciones de la morada de Celeste Santillán, ubicada en la calle Luciano Darío N° 1324 de la Localidad de Virreyes, Partido de San Fernando, donde se lo intercepto y detuvo justo a pocos metros de allí, puntualmente, surge del acta de fs. 82/83 que estaba estático en una plaza, vestido con buzo azul. Resulta relevante, asimismo, la presencia, en las cercanías del domicilio de la víctima y su posterior detención.
Al brindar su descargo a tenor de lo normado en el art. 308 del C.P.P. el imputado hizo silencio, amparado en su derecho constitucional -fs. 73/75. El informe de Registro Nacional de Reincidencia de fs. 90 y la planilla de antecedentes del Ministerio de Seguridad de la Provincia de fs. 106, dan cuenta que Corbalán J. A. no posee antecedentes.
Advierto que, además de la peligrosidad evidenciada, en virtud que Corbalán, reitero, fue detenido en las cercanías de la morada de la víctima, el arraigo que alegó la Defensa, queda por demás desacreditado; entiéndase que la imposibilidad de notificarlo de las resoluciones dispuestas por los Magistrados del Fuero de Familia, son un claro indicio que en caso de encontrarse en libertad, resultaría aún más difícil notificarlo de cualquier acto procesal y que efectivamente se encuentre sujeto a derecho en la presente causa penal.
No es todo.
A fs. 107/vta. declaró bajo juramento en Sede Fiscal, la Sra. Celeste Santillán, ratificó parcialmente lo manifestado a fs. 5/vta., reconociendo como propia la firma inserta al pie. Puntualizó que a pesar que J. Corbalán tenía una restricción de perímetro, igual iba a su domicilio, dijo que “ese día vino a verme, y empujó la puerta de mi casa, se puso a llorar que queria estar conmigo, se quedó a dormir conmigo y mantuvimos relaciones sexuales. A la mañana nos despertamos, yo me quiero ir a salir a hacer tramites y me quise poner una pollera y J. se puso como loco, que no queria que fuera vestida asi, forcejeamos, me mordio la espalda y cuando me doy vuelta para pegarle, él me pegó una piña primero y me descompuse, desvaneciéndome. Cuando me quise levantar de vuelta, me volvió a pegar otra piña mas, y es ahi cuando me cortó la ceja. Que yo vi todo negro ahi, quiero aclarar que quise decir eso, que vi negro, no que vi un arma negra” (sic).
Agregó que realizó la denuncia porque “J. es una persona controladora y la dicente ya es madre de 4 hijos y no quiere ser controlada por nadie… que las relaciones sexuales que mantuvo con C. fueron consentidas… si bien firmó la denuncia, estaba en un estado de shock y con una hinchazon en la cara que no le permitían tener conocimiento cabal de lo que estaba firmando… que si bien le dieron una copia de la denuncia no la volvió a leer, tampoco la guardó por temor a que J. la encontrara y la leyera, así como aproximadamente a los 3 días de lo que sucedió, J. volvió y le pregunto si se había hecho atender y se ofreció para llevarla al medico, pidiéndole perdón por lo que le había hecho. Ese día J. encontró las pastillas profilácticas que le habían dado en el Hospital y J. se las tiró diciéndole que estaba haciendo tomando eso, si ella estaba embarazada…” (textual).
Llamativamente la experta Lic. Cecilia Bauer a fs. 108/111vta. resaltó que en la entrevista con la Sra. Santillán “no se evidenciaron alteraciones significativas de la memoria ni de la senso percepción”. Destacó sus intenciones de retirar la denuncia y de que el encartado recupere la libertad, en virtud que estaría embarazada de él.
Observó una “tendencia a la minimización, así como a la negación de los hechos denunciados. Todo ello esperable en casos de violencia de género”. Del relato de la víctima surge que “Solamente me pegó…No hubo abuso, yo tuve relaciones sexuales normales con él, no me desgarró…Me pegó con la mano, no con un arma…Ya me había pegado otras veces…La policía exageró todo” (sic).
