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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón. Culpa concurrente. Rubros indemnizatorios. Daño psíquico. Intereses
Se confirma la sentencia que atribuyó culpas compartidas a ambas partes en un accidente de tránsito, al acreditarse que el peatón cruzó una importante y transitada arteria fuera de la senda de seguridad, mientras que el conductor del vehículo demandado salió de un garaje sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V. M. I. C/ G. P. S. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- El 12-2-09, en horas del mediodía, en la avenida Callao a la altura del n° …, cuando la actora pretendía cruzar dicha arteria desde su domicilio ubicado en el n° … para dirigirse al banco Itaú situado enfrente, a la derecha del estacionamiento sito en el n° …, desde donde salía el automóvil Volkswagwen Golf, patente …, conducido por el demandado, ocurrió el accidente en el cual este vehículo embistió a la demandante, ocasionándole lesiones. Sobre dichas circunstancias de tiempo, lugar y mecánica no existe discrepancia entre las partes.
En la sentencia de fs. 313/19, el señor juez de primera instancia consideró que en la emergencia había existido culpa concurrente de ambos protagonistas, imputándole al automovilista el 60% de responsabilidad por entender que había transgredido el art. 39 inc. b) de la Ley de Tránsito al no haber circulado con cuidado y previsión conservando en todo momento el dominio sobre su máquina y sin cerciorarse debidamente de la ausencia de riesgos para la circulación. De su parte, imputó el 40% restante a la víctima, que había infringido la norma del art. 38 del mismo cuerpo legal, al intentar el cruce fuera de la senda peatonal, sin comprobar si podía hacerlo sin peligro alguno, destacando además que tenía al momento del siniestro 72 años de edad. Condenó al demandado y la citada en garantía a abonar a su contraria, detrayendo la parte de responsabilidad de esta última, la suma de $ 195.000, que se desglosa de la siguiente manera: $ 138.000 por incapacidad física sobreviniente, $ 18.000 por daño psíquico y $ 9.000 por tratamiento psicológico, $ 25.200 por daño moral, $ 3.000 por gastos terapéuticos y $ 1.800 por gastos de traslado. A dicho importe señaló que debía adicionarse intereses desde la fecha del accidente y hasta la del efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” e impuso las costas al demandado.
2.- Contra dicha decisión se alzan únicamente G. y la aseguradora, quienes en la presentación de fs. 346/58 -respondida a fs. 360/62-, se agravian enfáticamente por la parte de responsabilidad que la sentencia les achacara, solicitando se deje sin efecto dicha decisión y, en subsidio, se modifique el porcentaje de responsabilidad que se les ha imputado. Asimismo, se quejan por los montos indemnizatorios reconocidos -que estiman excesivos- y la tasa de interés fijada, reclamando se reconozca únicamente un 6% anual.
Reitero que las circunstancias que rodearon al lamentable accidente no se encuentran discutidas en autos y resalto que no han existido testimonios de personas que hayan presenciado a través de sus sentidos la forma como sucediera. Sólo obran en autos las constancias de la causa penal sustanciada por ante la Fiscalía Penal n° 5 y el Juzgado en lo Correccional n° 5, en donde el licenciado en Ingeniería Vial Forense concluyó que de acuerdo a la localización de los daños y rastros encontrados, por la posición de la dirección y la inclinación del rodado, cabe presumir que el vehículo al salir de un garaje e intentar doblar hacia la derecha o tirarse hacia esos carriles se produce la colisión con el peatón, el cual cruzaba la avenida por la mitad de cuadra pese a existir sendas de seguridad y semáforos que funcionaban correctamente (ver fs. 93 vta.).
A su vez, en este expediente civil dictaminó el ingeniero H. F. O., designado de oficio por el juzgado, quien a fs. 276/91, tras haber analizado la totalidad de elementos obrantes en él y en la causa penal, concluyó que, si bien no era posible determinar la velocidad del automóvil, podía inferirse que se encontraba en el orden de los 20 kms/h. Además, por las razones que expuso, señaló que la falta de huellas de frenado no implica que el conductor no advirtiese la presencia del peatón. Tales conclusiones no merecieron observación alguna de las partes, de manera que no cabe sino compartirlas (arts. 396 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720).
