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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reunieron los Sres. Vocales de la Cámara de Casación de Paraná, Dres. HUGO D. PEROTTI, GERVASIO LABRIOLA y ALEJANDRO GRIPPO a los fines de deliberar y dictar sentencia en la causa Nº 1016/17 caratulada «S., C. E. – S., L. M. – Abuso sexual con acceso carnal S/ RECURSO DE CASACION».
Habiendo sido oportunamente realizado el sorteo de ley, resultó que los vocales debían emitir su voto en el siguiente orden: Dres. PEROTTI – LABRIOLA – GRIPPO.
1- Por sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná (integrado en la oportunidad por los Dres. José Chemez, Elvio Garzón y Gustavo Maldonado) resolvió ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a C. E. S. y L. M. S., de las demás condiciones personales consignadas en autos, por el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO, en carácter de COAUTORES -arts. 4 del C.P.P. y 119 primer y tercer párrafo, 45 y 55 Código Penal.-
2- Recurrió en Casación la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Matilde Federik. En su escrito recursivo, Fiscal adujo que la sentencia contiene vicios «in procedendo» que se observan en la ilogicidad de la sentencia. Frente a la prueba categórica del acceso carnal, que surge del nacimiento de una hija de la víctima cuyo ADN se corresponde con C. S., el Tribunal consideró que no había elementos suficientes para tener por probada la presencia de violencia física o intimidación exigidas por el tipo penal. Más allá de la existencia de algunas «inconsistencias» en el relato de la víctima (S. P.), siempre mantuvo clara la incriminación hacia su madrastra y el hermano de ésta, reiterando que jamás fueron consentidas las relaciones.-
Sostuvo la Fiscal que la sentencia omitió ponderar las especiales características de vulnerabilidad de S., así como también que, desde que ocurrieron los hechos, la niña pasó varios años sin recibir la más mínima contención ni asistencia psicológica, lo cual explica la fragmentación de su recuerdo. En la valoración de su testimonio no puede soslayarse que la niña tenía 13 años al tiempo de los hechos, vivía en el medio del campo, a cargo de su madrastra (su padre trabajaba como peón de campo y su madre la había «dejado» al cuidado de su padre a los 3 años aproximadamente), no era precisamente «bienvenida» en ningún otro lugar para vivir, no tenía amigas o referentes a quienes acudir, carecía de recursos intelectuales (tiene «coeficiente intelectual en menos», según informe del médico forense) todo lo cual fue debidamente probado en el debate. En este contexto, se puede validar lo dicho por ella respecto de que su madrastra la «obligaba» a tener relaciones con su hermano y si no lo hacía le pegaban o la echaban de la casa.-
Agregó que el maltrato físico sufrido por la niña de parte de su madrastra se encuentra acreditado por la declaración de M. L., quien fuera maestra de la niña, más allá de que luego aquélla dijo no recordar dicha circunstancia. Se tuvo en cuenta el testimonio del padre de la víctima sin atender al interés de éste en encubrir a su mujer (con quien continúa en pareja) y la demora en efectuar la denuncia como responsable legal.-
Afirmó también, que no se valoró debidamente la pericia psicológica ni la declaración de la testigo R. (enfermera) quien relató cómo la niña le contó que su embarazo era producto de relaciones no consentidas y rompía en llanto ante cada pregunta que aquella le hacía en busca de mayor detalle. La sentencia refiere a una «desafectación» de la víctima que se contrapone con la hipertensión emocional que sufrió en su declaración ante el Tribunal.-
