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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido por un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido cuando los coactores, al cruzar una encrucijada, fueron embestidos por un colectivo.
ACUERDO
En General San Martín, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORTEZ, MARIA LAURA y OTRO C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 295/310, hizo lugar a la demanda promovida por MARIA LAURA CORTEZ y MARCELO ROBERTO BRAUN contra LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I., condenando a ésta última a abonar a los primeros la cantidad de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($262.880), correspondiendo a la primera coactora citada, la suma de PESOS CIENTO TREINTA NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 139.580), y al segundo, el importe de PESOS CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIERNTOS ($ 123.300). Hizo extensivo los efectos de la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, e impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 327, sustentando el recurso a fs. 324/328, siendo replicado por la contraria a fs. 339/341. La demandada y citada en garantía recurrieron a fs. 318 expresando agravios a fs. 329/334 y vta., recibiendo la respuesta de la actora a fs. 336/338.-
III-1) La actora se agravia a través de su letrado apoderado, por el reducido monto de $ 10.000 establecido en concepto de Incapacidad Sobreviniente a la coaccionante María Laura Cortez, por resultar, a su juicio, insuficiente para enjugar los menoscabos derivados de las lesiones recibidos por su mandante.- Manifiesta, que si bien el perito médico no encontró incapacidad relacionada con el accidente de autos, entiende que el informe resulta poco claro y carente de fundamentación científica, destacando que mereció objeciones de su representada en el estadio procesal oportuno. Expresa, que el accidente no fue menor, habiendo constatado el perito: disminución de la fuerza de presión en la mano izquierda y dolor a la compresión de la muñeca, irradiado al dedo pulgar. Aduce, que el experto le restó entidad a la fuerza en la mano izquierda por ser su mandante diestra, cuando a su entender, se necesitan la fuerza de ambas manos para diversas tareas tanto cotidianas como laborales específicas. Se queja que el a quo haya incurrido en argumentaciones generales y remitiendo a las probanzas de autos y reglas de la sana crítica, sin desarrollar las mismas.-
De tal modo, considera que al tratarse de una joven de 39 años al momento del hecho que por la índole de las lesiones fue afectada en sus actividades habituales y padecer de dolores al respecto, debe aumentarse la cantidad asignada en aplicación del principio de reparación plena.-
En cuanto al daño moral, también sostiene la insuficiencia de los montos otorgados en la instancia de grado para ambos coactores, María L. Cortez y Marcelo Roberto Braun.-
Respecto de la primera, destaca que el importe de $ $ 16.200 no se compadece con las constancias de autos. Sostiene, que el a quo no trató en este capítulo la correcta dimensión del daño que ha tenido que soportar su mandante, experimentando los sinsabores y sufrimientos a raíz del hecho de autos.-
Aduce, a su entender, que el agravio se torna más significativo, por el hecho de haberse asignado casi la misma cantidad que al coactor, cuando a éste no se determinó incidencia física a raíz del accidente por no haberse presentado a la entrevista pericial.-
En relación a éste último coactor -Braun-, considera que el monto también es reducido, ya que no sólo estuvo involucrado en el accidente, sino que también tuvo que soportar todos los padecimientos producto del impacto y la incertidumbre del hecho. En tal sentido, deberá tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso, y elevar los montos establecidos en la sentencia apelada.-
III-2) La citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se queja por la elevada suma de dinero $ 10.000 otorgada a la coactora Cortez en concepto de Incapacidad Física. Enfatiza, que conforme a la pericia médica de autos, aquélla no posee incapacidad como consecuencia del hecho de autos. Cita jurisprudencia. Solicita se rechace el rubro o su reducción del monto a sus justos límites.-
Extiende los agravios por las elevadas sumas de dinero otorgadas a ambos coactores por daño psíquico y tratamiento. Sostiene, que el a quo se basó exclusivamente en la pericia psicológica, sin tomar en cuenta las impugnaciones efectuadas al respecto, remitiéndose por economía procesal a las mismas. Plantea, que el daño psíquico no tiene autonomía debiendo subsumirse dentro del rubro incapacidad o daño moral. Cita jurisprudencia. Solicita se rechace la partida o se reduzca a sus justos límites los montos respectivos.-
