Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colectivo. Responsabilidad del transportista. Indemnización. Intereses. Franquicia
Se confirma la sentencia de grado, rechazándose la queja por la inoponibilidad de la franquicia en tanto, siendo ambas demandadas defendidas por la misma profesional y existiendo intereses contrapuestos, la apelación ha de considerarse un acto procesal ineficaz y declararse desierto el recurso.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Mendizabal Norma Cristina c/Cárdenas S.A. Empresa de Transportes s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 493/506 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I.- La sentencia de fs. 493/506 hizo lugar a la demanda entablada por Norma Cristina Mendizabal y en su mérito condenó a Cárdenas S.A. Empresa de Transportes y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 400.000, con más los intereses y las costas
Apelaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 540/548, los que fueron respondidos por la demandada y su aseguradora a fs. 561/562. Estas últimas hicieron lo propio a fs. 550/554, pieza que mereció la réplica de fs. 556/559.-
El juez de la instancia de grado tuvo por acreditado el evento ocurrido el día 3 de mayo de 2010 a las 7:30 hs., cuando la actora se encontraba ascendiendo al interno 64 de la línea 126 de la empresa demandada en la parada ubicada en la Avda. Juan Bautista Alberdi y Olivera de esta Capital Federal. En tales circunstancias, de manera imprevista y violenta el vehículo reinició su marcha, provocando que quedara colgada de los pasamanos mientras que sus piernas golpeaban contra el pavimento, generándole lesiones de consideración
En virtud de ello hizo lugar a la pretensión resarcitoria por lesiones que dejaron secuelas comprensivas de incapacidad física, daño psicológico y rehabilitación, daño moral y generando diversos gastos por atención médica, traslados y medicamentos.
La demandada y su aseguradora reprochan la valoración de las probanzas relativas al acaecimiento del hecho, daños denunciados, nexo causal y entidad del resarcimiento, como así también lo relativo a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado” y ”la determinación de la llamada tasa activa desde el hecho hasta el pronunciamiento a la tasa de interés fijada. Por su parte la actora se queja critica -por exiguos- los montos que le fueran reconocidos.
II. Cabe destacar ante todo que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.
III. Ahora bien, atento el tenor de los agravios he de analizar en primer lugar lo relativo a la ocurrencia del siniestro.
a) Ponen de resalto los recurrentes la falta de medios probatorios suficientes acerca de la ocurrencia del evento reprochando que en este proceso se haya arribado a una solución favorable a la pretensa víctima. A mi modo de ver -lo adelanto- sus quejas no resultan atendibles.-
En efecto, el relato efectuado por la actora en su demanda (v. fs. 40), resulta conteste con los narrados por las testigos De Leon y Morello. Al respecto la primera señaló que “…vio que cuando la actora subió al colectivo de la línea 126, éste arrancó y ella se quedó agarrada del pasamano, no se cayó pero quedó agarrada…” (v. fs. 244). Por su parte, Morello indicó que “…vio cuando la actora se tomó de ambos pasamanos para subir al colectivo de la línea 126 y antes de que pusiera el pie en el escalón, arrancó de golpe y la arrastró…”. Manifiesta que “ella (la actora) le gritó “boludo” y paró y luego ambas ascendieron al colectivo…” (v. fs. 313).
La circunstancia de que las testigos sean conocidas de la actora, no significa que sus relatos no puedan echar luz sobre las circunstancias en que se produjo el infortunio, puesto que los prestaron en los términos del art. 440 del Código Procesal, y sus dichos, aún valorados con rigor en razón de lo expuesto, según las pautas establecidas en el art. 456 de dicho Código, no evidencian parcialidad (exptes. 33887/2008, 46.735/04, 106435/05, 19.400/2006, 70.816/2009, entre muchos otros).
Atento lo dicho, las quejas referidas a la valoración de la prueba testimonial deberán ser rechazadas, pues la oportunidad para que los recurrentes efectuaran las aclaraciones necesarias a los dichos de las testigos eran las audiencias respectivas, formulando las repreguntas encaminadas a tal fin, sin perjuicio que, en el caso que las mismas no le resulten satisfactorias demuestre su inexactitud al alegar sobre el mérito de la prueba, o bien dar intervención a la justicia penal a efecto que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio.-
Por otra parte, la constancia del libro de guardia de la Clínica “Los Cedros” (v. fs. 259/260) dan cuenta la atención dispensada a la actora al día siguiente del hecho.
A mayor abundamiento, no puede dejar de ponderarse que la demandada se limitó a negar la ocurrencia del hecho, sin ofrecer y/o acompañar prueba tendiente a demostrar que el interno 64 -de su propiedad- no se hallaba afectado al servicio público el día y hora denunciados en el escrito de demanda, pese a que, obviamente, se encontraba en mejores condiciones para hacerlo.
En suma, y en lo referente a las quejas en torno a la acreditación de la calidad de pasajera invocada por la actora, cuéntase con el boleto que obra glosado a fs. 32. Si bien el mismo fue desconocido por la requerida, ninguna prueba produjo para desvirtuar su validez. Es oportuno destacar que la distribución de las cargas probatorias en la materia señala que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo y si la parte contraria sostiene que no le pertenece debe ser ella la que acredite tal extremo (CNCiv. esta Sala en «Rodríguez c/ Empresa s/ Ds. Ps.», Rec. n. 467.864 del 9/3/07), cosa que en el caso de autos no ha sucedido.