También destacó, que carece de lógica tener por cierta la existencia de una relación normal de novios entre C. S. (de 23 años) y S.P. (de 13) fundado en el testimonio introducido a último momento -a pesar de la oposición de la Fiscalía- de J. S., (primo del imputado) por medio de quien S.P. le habría enviado cartas de amor a C. S., las cuales nunca fueron traídas al proceso. El relato de S.P. adquiere fuerza convictiva a través de corroboraciones periféricas, como por ejemplo, que al momento de los hechos vivía con su madrastra, que sus hermanos iban a la escuela, su padre no estaba nunca y que C. S. iba a diario, lo que fue admitido incluso por él; que M. sabía perfectamente del embarazo – según testimonial del enfermero V. y acta de atención médica- lo cual fue negado por la imputada en su declaración; así también que C. S. no acompañó el embarazo y, aún sabiendo el resultado del ADN, sigue sin reconocer a su hija. A todo ello debe sumarse, que no existe motivación espuria alguna para que S. P. mantuviera falsamente semejante acusación. Todo ello acredita que no se configuró el «consentimiento válido» que excluye la tipicidad objetiva cuando se trata de una niña de 13 años.-
Finalmente, la recurrente refirió a la existencia de vicios «in iudicando», y cuestionó que el Tribunal no haya reconducido la calificación legal de oficio (aplicando el principio «iura novit curia»), ya que debió analizar la configuración del delito de estupro (art. 120 CP), en tanto tuvo por acreditada la relación «consentida» entre una niña de 13 y un hombre de 23 años.-
En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia y se condene a ambos imputados por el delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado, imponiéndoles la pena solicitada oportunamente por dicha Fiscalía. En subsidio, que se declare nula la sentencia y se reenvíe la causa para la sustanciación de un nuevo juicio. Todo ello, con expresa reserva del caso federal.-
3- A la audiencia realizada en esta instancia de casación comparecieron la Dra. Matilde Federik, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Fernanda Álvarez, por la defensa de L. M. S. y el Dr. Luis Pedemonte, por la defensa de C. E. S..-
3.a- La Fiscalía mantuvo el recurso interpuesto y mejoró los agravios expuestos oportunamente. Por todo lo cual, solicitó finalmente que se anule la sentencia y se reenvíe la causa para un nuevo juicio.
3.b- A su turno la Dra. Fernanda Álvarez, defensora de L. M. S., contestó a los agravios expresando que el tribunal analizó punto por punto lo que declaró la Srta. S. P., quien dio tres versiones de los hechos diametralmente opuestas y que modificó el modo y el lugar de comisión de los hechos. El tribunal advirtió que en el único hecho que la Fiscalía pudo mantener la acusación, se descarta la presencia de M. S.. Sostuvo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son «periféricas» y que se generó en el tribunal un estado de duda insuperable. El tribunal destacó que el testimonio único tiene que cotejarse con otros elementos que lo avalen, pero aquí no se encontró ningún elemento que avale la testimonial ya defectuosa e incoherente.
Afirmó que la Fiscalía omitió realizar una pericia como instrucción suplementaria (no se sabe si fue una falla o una estrategia); en consecuencia, no existió pericia para corroborar la credibilidad y verosimilitud del testimonio único así como las condiciones psicoafectivas de la víctima. El Tribunal tuvo en cuenta el informe de la profesional del COPNAF a quien S. le refirió que su relación con M. siempre había sido buena hasta que quedó embarazada, desde entonces M. la comenzó a maltratar y por eso se fue a vivir a otra casa.-
Destacó que ningún testigo pudo aportar datos referentes a la materialidad y autoría de su defendida (M.), que la propia Fiscalía señaló inconsistencias en el relato de S. P., que en el debate se dieron tres versiones diferentes de los hechos y que la fiscalía expresó que ello puede pasar pero no explicó a qué se debió esa conducta de la víctima en este caso.-
Indicó que el tribunal brindó su versión más cercana a la realidad de cómo pudieron desarrollarse los hechos. Se remitió al reciente fallo «Clivio» con respecto al «in dubio pro reo».