La perito señalo que “es dable considerar el mecanismo de retractación, muchas veces presente en los casos de violencia familiar y de género. La autora Eva Giberti sostiene: “En los historiales de violencia familiar la persona que se retracta después de haber instalado la denuncia, es la mujer”. “Repentinamente niega aquello que primero afirmó que era. Desconoce su afirmación primera y argumenta (…)”. “Es una índole de retractación que sobrepasa lo verosímil (…) Estos contraargumentos, cuyo denominador común es el desdecirse de lo anteriormente afirmado conforman un verdadero diccionario de negaciones, todas ellas sustituyendo una afirmación primera por otra, secundaria. Como si desde la lógica formal dijera “no es verdad que me golpea, me lastima, me tuvieron que hospitalizar.” O sea es el factor negativo de la lógica formal” (Giberti, 2015).
Además, advirtió indicadores de violencia ambiental, a modo de ejemplo, le “rompió el celular”, y algunos propios de violencia de género, como ser, celos, mecanismos de control y de aislamiento. Resaltó “Él se enoja de que yo salga a la calle, de como me visto, él es celoso, me revisaba las redes sociales, me rompió el celular, eso fue al segundo mes de convivir, él ya era celoso de las redes, de la ropa” (sic).
Resumió que, por momentos, la Sra. Santillán tendió a justificar el accionar violento del encartado “que iba a cambiar”, así como a auto inculparse por la conducta de Corbalán, lo que también resulta esperable en casos de violencia de género. Que, asimismo, se pudo detectar la sensación de temor ante la posible reacción del encartado frente a la denuncia y diligencias médicas y judiciales.
En conclusión, la Lic. Bauer determinó que “es posible detectar la presencia de diversos tipos de violencia, como así también algunos indicadores característicos de violencia de género, bajo la modalidad de violencia en sus tipos: psicológica, física, ambiental, y posiblemente sexual. Se advirtieron algunos indicadores característicos de violencia de género como ser: accionar violento en escalada, asimetría de poder entre las partes, dependencia emocional, celos intensos que llevan a mecanismos de control y aislamiento”, y en lo que aquí interesa, que “teniendo en cuenta el carácter cíclico de la violencia de género, la Sra. Santillán podría quedar expuesta a nuevas situaciones de maltrato en caso de retomar el contacto con Corbalán, con el alto riesgo que ello conllevaría”.
Lo hasta aquí reseñado constituye la totalidad del plexo probatorio incorporado, en virtud del cual habré de rechazar las alegaciones defensistas.
3. Volviendo a los agravios que expuso la recurrente, inicialmente, la Letrada destacó que no se encuentra acreditada la existencia del hecho ilícito descripto por el Ministerio Público Fiscal, y avalado por el Juez de Grado, que encapsuló -reitero- en el tipo penal del art. 119, párrafo 3° del Código de Fondo. Dicho de otro modo, entendió que “no había delito”.
Alegó que la base probatoria reunida es insuficiente a los fines de acreditar los extremos del art. 157 del C.P.P., respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal. Afirmó que “La norma mencionada (por el inciso primero de ese Cuerpo Legal) exige respecto de este extremo no ya la sospecha como lo hace al referirse a la autoría sino su acreditación, circunstancia esta que no se configura en este caso”.
Como bien dije antes, baso sus argumentos en la ratificación parcial de la denuncia originaria, efectuada por la denunciante en Sede Fiscal, en la cual expresó que al momento de suscribir el acta en Sede Policial “se encontraba nerviosa y estaba en estado de shock y con una hinchazón en la cara que no le permitían tener conocimiento cabal de lo que estaba firmando”.
Concluyó que la Sra. Santillán “fue contundente en rectificar los dichos volcados en la denuncia en cuanto al delito de abuso sexual al afirmar que las relaciones sexuales que mantuvieran con Corbalán fueron consentidas” (sic). Por tales motivos, entendió que el Juez Garante ha interpretado erróneamente tal rectificación.
Ahora bien, la requisitoria fiscal de citación a juicio y dictado de prisión preventiva (fs. 113/123) enuncia de manera clara, precisa, circunstanciada y específica los hechos atribuidos (art. 335 C.P.P.), enmarcándolos en un contexto témporo-espacial e indicando cómo “prima facie” el aquí imputado habría llevado adelante los verbos típicos que tales figuras reclaman.