En relación al daño emergente, se queja por la elevada suma establecida respecto de la coactora Cortez. Aduce, que ninguna prueba se ha aportado tendiente a demostrar los gastos efectuados con motivo del accidente. No se han adjuntado tickets que sea sanatorios como profesionales están obligados a emitir. Agrega que la reglamentación de la DGI -rectius AFIP- determina que toda operación de compraventa debe respaldarse con la factura correspondiente. Solicita en definitiva que se rechace el rubro o se reduzcan los montos a sus justos límites.-
Finalmente, se agravia por los elevados importes asignados por daño moral a ambos coactores. Expresa, que si bien el daño referenciado queda librado a la discrecionalidad judicial, entiende que los parámetros utilizados por el a quo no son apropiados para otorgar las suma establecida en la sentencia apelada. Cita jurisprudencia. Solicita se rechace el renglón o se reduzcan las cifras a sus justos límites.-
IV) Motiva la demanda de autos, el accidente ocurrido el día 17 de mayo de 2.010 a las 23,30 horas aproximadamente, en circunstancia que la coactora María Laura Cortez iba caminando en compañía de su hijo y un amigo Marcelo Roberto Braun por la acera de la calle Fraga de la localidad de San Miguel, Provincia de Bs. As.; al cruzar la encrucijada con la calle Tribulato, en la mitad del misma, fueron embestidos por el colectivo de la línea 440, interno 507. A raíz del hecho, se produjeron los daños que describen y reclaman.-
V) En razón que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (17/05/2010), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.-
VI) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades respecto a los montos fijados, en razón de la vinculación que emerge de los apelantes.-
1) Incapacidad: En la causa penal n° 15-00-0117673-10 agregada por cuerda a autos, obra a fs. 18/21 la Historia Clínica labrada en el Hospital “Lacarde” de San Miguel, donde consta que la coactora Cortez fue atendida el día del hecho -19/5/2010-, con diagnóstico Tx muñeca izquierda. RX: Fx escafoides, con tratamiento de yeso, más AINE y control.-
La pericia médica realizada por la Asesoría Pericial departamental obrante a fs. 170/171 de autos, informa en cuanto al estado actual, que “La actora refiere dolor en la mano afectada, sobre todo en los días húmedos y al apretar. Disminución de la fuerza en la mano afectada”. En cuanto a las consideraciones médico-legales, determina que “La actora ha sufrido una fractura de escafoides de la mano izquierda, hecho constatado en una radiografía que la misma ha aportado, pero que no encuentra incorporada en autos…la fractura se curó sin secuelas. Funcionalmente no se encuentran limitaciones funcionales, por lo que no se encuentra incapacidad relacionada con el accidente de autos” en contestación a los puntos de pericia, informa el perito que “Solo presenta discreta disminución de la fuerza de presión (punto 6); no se ha podido establecer incapacidad relacionada con el accidente de autos (punto 7); la actora puede realizar esfuerzos físicos con normalidad, salvo la mano afectada (punto 8)”. En contestaciones a las explicaciones requeridas por la parte actora (fs. 187) el experto, dictamina que “La disminución de la fuerza de presión es mínima, en la mano izquierda, siendo la actora diestra…el dolor es un elemento subjetivo que no puede ser objetivado…en forma hipotética el tratamiento es la inmovilización con yeso, por un período de 45 a 60 días y la recuperación total de aproximadamente de 90 días”. Con relación a la valoración de la pericia médica efectuada por el sentenciante que agravia a la actora, a mi entender no se esgrimieron argumentos y elementos que resulten eficaces para revertirlo. El dictamen se encuentra fundado con base en los estudios complementarios realizados al actor. Su apreciación científica específica de la ciencia médica se presume, así como el Juez carece de tales conocimientos, por lo que recurre al Informe Pericial. Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del Juzgador para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad. Considero que aún cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco lo que no veo cumplido.-
Sería contrario a las reglas de la lógica reemplazar la determinación del Perito Médico por la infundada estimación que pueda hacer el Judicante.-
Así, pues, encuentro acertadamente encuadrada la cuestión por el a quo la doctrina sentada por este Tribunal.-
Está demostrado pericialmente que la actora como consecuencia del accidente protagonizado, ha sufrido lesiones que le han determinado una incapacidad temporaria en la cual se vio afectada en los distintos planos, laboral, social, de recreo y familiar y tratándose la víctima de una persona de 41 años (al momento de la pericia) que presenta solo una “discreta disminución de la fuerza de presión” en la mano izquierda, ya que el dolor que pueda presentar como dijo el experto no se puede objetivar, encuentro que la suma otorgada por el a quo, resulta reducida. En consecuencia, propongo su elevación a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento:
Esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. Nº D-49; 21/4/2009 -«Caro, Nélida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios»), de conformidad con ello, propongo el rechazo del agravio en tal sentido.-