Más allá de las propias manifestaciones de las partes en sentido coincidente, tales son los únicos elementos que esclarecen la mecánica del evento dañoso. Es decir, quedan comprobados las siguientes circunstancias: la actora intentó el cruce de la avenida Callao por el medio de la cuadra existente entre Arenales y Juncal, fuera totalmente de la senda de seguridad. Nadie menciona que lo hiciera corriendo y ambas partes están contestes en que el semáforo de la esquina anterior estaba en rojo para los automovilistas que circulaban por la mencionada avenida, es decir, no había en el momento de ocurrencia del hecho tránsito vehicular que le impidiera a la señora V. -más allá de lo antirreglamentaria maniobra- ejecutarla. Por su parte, el demandado salió al comando de su automóvil de un garaje existente en las proximidades (n° 1236 de Callao) y emprendió la marcha a una velocidad lenta -calculada en 20 kms/h por el perito- en diagonal, intentando circular por los carriles de la derecha.
El evento dañoso ocurrió en horas del mediodía del mes de febrero, por lo que la visibilidad era óptima. Es decir, no había obstáculo alguno que dificultara la visión para el conductor del automóvil que le impidiera percibir, si prestaba la debida atención a las contingencias del tránsito, la presencia del peatón que imprudentemente trataba de efectuar el cruce de esa importante y transitada arteria. Si bien el tránsito vehicular estaba detenido por el semáforo de la esquina anterior, para una señora de 72 años a ese momento, resultaba una maniobra peligrosa dado el ancho de la avenida.
A la luz de estos antecedentes, es mi convicción que es acertada la decisión del señor juez de la causa de considerar a ambos protagonistas como responsables del infortunio. La demandante porque pese a su edad y la importancia de la calzada que intentaba atravesar, debió acercarse a la esquina, esperar que el semáforo la habilitara para cruzar y hacerlo por la senda peatonal donde tiene absoluta prioridad (art. 38 inc. 2° de la ley 24.449), y su contrario porque habida cuenta el momento del día en que sucedió y encontrándose la arteria despejada de tránsito, debió conducir con la debida atención y cuidado, conservando en todo momento el dominio sobre su máquina (art. 39 inc. b de la ley mencionada), máxime cuando inició la marcha en forma sesgada, tratando de alcanzar la esquina siguiente para doblar o seguir circulando por los carriles contrarios.
Es que, si bien sobre el peatón recae un deber de prudencia al cruzar una calle -más aún tratándose de una avenida con cinco carriles de circulación- pues debe actuar con cuidado, sobre todo cuando intenta hacerlo por lugar prohibido (ver mi voto en causa 340.337 del 20-3-02), también es cierto que G. tenía una óptima visibilidad y avanzaba a una velocidad mínima, por lo que no llega a entenderse cómo no pudo detener su automóvil antes de embestir a su contraria o al menos eludirla, salvo que condujera en el momento de la colisión en forma distraída.
No obstante, discrepo con el magistrado en lo que concierne a la porción de responsabilidad que compete a los involucrados, toda vez que, a mi juicio, el caso se asemeja a los decididos por la Sala al resolver las causas 192.224 del 17-5-96, in re: “Mariscal Oscar Carlos c/ Samczuk Gabriel y otro s/daños y perjuicios” y 457.739 del 14-11-06 en autos “Aguilar Sara c/ El Libertador S.R.L. s/ daños y perjuicios”, en los que se resolvió que cuando -como sucede en la especie- no consta fehacientemente la incidencia causal de la conducta de los responsables ni la medida del daño atribuible a cada uno, la asignación debe hacerse por partes iguales. Al respecto, es doctrina de la Sala que, mediando pluralidad de culpas, los agentes tienen que compartir el peso del daño en la medida en que cada cual contribuyó a causarlo; que, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa, es menester graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de aquéllas y, si tampoco hubiere en ello diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Mirás, en L.L. 2000-F, 878 y en causas 87.089 del 24-4-91 y 213.008 del 30-4-97 y mis votos en causas 337.938 del 5-2-02, 385.399 del 30-12-03 y las recién citadas 192.224 y 457.739; ver también Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 2a. ed., t. III págs. 724 a 728, letras c a f y nota 242; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 págs. 399 y 400, letra e del n° 10 y nos.11 y 12).
