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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños en el transporte. Colisión del colectivo. Rubros indemnizatorios. Franquicia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios sufridos por la accionante a bordo de un colectivo de la línea demandada, cuando este embistió a otra unidad que se encontraba detenida.
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Caro Norma Estela c/ La Cabaña S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 263/275), que hizo lugar a la acción interpuesta por Norma Estela Caro contra La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las demandadas, quienes, en virtud de los agravios expresados a fs. 327/331 y 332/344, persiguen obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, contestó la actora a fs. 349/352, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
La demandada reprocha los montos otorgados y la tasa de interés.
Por su parte, la citada en garantía cuestiona también los montos concedidos y el rechazo de la oponibilidad de la franquicia.
Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 29 de septiembre de 2011, cuando la actora se trasladaba a bordo del interno 121, de la línea 242, por la Av. Rivadavia, altura 13.200, el microómnibus embistió otra unidad que se encontraba detenida.
Tampoco se discute que a causa de dicho incidente la actora resultó lesionada, ni la responsabilidad que le cabe a la demandada en el hecho.
La demandada se agravia por la suma de $ 81.000 otorgada en concepto de incapacidad.
Por otra parte, tanto la demandada como la citada en garantía reprochan los montos concedidos por tratamiento psicológico y tratamiento psiquiátrico, por considerarla excesiva. La juez de grado otorgó por estas partidas $ 3.600 y $ 1.800, respectivamente.
La demandada refiere que se han adicionado las incapacidades de la actora sin utilizar el método de la incapacidad residual, y que no se han valorado las preexistencias de las que la actora podía ser portadora.
Por otra parte expresa que la parte actora habría percibido una indemnización por parte de su A.R.T. correspondería que esta se deduzca del monto otorgado.
Respecto de los tratamientos ambas apelantes sostienen que otorgar una suma por incapacidad psicológica y otra por tratamiento implica una doble indemnización.
Por último, la demandada, sostiene que no se deben computar intereses por las sumas concedidas por tratamiento, por resultar un gasto futuro.
Comenzando con la incapacidad, diré que el perito médico informó a fs. 219/221 que la actora sufrió dos lesiones físicas como consecuencia del hecho.
Detalló que a nivel del tobillo izquierdo sufrió un esguince y que por ello, tanto la flexión dorsal como la flexión plantar tienen un rango limitado por presencia de dolor en las posiciones extremas. Aclaró que la actora camina en puntas de pie con dificultad.
A su vez sufrió la fractura del extremo distal del radio de la muñeca derecha. Ello implicó la inmovilización mediante un yeso braquiopalmar por un espacio de cuarenta días, y la realización de rehabilitación con tratamiento fisiokinésico.
Estimó por estas lesiones una incapacidad del 3% y el 5%, respectivamente.
Por otra parte, y respecto a la faz psicológica determinó que la actora sufre de “…un cuadro sindromático de tipo fóbico depresivo, congruente con reacción vivencial neurótica de tipo depresiva de grado II…”
Expuso que en la actora “…el humor se ha desplazado hacia el polo de la tristeza en correlación con la presencia de ideas de la vertiente depresiva y fóbica que se sustentan en la discrepancia entre un pasado mejor y su presente, cuya resultante es vivenciar un futuro penumbroso…”.
Calculó su incapacidad psíquica en un 10%, de tipo parcial y permanente, y recomendó que la víctima siga un tratamiento psicológico por un lapso aproximado de un año, con frecuencia semanal y la administración de un plan psicofarmacológico con controles mensuales. Para ambas estimó un costo de trescientos por sesión.
Finalmente, informó que el valor mensual de la medicación es aproximadamente $ 200.
Las demandadas impugnaron y solicitaron explicaciones respecto del dictamen. Cuestionaron tanto el porcentaje de incapacidad como así también que no se haya tenido en cuenta las concurrencia de causas respecto de la incapacidad psíquica.
Así también se mostraron disconformes con el costo de las sesiones de tratamiento psicológico, por considerarlo elevado.
Frente a esto el experto a fs. 234/236 dio cuenta con la debida precisión técnica sobre cada uno los puntos referidos, y ratificó los porcentajes de incapacidad estimados en su pericia.
Reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales como sus explicaciones se encuentran fundadas razonablemente en principios y procedimientos técnicos, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN. Máxime que tratándose de conocimientos ajenos a la formación del juez, para apartarse de sus conclusiones debe oponerle argumentos científicos.
No encuentro, entonces, motivos para apartarme de las consideraciones efectuadas por el experto.
Teniendo en cuenta entonces que la actora poseía 42 años de edad al momento del hecho, que se encuentra acreditado que percibía al mes de agosto de 2012 la suma de $ 12.814,57 por sus tareas como Licenciada en Enfermería en el Hospital de Pediatría “Dr. Pedro Garrahan” (conf. fs. 8 del beneficio de litigar sin gastos), así como sus restantes circunstancias personales, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta adecuada, por lo que propongo al acuerdo se la confirme.
Respecto a lo manifestado por la demandada en cuanto a que la actora habría percibido una indemnización por parte de su A.R.T., es menester señalar que de las contestación de oficio remitida por Galeno A.R.T. a fs. 135/137, no surge que aquella haya recibido suma alguna por ese concepto, sino que solo ha sido recibido los tratamientos que allí se detallan, para paliar las lesiones sufridas en el accidente de autos.
En cuanto a las sumas otorgadas para tratamiento psicológico y psiquiátrico, no juzgo que el tratamiento que recomendara la perito resulte excesivo, ni que el monto estimado por sesión sea elevado.
Por otra parte, entiendo que el reconocimiento de una suma por el tratamiento psicológico no obsta al otorgamiento de un monto por daño psíquico, ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El primero apunta a una recuperación de la patología y el segundo a resarcir la incapacidad permanente que no habrá de ser remitida por la terapia.
Entonces, si bien las considero reducidas, toda vez que no se ha formulado agravio para su elevación, propongo que se las confirme.
Por último, es sabido que la tasa de interés debe aplicarse a todos los rubros reconocidos en la sentencia apelada, inclusive a los gastos de tratamiento psicológico, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y, en el caso de los mencionados gastos, con la necesidad de que la víctima se trate como consecuencia de él, que nació en el momento de su producción, sin perjuicio de cuál será el momento en que la accionante lo realice (esta sala en su anterior composición, 26/11/13, “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; esta cámara).
No obsta a lo dicho hasta aquí que las sumas que se confirman sean más elevadas que las pedidas en la demanda puesto que en dicho escrito se aclaró que el reclamo quedaba supeditado a lo que en más o menos resultare de la prueba.
Se agravian también las demandadas del monto otorgado por daño moral. La partida fue concedida por la suma de $ 12.000.
Recuerdo que “tratándose de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor, por lo que su procedencia surge in re ipsa” (CNCivil, sala J, Villamil ,Laura Ofelia c. Blondheim, Alfredo Marcos y otros s/daños y perjuicios, 29/06/2012, La Ley Online, AR/JUR/32583/2012).
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del incidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, las consecuencias que conllevó para su vida y sus características personales, estimo que la suma resulta adecuada.
Las demandadas también se quejan del monto otorgado a fin de resarcir los gastos farmacéuticos y de traslado. La partida prosperó por $ 1.500.
Si bien es cierto que la actora no produjo prueba respecto de estos gastos, es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible.
Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
Considero que la suma otorgada es razonable, ello teniendo en cuenta las lesiones que presentó la actora al momento del hecho, y que debió trasladarse con ellas, para realizar los controles y tratamientos, en su proceso de curación.
Por ello, entiendo que la suma otorgada resulta adecuada y propongo se la confirme.
En lo que respecta a la franquicia, esta Sala hace tiempo que tiene posición tomada sobre su nulidad, cuando se trata de accidentes de tránsito en los que el seguro es obligatorio, en protección de la víctima.
En autos “Gauna Valentín c/Estado Nacional y otro s/daños y perjuicios” (Rec. 527.582, 28/12/2009), esta Sala, con otra integración, declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado. Entre otros argumentos, se dijo allí: “Corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Cód. Civil).
Las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, resultando inidóneas para producir “sus efectos propios”. El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del Cód. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, Carlos Gustavo, “El contrato por adhesión a condiciones generales”, ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es “formal”, cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad “material”.