A fs. 135/138, obra la pericia realizada a la coactora María Laura Cortez, dictaminando que “Las secuelas informadas, conforman un daño psíquico de carácter permanente que se manifiesta al momento de la pericia, cumpliendo con los criterios diagnósticos del DSM IV, que se corresponde con los síntomas de un Trastorno Adaptativo, resultando de ello, un porcentaje de incapacidad psicológica del 20%…”. Sugiere, un tratamiento psicoterapéutico de 12 meses de duración con frecuencia semanal”.-
Por su parte, a fs. 166/168 y vta., se encuentra agregada la pericia realizada sobre la persona de codemandante Marcelo Roberto Braun, quien a raíz de las secuelas descriptas de carácter incapacitantes, cumplen con los criterios diagnósticos del DSM IV, presentando un cuadro de Trastorno Adaptativo, un grado de incapacidad del 20%…” Indica, la realización de una terapia psicológica no menor de doce meses con frecuencia semanal.-
Los cuadros reseñados que presentaron los actores, han sido abordados fundadamente por la experta sumado a las satisfactorias respuestas (fs. 206/208), por las cuales, ratifica las conclusiones arribadas en los dictámenes referenciados precedentemente. En relación a la impugnaciones practicadas por la demandada, entiendo que el a quo aunque en forma breve, abordó las mismas. –
Por otra parte, las pericias, se encuentran respaldadas en fundamentos que informan la disciplina científica y con base en una importante batería de test. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la sólida pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones, razón por la cual no corresponde apartarse de sus conclusiones (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).-
Merituando los aspectos reseñados precedentemente, sumado a las edades de las víctimas, considero que las sumas asignadas por el Magistrado de la anterior instancia de $ 110.400 para cada uno de los coactores, resultan razonables y adecuadas a los parámetros de esta Sala. Ergo, propongo su confirmación.-
3)Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).-
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente.-
Así, a la luz de las lesiones recibidas por la coactora Cortés y el suceso vivido por el restante coactor, producto del hecho ilícito, indudablemente, las víctimas fueron afectadas en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona, debiendo ser consideradas tales circunstancias al evaluar el daño moral.-
De conformidad con lo expuesto, considero reducida la suma de PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS otorgada para la coactora Cortez, proponiendo su elevación a la suma de TREINTA MIL ($ 30.000). Respecto del restante codemanadante, considero también reducida la suma de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS, propiciando su elevación a la sum de QUINCE MIL ($ 15.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
4) Daño Emergente(Gastos Médicos y de Farmacia):
Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Por otra parte, el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).-
Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia referenciada “supra”, mas los gastos de traslados y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero que la cantidad de $ 2980 justipreciada en la instancia de grado resulta razonable, proponiendo en consecuencia su confirmación (arts. 906 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la parte demandada vencida (en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).-
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el monto de las siguientes partidas: INCAPACIDAD, respecto de la coactora María L. Cortez, se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). DAÑO MORAL: Coactora María L. Cortez, se eleva a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). Codemandante Marcelo Roberto Braun, se eleva a l suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). DAÑO PSIQUICO y TRATAMIENTO PSICOLOGICO, CONFIRMAR las suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($ 110.400), para cada uno de los actores. DAÑO EMERGENTE, confirmar la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 2.980, para la codemandante María Laura Cortez. III) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).-
Así lo voto.-
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el monto de las siguientes partidas: INCAPACIDAD, respecto de la coactora María L. Cortez, se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). DAÑO MORAL: Coactora María L. Cortez, se eleva a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). Codemandante Marcelo Roberto Braun, se eleva a l suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). II) SE CONFIRMA en concepto de DAÑO PSIQUICO y TRATAMIENTO PSICOLOGICO, las sumas de PESOS CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($ 110.400), para cada uno de los actores. DAÑO EMERGENTE, SE CONFIRMA la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 2.980, para la codemandante María Laura Cortez. III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132872