A su turno, la Sra. Fiscal interviniente hizo hincapié en la “actitud de resguardo” que la Sra. Santillán tuvo para con el encartado, tratando de “justificar” su accionar, y de hecho por momentos “auto inculpándose”. A su vez, mencionó la escalada violencia que se vislumbra de la IPP N° 14-05-4051-20/00 (adjunta al expediente principal, que ya desculé), el conocido ciclo de la violencia por cuestión de género, enmarcada en una relación de dominación del hombre hacia la mujer, y el “síndrome de la mujer maltratada”.
En esa inteligencia, debo señalar que la experiencia en casos de violencia por cuestión de género, demuestra un dato objetivo: desde que comienza, su reproducción es permanente, constante y latente. La mujer que lo padece está inmersa en un estado de “alerta”, no sabe cuándo será el próximo golpe, pero si es consiente que en algún momento puede desencadenarse.
El contexto de violencia que sufren muchas mujeres por su sola condición de ser mujer, es una circunstancia indudablemente que se debe considerar cuando se analiza un caso como el de marras, siempre con perspectiva de género, y evitando la re victimización constante de la mujer. Es esencial, la comprensión de la problemática estructural y violencia sistemática contra las mujeres por su razón de ser, así como la vivencia particular y las consecuencias psíquicas que ello genera en cada una.
Respecto de la “psiquis de la mujer maltratada”, la psicoanalista Jessica Benjamin esboza un razonamiento dialéctico-psicoanalítico acerca de las relaciones de género, que en lo trascendental explica la aceptación y perpetuidad de las relaciones de dominio. Analiza cómo se desarrolla la relación de dominación y el sometimiento del hombre hacia la mujer, formando parte de un sistema de “ida y vuelta” (“Los Lazos de amor: psicoanálisis, feminismo y el problema de la dominación”, Jessica Benjamin, Ed. Paidos, Bs. As., 1996). Su pensamiento coadyuva a sostener que la violencia de un hombre hacia una mujer se da en un contexto cíclico, y en ese marco de dependencia se encuadraría la posición de la Sra. Santillán; por lo cual comparto lo sostenido por el Magistrado Garante al darle preeminencia a las manifestaciones por ella vertidas a fs. 5, en un primer espacio temporal.
Al respecto, tiene dicho Julieta Di Corletto que “Las políticas que promueven la persecución penal de oficio en cualquier supuesto tienen consecuencias perjudiciales para muchas mujeres a quienes el sistema se les vuelve en su contra. Como su nombre lo indica, el ciclo de la violencia es un proceso gradual plagado de sentimientos ambivalentes. Una mujer estará en condiciones de denunciar a su agresor cuando logre desnaturalizar la violencia, pero eso no significa que le será fácil confiar en personas extrañas o que transitará el procedimiento sin contradicciones. El abandono de una relación violenta no es un proceso sencillo: sin contar los casos de dependencia emocional, cuando hay hijos en común o cuando la mujer carece de autosuficiencia económica, realizar una denuncia y mantenerla hasta la imposición de una pena privativa de la libertad puede ser especialmente difícil sin una red de contención económica y emocional. De allí que sean frecuentes los supuestos en los que la mujer retira la denuncia o expresa su voluntad de no asistir al juicio, con la consecuente amenaza de una sanción penal por desobediencia o falso testimonio”.
Seguidamente, expresó que “Si finalmente el hecho se denuncia, el problema se desencadena cuando la víctima se niega a ratificar la denuncia o a declarar en un juicio y el derecho penal no ofrece otra respuesta que la impunidad para el autor y la desconfianza hacia la víctima. Por último, si bien es cierto que los maltratos pueden variar en intensidad, ello no obsta a que la denominación sea “violencia de género” para todos los casos. Esta afirmación no pretende reconocer diferentes causas y menos aún fragmentar la violencia sexista. Por el contrario, apunta a reflexionar sobre los diferentes tipos de violencia sin banalizarla, y a establecer una sanción proporcionada a la severidad de la conducta. El uso sistemático de la violencia, las amenazas y otras tácticas utilizadas para ejercer el poder, atemorizar y controlar son una de las formas más extremas del maltrato. Por otra parte, la heterogeneidad de las víctimas y la diversidad de sus contextos exigen que se contemplen otras formas de discriminación, como las desventajas económicas, la edad, la situación migratoria o una discapacidad” (“Género, Sexualidades y Derecho Humanos”, Revista Electrónica Semestral del Programa Mujeres, Género y Derechos Humanos, VOL. I Nº 02 2013, Dossier: violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico, “Medidas alternativas a la prisión y violencia de género”, Julieta Di Corleto, págs. 10/11).
