Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Franquicia. Plenarios. Art. 303 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda a raíz del accidente de tránsito sufrido por el actor, salvo en cuanto a los montos indemnizatorios del daño psicológico y de su tratamiento.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- La sentencia de fs. 229/233 hizo lugar a la demanda entablada por el actor contra la empresa de transportes demandada, relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2010, aproximadamente a las 5:40 hs., en el que el reclamante cuando caminaba por el cordón de la vereda fue atropellado por el colectivo de la línea de transporte público de pasajeros a la altura del 3000 de la calle Coraceros de Villa Tesei, provincia de Buenos Aires. En consecuencia, se condenó a “Empresa del Oeste SAT” a abonar a Fabián Antonio Surita la suma de $247.500, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho, a excepción del tratamiento psicológico que deberá computarse desde el presente decisorio, y hasta el efectivo pago. También se dispuso que la sentencia podrá ser ejecutada contra la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”. Las costas se impusieron a la vencida.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 246/247, la aseguradora lo hace a fs. 248/251 y la empresa de transporte a fs. 252/254. Únicamente la actora responde los traslados de los agravios formulados por la demandada y por la citada en garantía (fs. 256/258).
En la alzada no se encuentra cuestionado lo decidido sobre la responsabilidad, razón por la cual comenzaré con el cuestionamiento formulado con respecto a las partidas indemnizatorias.
II.- Incapacidad física sobreviniente. La demandada y la citada en garantía cuestionan la procedencia de esta partida por considerar que la secuela incapacitante descripta por el perito no tiene relación causal con el accidente. Sin embargo, más allá de que estos apelantes han sido negligentes en la substanciación del pedido de explicaciones que formularan a la pericial médica (fs. 189/190, fs. 192 y fs. 212/213), la respuesta del perito en el sentido de que las secuelas que presenta el actor guardan relación causal con el accidente que da origen a esta demanda (fs. 181) no ha sido desvirtuada en autos, razón por la cual las escuetas consideraciones manifestadas por los apelantes a fs. 250 y fs. 252 vta. deben ser desestimadas.
III.- Daño psicológico y tratamiento. Las condenadas cuestionan el porcentual de incapacidad estimado por la perito médica psiquiatra por entender que no se concilia con el contexto, ni con el hecho invocado, ni con los estudios efectuados al actor, ni con la inexistencia de secuelas físicas, razón por la cual solicita el rechazo tanto del resarcimiento del daño psicológico como del tratamiento. En cambio, el actor pretende la elevación del monto establecido en concepto de costo de tratamiento.
Por un lado surge claramente del informe pericial que el trastorno distímico -F.34.l (300.4) DSM IV TR- observado por la perito guarda relación con el tema de autos como factor directo o causal y, agrega la experta, en la revelación, agravación, exteriorización del cuadro clínico latente, por partes iguales (fs. 133). Esto es, el 20% de la incapacidad parcial y permanente estimado por la perito, deriva tanto del hecho motivo de estas actuaciones como concausalmente de la predisposición que presenta la personalidad del actor como elemento preexistente. De ahí que considero atendible en parte la queja de las apelantes en cuanto a que el porcentual valorado por el magistrado resulta ser excesivo, dado que el resarcimiento debe limitarse las secuelas incapacitantes derivadas causalmente del accidente.
Además, es de presumir que el tratamiento cuya indemnización también se acepta incidirá positivamente en la mejoría de la salud psíquica del reclamante.
Por ello, juzgo excesivo el monto de $100.000 fijado por el sentenciante en concepto de daño psicológico, por lo que propongo reducirlo, teniendo en cuenta las características personales del afectado a que hace mención el Sr. juez (edad 37 años, ocupación, situación económica, etc.), a la suma de $40.000.
En lo atinente al monto reconocido en concepto de costo del tratamiento, estimo también parcialmente atendible la queja del actor en cuanto considera exigua la cantidad de $20.000 fijada por el Sr. juez, si se tiene en cuenta que la duración aconsejada por la perito es de dos años con la frecuencia de una sesión semanal, además del control psiquiátrico mensual (fs. 131). Por lo que considerando que la Sala acepta el costo de la sesión en $400 y además el correspondiente al control psiquiátrico, propongo elevar el monto de esta partida a la suma de $40.600.
IV.- Daño moral. La procedencia de esta partida, que cuestionan la demandada y su aseguradora, es indudable, no sólo por la repercusión que ha tenido la característica del hecho generador, sino los presumibles padecimientos que las lesiones y secuelas físicas, y los trastornos psicológicos, han provocado en el espíritu y en los sentimientos del damnificado, de conformidad con lo previsto por el art. 1078 del Código Civil.