En cuanto al pedido de reconducción de oficio hacia el delito de estupro, sostuvo que no corresponde en el caso de su defendida ya que, analizando la atribución efectuada, no se dan los extremos del tipo penal. Y respecto del concurso aparente de leyes, señaló que es para los delitos graduales y en este caso ni la promoción ni la facilitación es graduable en el abuso sexual, menos aún con el estupro. Además de que a su asistida se le impidió defenderse del delito de estupro, no existe concurso aparente porque no hay gradualidad entre la facilitación o promoción y el delito de estupro. Por todo ello solicitó se confirme la sentencia.-
3.c- Finalmente, el Dr. Pedemonte sostuvo que en relación a la valoración de la prueba adhiere a los argumentos presentados por la Dra. Álvarez así como a los considerandos de la sentencia, entendiendo que hubo una correcta argumentación y aplicación del principio del debido proceso y el «in dubio pro reo» (art. 4º CPP).-
Destacó que la sentencia explica por qué considera esenciales las inconsistencias del relato de la víctima que ponen en jaque a la acusación y que no es cierto que no se valoró la perspectiva de género ni la vulnerabilidad social tanto de S. como de todos los protagonistas de este suceso. Por el contrario, el tribunal lo analizó y puso énfasis en las contradicciones, y esa ausencia de coherencia interna del relato de la víctima no es explicada por la Fiscalía.-
Señaló que el Tribunal analizó fundadamente la falta de credibilidad del relato de S., quien brindó tres versiones distintas, erráticas y mendaces, y la sentencia expresa que existen en el relato de la niña contradicciones evidentes, sobre datos relevantes referidos al lugar de los hechos y circunstancias que rodearon su comisión. También se comprobó certeramente que S. le mandaba cartas a C. por medio de J. S. y eso contribuyó a neutralizar el indicio de mala justificación de parte de C.. Por lo tanto al no poder fundarse en la credibilidad del relato de S., el Tribunal no pudo salir de la duda de si se trató de abuso sexual con acceso carnal mediante el uso de la fuerza o intimidación, o de relaciones consentidas que luego de conocido el embarazo no deseado la joven se vio obligada a rechazar por vergüenza, enojo o resentimiento. El tribunal no pudo descartar la relación de noviazgo y tampoco pudo tener por acreditado ningún tipo de violencia o aprovechamiento de la inmadurez. Por lo que entiende que la sentencia es fundada.-
Finalmente, sostuvo que no queda claro cuál es el agravio del recurso ya que en primer lugar se funda en que no se le dio credibilidad al testimonio de S. y luego se cuestiona que no se haya analizado si S. podía brindar un consentimiento válido, en consecuencia el recurso carece de coherencia y a la fecha no se sabe exactamente en qué consiste la acusación.
Por todo lo cual solicita se confirme la sentencia, con expresa reserva del caso federal.-
4- En la deliberación, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: Primera: ¿qué corresponde resolver ante el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía?.- Segunda: ¿qué debe decidirse sobre las costas del proceso?
A la Primera Cuestión, el Dr. HUGO DANIEL PEROTTI dijo:
A- En los párrafos precedentes se reseñaron los agravios explicitados por la Fiscalía en su escrito recursivo y durante la Audiencia casatoria, sintetizándose igualmente las posturas que, frente a tal impugnación, sostuvieron los Defensores Oficiales en representación de ambos encausados.-
Los agravios de la recurrente se pueden resumir, centralmente, en dos ítems: por un lado, los relativos a la valoración de la prueba -especialmente, al testimonio de la menor damnificada-, denunciando la ilogicidad y falta de perspectiva de género de la misma; y por otro lado, en un planteo casi subsidiario, la cuestión de la calificación legal, por cuanto consideró que, aún descartando el Abuso sexual con acceso carnal, debió el Tribunal tener por acreditado el delito de Estupro.-