Entonces, la idoneidad del testimonio de la Sra. Santillán debe ser examinada a la luz de las reglas que resultan de la sana crítica (los principios de la lógica y la experiencia), no habiendo impedimento alguno para utilizar, como fundamento para acreditar los eventos endilgados en la forma descripta, los dichos que resultan de la declaración que da inicio a la causa principal, descartando en parte la posterior ratificación parcial en Sede Fiscal, en el entendimiento que, al encontrándose inmersa en un contexto de violencia por cuestión de género, la vulnerabilidad y el temor a la represalia en sí la habrían encaminado a “arrepentirse” de la radicación de la denuncia, que se comprende como una ficción, naturalizando la violencia padecida, y auto inculpándose de los hechos.
Por otra parte, la condición de víctima no afecta, por sí sola, la validez de su declaración (criterio éste que expuse en el marco de causas nros. 27.577, 27.665, 28.612, y 30.527, de esta Sala III que integro). Y tan es así que la Suprema Corte provincial se ha pronunciado en ese sentido por sostener que “el carácter de víctima no implica por sí mismo la inhabilidad del testigo” (S.C.B.A., P. 60.502 del 13/09/2000).
Siguiendo tales premisas, estimo que, a partir de lo declarado por la Sra. Santillán a fs. 5, no se advierte la existencia de indicios que -a esta altura- permitan generar fundadas dudas respecto de su veracidad. Por el contrario, tal como fuera analizado, y considerando todo el plexo probatorio, sus expresiones se presentan como fuentes de conocimiento válidas y creíbles, sin que se aprecien razones de entidad suficiente que -en esta instancia- presupongan su falibilidad o mendacidad.
Es que, como se vio, las expresiones vertidas en la denuncia originaria se presentan contestes en cuanto a los hechos atribuidos, al lugar, tiempo y respecto de las demás circunstancias que los rodearon. Además, se compadecen y se integran con todos los demás elementos de cargo agregados, sin que se presenten elementos o motivos de entidad suficiente que -a esta altura- permitan desvirtuar dichos extremos, o logren introducir una duda razonable que pudiera restarle credibilidad a sus dichos primigenios y, de esa forma, relativizar la incriminación ensayada (art. 210 del C.P.P.).
Entonces, a mi modo de ver, ni la requisitoria fiscal ni la decisión judicial atacada, evidencian una “interpretación errónea”, tal como surge del libelo recursivo; antes bien, el contenido de la imputación es comprensible en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, teniendo siempre en consideración el contexto con perspectiva de género.
4. Sin perjuicio que no fue materia de agravio por la Defensa, corresponde hacer ciertas apreciaciones en cuanto al tipo penal de abuso sexual con acceso carnal, prescripto en el párrafo 3° del art. 119 del C.P., que textualmente dice: “La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”.
Enseña Aboso, que el delito enrostrado presupone en su materia de prohibición la contrariedad de la voluntad de la víctima. Además, resalta que “es suficiente para la tipificación de este delito en grado de consumación el llamado “coito vestibular”, es decir, el contacto del miembro viril con la zona vestibular de la vagina” (STS, Sala en lo Penal, res. N° 403/2007del 16/05/07, en “Código Penal Comentado”, Eduardo Aboso, págs. 592/593); lo que lógicamente habría sucedido en el caso, pues al revisar los informes médicos glosados en autos dan cuenta de las lesiones padecidas por la Sra. Santillán, puntualizando que serían compatibles con la introducción de un pene humano.
Una de las modalidades típicas de este ilícito se presenta con el uso de la violencia o amenaza contra el sujeto pasivo, lo que robustece el cuadro descripto. Continuando con Aboso, “La violencia es la coerción física eficaz mediante el despliegue de fuerza o una influencia psíquica, cuya forma, finalidad, intensidad y modo son propios y determinados para menoscabar o anular la liberta de la decisión volitiva o la actuación voluntaria de otro (Wessels/Hettinger, p. 383)”.