En consecuencia, todo este plexo probatorio me persuade de la existencia misma del accidente habiendo la actora satisfecho a este respecto la carga del art. 377 del Código Procesal.-
b) Ahora bien, tal como lo sostuvo el juez a quo el caso debe juzgarse a la luz del art. 184, del Código de Comercio, jugando en contra de la demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma.
Por ello, y siendo que incumbía a la parte demandada la prueba de la fractura de la relación causal por la conducta de la víctima, de un tercero por quien no responder o el caso fortuito y advirtiendo que nada de ello se ha acreditado -ni siquiera invocado- es que debe confirmarse la sentencia en este aspecto.
IV. Respecto a los agravios formulados por las partes impetrando de modo general la elevación, la disminución o el rechazo de los montos resarcitorios que fueran reconocidos en la instancia de grado, no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. Al respecto, cabe destacar que el perito médico concluyó en su dictamen de fs. 440/448 que la actora padeció a raíz del accidente de autos lumbalgia -tenosinotivis- y lesión en el manguito rotador que le generaron una hernia de disco y una limitación funcional del hombro derecho, cuya incapacidad parcial y permanente la estableció en un 25,%. En el aspecto psíquico, indicó que presenta una neurosis reactiva post-traumática que deriva de las secuelas del accidente que origina la causa, que la incapacita parcial y permanente en un 15 %. Recomendó asimismo, la realización de un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante un año. Como se dijo, las quejas formuladas no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquéllas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la a quo al tratar la procedencia de las distintas partidas, extendiéndose en conclusiones de índole dogmática y transcribiendo citas jurisprudenciales, sin relacionarlos concretamente con el caso en análisis intentando “ilustrar” al Tribunal acerca de la metodología que a su criterio correspondería aplicar al caso. Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 sus recursos deben considerarse desierto sobre el punto.
V. Por último, el Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la demandada y su aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.-
En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aun cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15.
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
VI. El cuestionamiento de la demandada y la citada en garantía con respecto a lo decidido en la sentencia acerca de la extensión de la condena a la segunda, no obstante la franquicia a cargo de la primera estipulada en el contrato de seguro, no conduce a la modificación de la sentencia. Así lo ha resuelto esta Sala en los autos “Brizuela c/ El Nudo SA” del 3/10/09 y posteriores.
En efecto, es claro que tal decisión beneficia o al menos no perjudica a la empresa demandada, a la cual, en consecuencia, no le causa gravamen. Carece entonces de interés impugnarla, lo que torna inadmisible el recurso interpuesto por ella en ese aspecto (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, tÿ V, p. 47 y 85).
En cuanto a la aseguradora citada en garantía, si bien ese interés no puede desconocerse, estimo que el recurso debe ser declarado desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal.
A fs. 550/554 ambas partes expresan agravios en forma conjunta representadas por la misma letrada apoderada, Dra. Romina F. Faija, careciendo de relevancia a los fines que aquí interesan la discriminación efectuada por la letrada al cuestionar la aplicación del plenario “Obarrio” al señalar que “el agravio es expresado únicamente en representación de la citada en garantía”. Ello así, pues la citada profesional representa a ambas partes pese a que en el tópico ahora examinado aquellas poseen intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada que debería afrontar la totalidad de la condena. La misma abogada no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 35, inc. 5°); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.
La nombrada profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto…Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (Tratado de los actos procesales” (J. Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 188/9).-
La Sala “H” de esta Cámara se ha pronunciado en sentido análogo en los autos “Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios”, el 15 de agosto de 2008.
Consecuentemente -siempre en el aspecto considerado- el recurso interpuesto en representación de la citada en garantía debe considerarse desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal.
Voto pues para que se modifique la sentencia de fs. 493/506, disponiendo que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente y se confirme todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada y su aseguradora sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar la sentencia de fs. 493/506 disponiendo que los intereses corran en la forma establecida en al considerando V del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede y confirmar todo lo demás que decide; 2°) imponer las costas de esta instancia a la demandada y su aseguradora.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.509/510, 515, 516, 519 y 526 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.493/506, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora Dres. Elías Roberto Sabbagh, Julieta Denise Sabbagh y Carlos Alberto Testado resultan equitativos, por lo que se los confirma. Asimismo, se confirman por resultar equitativos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía Dres. Patricia Silvia Iorvino y Romina Faija.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del decreto ley 16.638/57, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados al perito médico Edgardo G. Presta resultan equitativos, por lo que se los confirma. Por no resultar elevados los honorarios regulados al perito contador Raúl Cons, se los confirma.
En cuanto a los consultores técnico, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de sus dictámenes y entidad de la labor profesional procede fijar sus honorarios en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio (esta Sala exptes.73.055, 71.850 entre otros). En mérito de ello los honorarios regulados a los peritos consultores Néstor J. Caminos y María Marta Domínguez Jaime Israel Rosenberg no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Amelia Cohen resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de trece mil pesos ($13.000).
En cuanto a lo manifestado por la parte demandada y citada en garantía en torno a la aplicación al caso del tope establecido en el art.505 del derogado código civil, hoy art. 730 del código civil y comercial, deberá ser sometido a la consideración del a quo, por lo que por ahora nada cabe decir en esta instancia.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios en forma conjunta de los Dres. Elías Roberto Sabbagh y Carlos Alberto Tostado en la suma de veinte mil pesos ($20.000) y los de la Dra. Romina F. Faija en la suma de quince mil pesos ($15.000).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
012265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104882