B- Llegado el momento de analizar los fundamentos en los que se apoya la sentencia recurrida, tendré presente que el Tribunal de Juicio -a través del 1er voto elaborado por el Juez CHEMEZ- consideró a partir del Pto «7» (confr. fs. 347 vto. en adelante) que el alegato cargoso -que parte de otorgar plena credibilidad al relato de la supuesta víctima- no resiste alguno de los serios cuestionamientos efectuados por las respectivas defensas técnicas. Dicho ello, el Magistrado puso de resalto que no existe duda alguna al afirmar que el imputado S. mantuvo relaciones sexuales con S. P., durante el año 2.012, cuando la niña tenía 13 años de edad, y que de esa relación nació T. M. L. P., acreditándose este extremo con el acta de nacimiento de la criatura y con el resultado del estudio de ADN practicado sobre muestras de las dos recién nombradas y la del imputado S., que arroja una probabilidad del vínculo biológico de paternidad del 99,9999%.-
Empero, continúa el Vocal pre-opinante, la controversia gira en torno a otra cuestión fundamental, cual es saber si esas relaciones sexuales mantenidas entre S. P. y C. S., fueron consentidas por la menor -como lo afirma el imputado en su declaración indagatoria- o por el contrario, lo fueron en contra de la voluntad de la citada S. P. Un segundo problema, y para el caso de que se estableciera que realmente fueron abusos sexuales cometidos por el encartado, debe analizarse el rol o participación que le cupo a la co-imputada, L. M. S..-
Es en el primer interrogante -continúa la sentencia- donde no se detectaron elementos idóneos, suficientes y categóricos para fundar un juicio de certeza, respecto de la presencia de la violencia física o intimidación que exige el tipo penal en examen, teniéndose fundamentalmente en cuenta la falta de coherencia interna que surge del relato de la menor S. P., aseverando el Vocal -acto seguido- que la menor brindó durante la Audiencia de debate distintas e inconciliables versiones sobre las formas y circunstancias de comisión de los hechos, pasando a continuación a enumerar las contradicciones que advierte en el relato de la víctima, a las que califica de relevantes.-
Más adelante, el Tribunal analiza y valora el resto del material probatorio colectado en la causa, concluyendo que el mismo es dubitativo, no corrobora -a grandes rasgos- la versión de la menor S. P., y no es posible apoyar en ellas una conclusión incriminatoria, por no contar con la certeza necesaria que se requiere para dictar una sentencia condenatoria.-
C- Como ya lo anticipara, la Fiscalía -en su primer y principal agravio- discrepa con la merituación que el Tribunal hizo de la prueba colectada, especialmente de la valoración que se hizo de la declaración de la víctima, la menor S. P..-
En este punto, debo realizar una necesaria aclaración: por razones que ahora no vienen al caso analizar, éste es un expediente que se tramitó bajo las reglas del antiguo sistema «mixto», vigente en la Jurisdicción Paraná -a la cual pertenece el Dpto Feliciano, lugar de comisión de los hechos juzgados- hasta Septiembre de 2.014. Esta contingencia determinó, lamentablemente, que no se filmaran ni grabaran las Audiencias del Juicio Oral, no contándose -en consecuencia- con registros vívidos de lo acontecido en dicho Debate. Ergo, las únicas referencias que este Tribunal revisor cuenta para controlar la razonabilidad del Fallo en su apreciación de las pruebas (las testimoniales específicamente), es lo que figura en el propio acto sentencial, condensadas en la parte inicial de la «Primera Cuestión», donde el Vocal de 1er voto efectúa una síntesis descriptiva de los distintos relatos testificales vertidos en el Plenario (confr. fs. 329/338 vto), mientras que en el «acta de debate» (fs. 312/325) sólo figuran los nombres y datos personales de los diferentes testigos, sin hacerse mención al contenido de sus testimonios.-
Aquéllas referencias efectuadas por el Vocal del primer voto, no fueron objetadas ni cuestionadas por ninguna de las Partes involucradas, debiéndose tener por auténticas. De tal manera, a la hora de re-evaluar tales probanzas (reitero, las declaraciones testificales), y a falta de cualquier otro soporte, debo guiarme por las mencionadas referencias.-