En líneas generales, la doctrina ha coincidido al afirmar que para darse la agravante -acceso carnal- no resulta necesario que el acto sexual alcance la perfección fisiológica, que se produzca la eyaculación, ni que la penetración sea completa (“Código Penal Comentado”, Dir. Andrés D Alessio, Ed. La Ley, 2004, pág. 174). El suceso en ciernes se entiende por demasía violento, y de hecho habría alcanzado el máximo nivel que puede existir, es decir la penetración (según informes médicos mencionados), siendo pertinente creer que las lesiones evidencian la falta de consentimiento en el acto en sí, pues no tiene razón pensar que una relación consentida acabaría en el cuerpo de la mujer con semejantes lesiones extragenitales y genitales.
5. En segundo lugar, repito, la Defensa postuló que no es posible sostener que la rectificación de la Sra. Santillán en Sede Fiscal haya estado inspirada en un presunto estado de vulnerabilidad y temor -como sostuvo el “a quo”-, en tanto Corbalán ya se encontraba detenido y enfrentando una imputación relacionada con una larga pena privativa de libertad.
Expresó que la presunta víctima “pudo reconstruir el evento con mayor serenidad y objetividad”, desacreditando la denuncia original, y otorgándole mayor sustento a la ratificación parcial de la damnificada.
Ahora bien, resaltó que con anterioridad se le concedió a la Sra. Santillán una medida cautelar de prohibición de acercamiento en cuanto a Corbalán, puso en resalto que tenían “una relación sentimental conflictiva”, y que en rigor de verdad, la presunta víctima no se ha desdicho de todo lo declarado, pues mantuvo parte de su declaración en cuanto fue golpeada y descarto el ataque sexual.
Elena Larrauri, relaciona los delitos acaecidos en un contexto de “violencia doméstica”, entre otras cuestiones, con la discriminación hacia la mujer, y resalta la situación de vulnerabilidad que muchas padecen. Además explica la “violencia habitual”, dando cuenta de ciertos indicadores de riesgo a tener en cuenta como la personalidad del agresor, abuso de alcohol y otras drogas, la estructura y jerarquía familiar, clase social, etc.; los que claramente se constatarían en Corbalán, principalmente por los dichos de la propia víctima (“Criminología crítica y violencia de género”, Elena Larrauri, Ed. Trotta, Madrid, 2007).
Al resolver, el “a quo” a fs. 124/131, valoro la totalidad de la prueba, en especial, los informes médicos que dan cuenta de las lesiones padecidas por la Sra. Santillán, los testimonios, el informe de la perito interviniente, y respecto de la ratificación parcial del testimonio de la víctima, reitero, “considero que corresponde dar preeminencia a las manifestaciones por ella vertidas en el acto plasmado a fs. 5 por sobre aquellas formuladas en su declaración testifical en la que confirma un tramo de la denuncia, pero niega haber sido agredida sexualmente y amenazada con un arma por el encartado”. Asimismo, destacó la situación de vulnerabilidad y temor frente al agresor, la tendencia a la minimización, la desigualdad y negación de los hechos denunciados, todo lo que es esperable en un contexto de violencia de género.
Entiendo que tales extremos habrán de ser dilucidados en la siguiente etapa procesal, donde los expertos podrán ser convocados y la prueba se “producirá” durante el juicio, con la inmediación, oralidad, contradicción y continuidad de las que de ordinario carece la investigación penal preparatoria.
Contrastadas que fueran la versión de la acusación -receptada por el Juez de Garantías- y la postura defensista, que pretende desacreditar la existencia del delito de abuso sexual, cuyo agresor se presume Corbalán, estimo que la prueba testimonial y pericial conforman un plexo de cargo suficiente a los efectos de alcanzar el grado convictivo exigido por el ritual bonaerense para la prosecución del proceso (arts. 157, 210 y 337 C.P.P.) pues la Defensa no ha introducido suficientes argumentos como para descartar tales probanzas, sino más bien son un vano intento de mejorar la situación de Corbalán.
Por tales argumentos, corresponde también rechazar el agravio intentado.