La falta de crítica concreta y razonada relacionada con el monto establecido por el magistrado de primera instancia como indemnización por esta partida, me llevan a concluir que este aspecto del pronunciamiento ha quedado desierto. Es de recordar que cabe presumir el daño moral “in re ipsa” por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos.
Por lo expuesto corresponde desestimar las quejas sobre el punto en examen.
V.- Gastos varios. Reiteradamente se ha resuelto que los gastos médicos, de remedios o de traslado no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887).
Las quejas de las condenadas no bastan para demostrar que el monto establecido en la sentencia por este ítem resulta ser excesivo, por lo que deben ser desestimadas.
VI.- Franquicia. La aseguradora citada en garantía expresa que el fallo apelado no es claro en lo atinente a la oponibilidad al damnificado del descubierto obligatorio a cargo del asegurado, previsto en el contrato de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Con sustento en los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicita que la condena se extienda a la aseguradora en la medida del seguro de acuerdo con lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418.
Aun cuando el Sr. juez tuvo presente los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia que cita en su pronunciamiento, es indudable que aplicó la doctrina del fallo plenario “Obarrio, María P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro”, del 13/12/2006, a la que consideró de acatamiento obligatorio para los jueces del fuero civil, por lo que decidió declarar inoponible al actor la franquicia cuestionada y, consecuentemente, dispuso que la condena se extiende a la citada en garantía (fs. 231), señalando en la parte dispositiva que la sentencia podrá ser ejecutada contra “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” (fs. 233 vta.).
En ese fallo plenario, adherí al criterio de la minoría, a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias y de dejar aclarada mi opinión en cuanto a la inoponiblidad al tercero damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que por aplicación del art. 303 del Código Procesal corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria, según la cual: «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Asimismo me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en esta Sala en los autos “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n° 66.737/2007, del 23 de abril de 2014, y en los antecedentes allí citados, en los que he sostenido que en nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio. Por ello he entendido que la obligatoriedad de la doctrina debe ser mantenida mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte.
A su vez la Sala se ha inclinado por el criterio según el cual el art. 303 del Código Procesal, pese a la derogación prevista en el art. 12 de la ley 26.853, por encontrarse ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley, conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada). De modo tal que la obligatoriedad de la interpretación de la ley establecida en el fallo plenario sigue vigente para el fuero civil (CNCiv. Sala F, septiembre 15/2014, “Segovia Julio César c/ Videla Luis Julio y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 59674/2010).
Por ello, corresponde desestimar los agravios de la recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto (CNCiv. Sala F, mayo 11/2015, “Alcoba Susana Leonor c/Coman Samuel Alberto y otros s/daños y perjuicios” Expte. N° 110.964/2005.
VII. Intereses. La demandada y la citada en garantía se agravian de la aplicación de los intereses establecida en la sentencia y pretenden que se reduzca la tasa al 6% anual desde la fecha del hecho hasta el cumplimiento de la sentencia.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
De ahí que, ante el recordado criterio de la Sala según el cual el art. 303 del Código Procesal conserva su vigencia ultraactiva, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto a que los intereses se aplicarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, salvo en cuanto al monto correspondiente al tratamiento psicológico que el Sr. juez los estableció a partir de la fecha de su pronunciamiento, lo cual debe ser mantenido por no haber sido materia de agravio concreto.
Por las consideraciones que anteceden, voto porque se confirme la sentencia de fs. 229/234, en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en cuanto a los montos indemnizatorios del daño psicológico y del tratamiento que se fijan en las sumas de $40.000 y $40.600, respectivamente. Con las costas de alzada a cargo de la demandada y de la citada en garantía, atento a la naturaleza resarcitoria que tienen en este tipo de proceso, a la materia apelada y al resultado al que se llega.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. ZANNONI no votó por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Fernando Posse Saguier
Buenos Aires, 13 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 229/234, en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en cuanto a los montos indemnizatorios del daño psicológico y del tratamiento que se fijan en las sumas de $40.000 y $40.600, respectivamente. Con las costas de alzada a cargo de la demandada y de la citada en garantía, atento a la naturaleza resarcitoria que tienen en este tipo de proceso, a la materia apelada y al resultado al que se llega. El Dr. Zannoni no firma por hallarse en uso de licencia. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 13/06/2016
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
009503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105485