Así, debo entender y aceptar que S. P. declaró (en el Debate, teniendo ya 18 años de edad, lo cual es un dato a tener en cuenta) que el hermano de su madrastra iba a su casa, y ésta última la obligaba a acostarse con él bajo amenazas de golpearla; fue su madrastra quien la empujó adentro de la pieza, le tapó la boca con trapos y la ató de pies y manos, para que C. abuse de ella, teniendo ella 13 años de edad. Los abusos fueron en cinco oportunidades, siempre tenía 13 años y en todas las ocasiones la ató de pies y manos con una cuerda, penetrándola anal y vaginalmente, y obligándola a hacer sexo oral; ella le tenía miedo a «M.», pero no a «C.» S. (C.); las violaciones ocurrieron en su casa (donde vivía con su padre) y en el campo, cuando la llevaban a buscar leña; luego aclara que de las cinco veces que fue violada, una vez fue en la casa de su padre, tres veces en el campo y la otra en la casa de la madre de C., donde la llevó a su pieza y, pese a que ella gritó, le tapó la boca con una almohada; agrega que le daban yuyos para que perdiera el bebé, la lastimaron de los dos lados, y que en una ocasión no fue atada. Que después de enterarse en el Hospital que se encontraba embarazada, le contó a su abuela y a su padre, éste se enojó y le recriminó, pero ella no lo hizo antes por temor a que le pegue.-
Como bien lo apunta el Magistrado, el relato de la víctima carece de consistencia interna, siendo evidentes las contradicciones en las que ella misma incurre, haciendo notar el Tribunal específicamente que las incoherencias detectadas no son periféricas o de menor trascendencia (ni consecuencias del paso del tiempo) sino que se refieren a datos relevantes sobre el lugar de comisión de los hechos y sobre circunstancias de su perpetración, las que generan en su ánimo un estado de duda insuperable acerca del uso de la intimidación o fuerza; concluye el Vocal pre opinante que es muy posible que las relaciones sexuales entre S. P. y C. S., hayan sido inicialmente consentidas, y luego negadas frente al embarazo no deseado.-
En efecto; sin dejar de tener presente lo que decidí en causa «MARTÍNEZ» (sent. del 06/07/2015) sobre la verosimilitud de los dichos de la testigo-víctima, rescatando inclusive algunos conceptos vinculados al libre consentimiento de la misma, no es menos cierto que, como cualquier otra prueba, también ésta (la testimonial de la víctima) debe superar un mínimo test de credibilidad, ella también debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, y debe ser receptada críticamente por el Juzgador para poder luego apoyar válidamente una conclusión incriminatoria.-
Al mismo tiempo digo, también, que en los precedentes de esta Cámara nunca se le ha dado absoluta validez positiva a la exclusiva declaración de la víctima -por más convincente que ella fuese- si la misma no es mínimamente acompañada o corroborada por algún otro medio de prueba objetivo, verbigratia, los informes psiquiátricos y psicológicos, las declaraciones de sus familiares directos, los informes médicos y los aportes de las personas que conforman su entorno (maestras, amigos, etc).- Esto de ninguna manera implica admitir el viejo adagio del «testis unus, testis nullus» (jamás aceptamos esto en base al principio de libertad probatoria consagrado en nuestro ordenamiento procesal) pero sí supone relacionar la declaración de la víctima con algún otro elemento de convicción que refuerce o brinde solidez a su relato, para así contar con una base objetivamente creíble.-
En esa inteligencia, y evaluando ahora la parte sentencial donde se concluye que el testimonio de la víctima no es veraz pues muestra ciertas contradicciones y/o inexactitudes internas, es dable observar que la UNICA declaración que realizó la víctima S. P. fue en el Debate Oral, pues no declaró en sede instructoria ni se pudo realizar la entrevista en Cámara Gesell.-
En la aludida declaración, en una instancia procesal donde juegan en plenitud los principios de oralidad, confrontación partiva e inmediación, y sobre la cual no contamos -reitero- con registros fílmicos, la joven P. realiza una serie de aseveraciones que, más allá de su veracidad o no (y por ende, su credibilidad) no pudieron nunca ser corroboradas, exceptuando la comprobada relación con el imputado S. a quien -dice- no le tiene miedo.-