Esta, debe ser “algo más” que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual.
También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. art. 1037, del Cód. Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. III, págs. 613 y ss.; Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, pág. 114; Stiglitz, Rubén, “Cláusulas abusivas en el contrato de seguros”, págs. 170/171).
No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orientan hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho. Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con los principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil. El sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional-, exige que se declare la nulidad (manifiesta) de la franquicia, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil).
El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal. Esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo). Se tiene en cuenta para ello, que aquel, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (Llambías Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T. 2, capítulo XVI, nª 1890/91 y ss., nº 1894, pág. 626 y Llambías, “Código Civil Anotado” T II- B, págs. 228 y ss.)… Cuando hay afectación del interés general, del orden económico social se trata de nulidad parcial y absoluta, que puede ser incluso declarada de oficio (Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis, “Defensa del Consumidor” cap. IX)”.
En esta misma línea argumental, ponderando los fallos que se han dictado recientemente en materia de seguros y, principalmente, la sanción de la ley 26.361 -que modificó la ley de defensa del consumidor N° 24.240-, de orden público, me llevan a considerar que, en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios -como el caso que nos ocupa-, las cláusulas de exclusión en ellos previstas resultan no ya inoponibles, sino nulas.
En lo que hace al fondo, esta Sala -ante una situación similar- ha resuelto que la franquicia estipulada, crea un desequilibrio significativo ya que aligera casi hasta la extinción la obligación del asegurador de afrontar el pago de la indemnización debida en casos de accidentes individuales de víctimas, transportadas o no, en tanto se suprime la obligación de resultado de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, lo cual produce una ventaja para el asegurador sin fundamento que lo justifique (CNCiv, sala H, “Palomino, Máximo c. Transportes Metropolitanos”, 7/5/2010).
Por estos argumentos, considero que la cláusula contractual por la que se estipula la franquicia que intenta hacer valer la aseguradora resulta nula, correspondiendo la confirmación la sentencia de grado en cuanto hace extensiva a su respecto la condena recaída en autos contra su asegurado.
La magistrada de grado dispuso que los montos otorgados devengaran un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se configuró cada perjuicios.
Esto generó agravios de las demandadas.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
La demandada, por último, se queja también de que en el monto de condena fijado en la instancia de grado se hayan incluido los intereses devengados.
No encuentro aquí agravio alguno. El hecho que se hayan concedido sumas mayores a las reclamadas, como ya dije, encuentra su fundamento en que en el líbelo inicial se dejó constancia que el monto final surgiría de la prueba a producirse.
Por otra parte, la incorporación de los intereses, que se calculan en base a la tasa que fija el decisorio de grado no genera tampoco agravio alguno, pues se ha efectuado evidentemente a los fines de la regulación de honorarios.
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia de grado en todo los aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de Marzo de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia de grado, con costas de esta instancia a las demandadas vencidas. II. A fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia que se por intermedio de la presente se confirma, habrá de considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (cfr. Esta Sala, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
En relación a lo peticionado a fs. 73, punto 10 (reiterado a fs. 330 vta., séptimo agravio), corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal interpretó que la norma allí citada (art. 505 del Cód. Civil según ley 24.432, actual art. 730 del CCyC) sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688″). En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral , 30/11/2006 , “ S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996, “ Tabarez, Andrés S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” LLLitoral 1997, 337, entre otros).
Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia.
Sentado todo lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y los intereses reconocidos, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
En consecuencia, por resultar ajustados a derecho los honorarios regulados a la Dra. Jimena Selene Cerdeiro, por su intervención como letrada patrocinante de la actora hasta fs. 185/7, se los confirma. III. Asimismo y por no ser elevados, se confirman la totalidad de los restantes honorarios fijados a los letrados y perito médico.
Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva -y por la incidencia resuelta a fs. 318-, regúlase el honorario del Dr. Octavio Cavalli en las sumas de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500) y PESOS TRESCIENTOS ($ 300) respectivamente, el del Dr. Luciano Sala Victorica en las de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) y QUINIENTOS ($ 500) respectivamente, y el de la Dra. Marta Rita Cozzani en la suma única de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ($ 5.300) (art. 14 y 33del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
015629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112258