B. Analizadas las críticas relativas a la valoración probatoria, resta determinar, entonces, si la medida de coerción dictada resulta proporcional y necesaria, en la intensidad dispuesta, para garantizar la realización del juicio y la aplicación de la ley material en el presente caso (art. 146 incs. 2 y 3 del C.P.P.).
En resumidas cuentas, la recurrente alegó que siendo insuficientes los extremos reunidos para acreditar la existencia del hecho descripto por la Fiscalía en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, basándose en especial en la ratificación parcial de la denuncia originaria, y teniendo en cuenta el ilícito remanente que se le imputa a su asistido (lesiones leves calificadas), la situación procesal encuadraría en el art. 169 inc. 1 del C.P.P.
A su vez, la Defensa agregó que su ahijado procesal posee arraigo, carece de antecedentes penales, no registra rebeldías, y en el presente se ajustó a derecho.
Ahora bien, tal como vengo diciendo, concuerdo con el Magistrado Garante en sostener la imputación en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, ello, en tanto el testimonio de Sra. Santillán en Sede Fiscal, por sí solo, no tiene el peso suficiente como para desvirtuar la denuncia original y demás prueba recabada, por los motivos que ya anuncié, considerando el circulo de violencia por cuestión de género, y el “síndrome de la mujer golpeada”.
Al respecto, corresponde recordar que el artículo 144 del Código Ritual establece que «El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos de ley para decidir lo contrario».
Asimismo, el artículo 171 C.P.P. prevé que «En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de esos peligros procesales puede inferirse de las circunstancias previstas en el art. 148».
A su vez, el referido artículo 148 C.P.P. fija que: «Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias […] 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo … [… ] 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento […] 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado […] 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente [… ] 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos”.
Además, el artículo 21 de nuestra Constitución provincial impone expresamente que «podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional».
En función de todo ello, se verifica que el legislador provincial previó que la pena esperada como resultado del procedimiento resul ta, entre otros, un fundamento de entidad suficiente para justificar el encierro cautelar. Ello así, toda vez que dicha circunstancia se erige como una presunción de una entidad tal para considerar que el sujeto sometido a proceso pueda eventualmente llegar a sustraerse del mismo, y por ello el mantenimiento de la privación de su libertad previo al dictado de la sentencia se encuentra justificado.
A ello corresponde agregar que la presunción de riesgo procesal, a partir de la pena en expectativa, encuentra sustento en el Informe N° 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que los parámetros allí ofrecidos deben ser utilizados como guía interpretativa de las normas de derecho interno (cf. CSJN, Fallos: 315:1492; 318:514; 318:1877; 319:1840).
De modo tal, toda vez que la referida condicionante tiene su correlato con la normativa de aplicación.
Seguidamente, corresponderá analizar si la medida de coerción impuesta resulta proporcional y necesaria en la intensidad decidida, para garantizar la realización del juicio y la aplicación de la ley material en el presente caso (art. 146 incs. 2 y 3 del C.P.P.).
A mi entender, coincidiendo con el temperamento adoptado, se verifica la existencia de condiciones excepcionantes de la libertad durante el proceso.
Encuentro indicadores ciertos de peligro de fuga, a partir del tenor de una eventual reacción sancionatoria, de las presuntas actitudes de desapego demostrada en los expedientes del Fuero de Familia, y de la falta de constatación de un domicilio fijo o lugar de trabajo. Es decir, a raíz de las reiteradas denuncias que la Sra. Santillán radicó en contra de Corbalán, y las medidas restrictivas consecuentemente impuestas por los Jueces de Familia, las que por cierto no fueron notificadas, dada su falta de arraigo en un domicilio fijo, aunado a su presunta huida cuando en una ocasión los oficiales de policía intentaban notificarlo (art. 148 segundo párrafo incs. 1°, 2° y 4° del C.P.P.).
Por otra parte, advierto indicadores de entorpecimiento probatorio, con base en el vínculo existente entre víctima e imputado, y que la causa se encuentra en plena investigación (art. 148 tercer párrafo incs. 2° y 3° del C.P.P.).
Cabe volver sobre tales extremos.