D- En párrafos anteriores manifesté que el Tribunal no le otorgó al relato de la víctima demasiada credibilidad, destacando las omisiones y contradicciones en que la joven incurría al cotejarla con la denuncia y declaración de su propio padre (R. A. P.), y con las declaraciones testimoniales de su abuela M. T. P., de la enfermera R., del psicólogo BARBOZA, e igualmente con el informe del COPNAF agregado a fs 123/124 etc, y todo ello, sin contar aún con la plausible explicación que diera el imputado S. en su indagatoria.-
Pero además, y aquí es donde el Tribunal pone el acento, el testimonio de la menor S. P. tampoco pudo ser corroborado por pruebas externas, como por ejemplo, una pericia psicológica que podría habernos entregado indicios ciertos acerca de la veracidad de la menor, habiéndose omitido en Instrucción la realización de una prueba tan relevante como esa, sobre todo, en casos de abuso como el presente. De más está aclarar que el informe del Lic. BARBOZA incorporado a fs 14/15 NO es una pericia (como lo alega la Fiscalía), sino un simple informe de entrevista a la menor para verificar si estaba en condiciones de declarar. Aún así, de ese informe y de la declaración del Lic. Barboza, no surge una corroboración plena a los dichos de la joven P., y esto es destacado por el Magistrado que comandó el acuerdo.-
E- Frente a ello, la impugnación de la Fiscalía no tiene verdadero sustento. Recordando que la propia Fiscal dijo, en la Audiencia Casatoria, que reconocía los déficit existentes en la investigación y en la imputación formal (admitiendo incluso que el excesivo transcurso del tiempo afectaba su propio recurso). Pero es dable observar, además, que su crítica a la sentencia se basa en la distinta valoración que ella hace del espectro probatorio, mirado éste -por supuesto- desde su interesada óptica partiva, lo cual me revela que la crítica de la Actora no es más que una simple disconformidad o la mera discrepancia con las conclusiones a las que, razonable y fundadamente, arribó el Tribunal de mérito en su primigenia función juzgadora.-
Las inconsistencias y/o contradicciones en las que incurre la menor víctima NO son periféricas, como esgrime la Fiscalía, sino medulares; y si bien es cierto que el paso del tiempo conlleva un cierto olvido en la mayoría de las personas, no creo que puedan aceptarse diferencias esenciales en torno al modo de comisión de los supuestos abusos, y a los lugares en que ellos se perpetraron.-
El M.P.F. insiste una y otra vez con su teoría del caso, que implica el no consentimiento de la menor a tener relaciones sexuales con el joven C. S. Sin embargo, no podemos desconocer que el Derecho Argentino parte de aceptar que una mujer de 13 años puede tener relaciones sexuales válidas, en tanto sean eficazmente consentidas, es decir, que no sean forzadas (por violencia o intimidación) ni producto de un engaño.-
Esto nos lleva a analizar, brevemente, la figura del ESTUPRO. Digo «brevemente» porque si bien la Fiscalía en su escrito recursivo solicitó la aplicación de esta figura penal en forma subsidiaria, parecería que tal petición no fue sostenida en la Audiencia de Casación, ya que en esta instancia se limitó a reclamar, simplemente, la nulidad de la sentencia.-
De todas maneras, y aunque la confirmación de la sentencia de grado que estoy propiciando implica -indirectamente- el rechazo a la propuesta nulificadora de la Sra. Fiscal, de todos modos entiendo que la figura legal prevista en el Art. 120 del Código sustancial tampoco podría aplicarse -de manera subsidiaria- puesto que ella reclama ciertos elementos típicos que no sólo no fueron intimados, sino que tampoco se avizoran en el caso en examen; sin perjuicio de lo recién dicho, de la posible afectación al principio de correlación o congruencia, en vista de la forma en que se ha redactado la imputación o intimación formal (es decir, en qué hechos concretos consistió la acusación formulada contra los justiciables).-
El estupro, que comparte con las otras figuras contempladas en el Título III la protección de la libertad sexual (o autodeterminación sexual), se perfecciona sobre la base de una situación de superioridad o prevalimiento entre el autor y la víctima, fundándose en la mayoría de edad del sujeto activo o bien por la relación de preeminencia entre ambos, que hace que la voluntad (o el consentimiento prestado) sea jurídicamente inocuo. De allí, entonces, que se castigue una relación sexual llevada a cabo en estas particulares condiciones.
Empero, tal supuesto fáctico no se advierte en autos, y aunque así lo fuera, es evidente que el mismo no le fue correctamente informado a los imputados, y menos aún fue acreditado por la Fiscalía más allá de toda duda, siendo preciso tener en cuenta que el Tribunal actuante absolvió a los encartados por no superar una situación espiritual de incertidumbre, estado éste sobre el cual ya hemos dicho, en varias ocasiones, que el sistema jurídico vigente requiere que el Tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar racionalmente de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad de los acusados: «Esta máxima derivada del principio de inocencia (art. 18 y 75 inc. 22 CN; `derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad´, art. 14, apart. 2, PIDC), que le proporciona su justificación política-jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie» (CAFFERATA NORES José I. «La Prueba en el Proceso Penal» Ed. Abeledo Perrot, pág 14; citado en «MORÁN» -sent. del 17/12/2014- entre otros).
F- En definitiva, entiendo que es evidente que la Fiscalía intenta por la vía casatoria la revisión de cuestiones que se suscitan por la mera disconformidad con el modo en que el Tribunal valoró la prueba reunida en el expediente, y, en consecuencia, los hechos objeto de la hipótesis acusatoria, pretendiendo que esta Cámara revise las apreciaciones de hecho y prueba, pero sin concretar una crítica puntual que permita advertir sobre un vicio lógico que conlleve arbitrariedad o sobre la prescindencia de una prueba relevante para decidir el asunto.-
De esta forma, es oportuno recordar que la CSJN sostuvo, en el precedente «REY, Celestino c/ ROCHA, Alfredo» que «son arbitrarias aquellas decisiones desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de leyes, a juicio de los litigantes» (FALLOS, 112:384).- Por otro lado, también afirmó -y esto es más trascendente aún- que «la referida tacha no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo se refiere a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema» (FALLOS, 308:641).-
Tal cuadro de situación dista de configurarse en este caso. En el punto B detallé los argumentos por los cuales el Tribunal resolvió absolver al imputado, desarrollando fundadamente las razones por las cuales descartó la hipótesis del Ministerio Público Fiscal. Estas razones, que pueden compartirse o no, distan mucho de configurar un supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos acuñados por el máximo Tribunal del país.- Y más allá de que la recurrente alegue que el tribunal de juicio no valoró integralmente la prueba producida en la Audiencia, en rigor de verdad la Fiscalía no mencionó ninguna evidencia que se habría omitido considerar en la sentencia, limitándose a analizar el mismo plexo colectado pero de un modo diverso al efectuado por el a quo en la resolución recurrida, lo que descarta «per se» la arbitrariedad de su fundamentación.-
G- Por último, y atento al resultado de esta cuestión, entiendo que resulta intrascendente analizar la conducta de la co-imputada L. M. S., ya que la propia intimación fiscal partía del supuesto de una complicidad de la nombrada con un accionar delictivo de su consorte causídico; al considerarse indemostrado este último, va de suyo que tampoco puede tenerse por acreditado una eventual conducta cómplice de la recién nombrada, resultando igualmente favorecida por el principìo del «in dubio pro reo».
ASI VOTO.-
A la misma cuestión propuesta, los Sres. Vocales, Dres. Gervasio Labriola y Alejandro Grippo, expresaron que adhieren al voto precedente.-
A la segunda cuestión, el Dr. Hugo Perotti dijo:
En relación a las costas y atento al resultado al que se arriba, luego del tratamiento de la cuestión, corresponde imponerlas de oficio -art. 584 y 585 C.P.P.ER.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta, los Sres. Vocales, Dres. Gervasio Labriola y Alejandro Grippo, expresaron que adhieren al voto precedente.-
A mérito de lo expuesto, y por Acuerdo de todos sus integrantes, la Sala I de la Cámara de Casación de Paraná resolvió dictar la siguiente
SENTENCIA:
I- RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia atacada.
II- DECLARAR las costas de oficio -arts. 584 y 585 CPPER-.
III- Protocolícese, notifíquese, regístrese y en estado, bajen.-
GERVASIO LABRIOLA
HUGO PEROTTI
ALEJANDRO GRIPPO
C., V. H. s/abuso sexual agravado – Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur – 09/06/2016 – Cita digital IUSJU031244E
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131366