En cuanto al riesgo de fuga, corresponde tener en cuenta, en primer término, que a Corbalán se le atribuye una serie de sucesos «prima facie» encuadrados como delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género hacia una mujer por parte de un hombre y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1º y 11º y 119 párrafo 3º del Código Penal).
Atento a tal calificación, la escala penal prevista para la figura más grave de mención (abuso sexual agravado, conforme la normativa antes citada), cuyo mínimo legal parte de los 6 años de prisión y llega al máximo de 15 años de prisión, el caso no encuadraría en ningún supuesto excarcelatorio del art. 169 C.P.P., y una hipotética condena dictada en autos no sería pasible de la modalidad del art. 26 C.P.
Asiste razón al Magistrado interviniente en punto a que al ser un concurso de delitos, el monto de esa eventual sanción se alejaría sustancialmente del mínimo de 6 años previsto para los delitos atribuidos. Se está, en primer lugar, ante una sucesión hechos, lo cual constituye un mayor disvalor. Mayor peso tienen las características que tales eventos habrían tenido: en primer lugar, por la violencia empleada, y el menoscabo a los bienes “integridad sexual” y “vida”.
Además, en función del tiempo que el nombrado lleva privado de su libertad para este proceso (más de un mes y medio aprox., conforme se desprende de fs. 93), se observa que éste no se encontraría en condiciones de acceder a instituto liberatorio alguno.
Así, encuentro el primer dato revelador del peligro de fuga, derivado así de la gravedad y magnitud del injusto y del comportamiento del incuso (art. 148 segundo párrafo incs. 2° y 4° C.P.P.). Es dable señalar que la gravedad del suceso también fue considerado como indicio de actitudes remisas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 2/97, y, a su vez, justifica la proporcionalidad de la medida con el objeto de tutela (art. 146 inc. 3º C.P.P.).
Frente a ello, advierto que no se presentan en autos, ni tampoco fue instado por la Defensa, elementos de entidad suficiente que pudieran fundadamente justificar los extremos alegados por la recurrente, en cuanto a que -a esta altura- no se verificaría la existencia de peligros procesales (arts. 148, párrafo 2º, inciso 1º -en función del 171- C.P.P.), como así tampoco circunstancias excepcionantes que permitan concluir en ese sentido (art. 170 «a contrario» C.P.P.).
Apréciese que no emergen de autos aquellos elementos de prueba que eventualmente pudieran llegar a dar cuenta de la existencia de arraigo con relación al justiciable a un determinado lugar que, llegado el caso, pudiera considerarse como apto y eficaz para ofrecer el necesario grado de contención requerido frente a los riesgos procesales verificados (arts. 148 segundo párrafo inc. 1° -en función de 171- C.P.P.).
Conforme ya expusiera, se verifica también peligro de entorpecimiento probatorio, con fundamento en la relación existente entre víctima e imputado. Es dable volver sobre el temor reverencial que evidencia la primera, de la entrevista de la perito.
En este sentido, en consonancia con lo hasta aquí expuesto, tengo presente también los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal provincial, en la causa P. 133.682-Q, caratulada «Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa N° 102.555 (habeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102.558 (habeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal», donde se indica que «…Las características de la comisión del hecho, el nivel de organización delictual en que ha sido perpetrado, al igual que otros elementos relacionados con la pena en expectativa o la ya establecida (…) así como la ponderación del arraigo junto con la de no entorpecimiento de la investigación (…) no pueden estar ausentes de la labor valorativa del juez…” (P-133682-Q Consid. IV.4 y V.2.c del 11/05/20).
Como colofón, si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe tenerse presente la problemática de la sobrepoblación carcelaria en la provincia de Buenos Aires, descripta por la Suprema Corte de Justicia provincial en las Resoluciones N° 2301/2018, N° 3341/2019 y N° 3342/2019, que se ve agravada en la actualidad en función de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud ante la circulación del virus Covid-19, como así también lo hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución N° 1/2020, resulta relevante destacar que no viene invocado que su ahijado procesal se encuentre incluido en algún «grupo de riesgo» o cuente con patología alguna que me permita determinarlo.
Entonces bien, no puedo más que coincidir con el “a quo” en cuanto a que en este momento es razonable mantener la detención preventiva del imputado, en lo esencial por la complejidad de los sucesos, y la magnitud de la pena en expectativa, que no se ha tornado desproporcionada frente al objeto de tutela.
Asimismo, toda vez que, conforme se desprende de autos, el Servicio Penitenciario Bonaerense no habría otorgado plaza para el alojamiento del encausado, y siguiendo el criterio expuesto en la causa 22.535/IIIa, corresponde al Sr. Juez de Garantías interviniente requerir al Sr. Jefe de esa Dependencia que, en el término de 48 horas, otorgue el correspondiente cupo e informe las condiciones concretas en las que se cumple el encierro preventivo impuesto (características de las celdas, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.), las que de no ajustarse a las condiciones de encarcelamiento previstas en el art. 18 C.N., justificarán que el Magistrado referido, previa realización de las diligencias que considere adecuadas, de oficio y/o a pedido de los imputados o su Defensa, adopte las medidas que impidan modos de encarcelamiento prohibidos por la Ley Suprema de la Nación (art. 18 C.N.), de conformidad con lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa «Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus» (punto dispositivo nro. 4) y el 11 de mayo de ese mismo año por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en causa P. 83.909 (artículo 2 del fallo), hasta el momento en que el Estado dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo en materia de detención de personas (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. de la C.N.; arts. 1, 25, 26 y ccdtes. de la D.A.D. y D.H.; arts. 3, 5, 9 y ccdtes. de la D.U.D.H; arts. 1, 5, 6, 7.6 y ccdts. De la C.A.D.H.; arts. 9, 10 y ccdtes. del P.I.D.C. y P.; arts. 16 y ccdtes. de la C.T. y T.P.C.I.D.; arts. 30 y ccdtes. de la C.P.B.A.; ley nacional 24.660 y ley provincial 12.256).
En consecuencia, toda vez que el cuadro descripto impone mantener -a esta altura- el encierro cautelar de excepción que viene cumpliendo el imputado, el que resulta proporcional con el objeto de tutela, propicio rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de agravio (arts. 18 C.N.; 26 «a contrario»; 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1º y 11º, y 119 párrafo 3º del Código Penal; y 144 -«a contrario»-, 146, 148, 157, 158, 169 -«a contrario»-, 170 “a contrario”, 209 y 210 del C.P.P.).
Así lo voto (arts. 168 y 171 de la C.P.B.A. y 106 C.P.P.).
La Jueza Celia Margarita Vázquez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante, por sus mismos motivos y fundamentos.
Por lo tanto, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial a fs. 16/20vta., por los motivos expuestos en los considerandos (arts. 164, 421, 439, 442, 443 del C.P.P.).
II. RECHAZAR el recurso y CONFIRMAR el auto de fs. 1/8 mediante el cual el Magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N° 4 Departamental resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de J. A. Corbalán por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género hacia una mujer por parte de un hombre y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, todos ellos en concurso real , por los motivos expuestos en los considerandos (arts. 18 C.N.; 26 «a contrario», 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1º y 11º y 119 párrafo 3º del Código Penal; y 144 -«a contrario»-, 146, 148, 157, 158, 169 -«a contrario»-, 170 “a contrario”, 209 y 210 del C.P.P.).
III. Regístrese, notifíquese a la Fiscalía de Cámara, a la Defensa de intervención y, cumplido, devuélvase. Dispóngase que el Magistrado Garante requiera al Sr. Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense que, en el término de 48 horas, otorgue el correspondiente cupo para el ingreso del encausado en una Unidad dependiente de esa, e informe las condiciones concretas en las que se cumple el encierro preventivo impuesto (características de las celdas, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.), conforme lo expuesto en los considerandos. Previo, remítanse a la instancia los autos principales, siguiendo la presente de atenta nota de envío.
Funcionario Firmante: 26/11/2020 11:36:27 – VAZQUEZ Celia Margarita – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2020 12:49:59 – BLANCO Carlos Fabian – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2020 12:51:05 – GAMULIN Gabriela Marisa – SECRETARIO DE CÁMARA
Aguayo, Nadia S. – La deconstrucción de los estereotipos de género en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos – Temas de Derecho Administrativo – Octubre 2018 – Cita digital IUSDC286148A
002894F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136304