Propicio, pues, se modifique este aspecto del pronunciamiento en el sentido indicado, es decir, atribuyendo por partes iguales la responsabilidad a los involucrados.
3.- Antes de entrar en la consideración de los agravios formulados sobre las partidas indemnizatorias, considero del caso destacar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, op. cit., t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
Ello aclarado, la primera queja se refiere al monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente que, como es sabido, abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Ya no se cuestiona en esta instancia las conclusiones alcanzadas en el peritaje médico llevado a cabo por el Dr. R. A. C. quien, a fs. 247/51 afirmó que la actora había sufrido en el evento dañoso con relación causal al mismo una fractura compleja de pilón tibial con exposición de maléolo peroneo izquierdo que la incapacita físicamente en un 28% de la total, lo cual fue ratificado a fs. 259, dictamen que debe ser aceptado al no existir elementos de similar o mayor rigor científico que lo desmerezca (art. 386 y 477 del Código Procesal; ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720).
Para graduar la cuantía de este perjuicio, es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, op. cit., t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad de la actora a la época del accidente (72 años), su estado civil (viuda), su condición de jubilada y demás antecedentes obrantes en autos, la suma reconocida en la sentencia me parece algo excesiva, de modo que propongo se la reduzca a la de $ 140.000, de los que el demandado y la citada en garantía deberán afrontar $ 70.000, habida cuenta la proporción de responsabilidad que les cupo en la emergencia.
En cuanto al daño psíquico, si bien la Sala lo considera como una parte de la incapacidad sobreviniente, el hecho de que el a quo lo haya tratado como rubro independiente de la partida indemnizatoria no puede ocasionarle a los apelantes agravio alguno dado que se trata, en definitiva, de una cuestión metodológica (ver mis votos en causas 243.339 del 2-9-99 y 273.320 del 30-9-99)
Ello establecido, este perjuicio supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t.2ª, Daños a las personas, 2ª ed. ampliada, 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala “A”, causa 479.186 del 13-9- 07; Sala “J”, causa 462.816 del 30-4-07; esta Sala, causas 609.490 del 26-2-11 y 610.837 del 11-3-13, entre otras).
Tampoco en este supuesto los recurrentes cuestionan las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la licenciada C. M., en el sentido de informar que la demandante sufre un Trastorno adaptativo crónico, subtipo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que, según baremo del Dr. Castex, corresponde a un Desarrollo Reactivo en Grado Leve que le produce una incapacidad del 10%. Aconseja un tratamiento individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trastorno de una duración de un año con una frecuencia de una vez por semana y un costo promedio en el ámbito privado de $ 200 aproximadamente (ver fs. 238/43). A fs. 263/65 ratifica las conclusiones y refiere que en cuanto al carácter permanente o transitorio de la afección sólo puede informar que al momento de realizar la experticia (septiembre de 2013), la damnificada sigue con la secuela presente.
Entonces, no es correcto afirmar -como lo hacen los quejosos- que la perito haya sostenido que el mal remitirá si se encara el tratamiento aconsejado. Es que, si se repara que a más de cuatro años de sucedido el accidente la afección psíquica está aún presente, jamás podrá pensarse que el daño pase a ser transitorio.
Ello así, en atención a la importancia de la lesión y su secuela, condiciones personales de la actora que ya he destacado, toda vez que no puede obligarse a la víctima a recurrir a hospitales públicos o a su obra social para encarar el tratamiento -sin perjuicio de señalar que se desconoce si esta última cubre ese tipo de terapia- (ver esta Sala, causas 537.793 del 2-2-10 y exp. n° 25.401-01 del 23-12-14), también en este caso la suma aceptada como daño psíquico me parece excesiva, de modo que propicio su reducción a las de $ 20.000, no así la del tratamiento, cuya cuantía resulta una prudente valoración del daño. En tales condiciones, el demandado y su aseguradora deberán hacerse cargo de las sumas de $ 10.000 y $ 4.500, respectivamente.
4.- En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12- 96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras) el monto reconocido en el pronunciamiento, las quejas sobre el punto deberán, a mi juicio, se desestimadas, lo que así propicio.
Y en el caso, si se repara en la importancia de las lesiones, gastos que debió encarar la actora tal como lo destaca el magistrado de aquellos que se encuentra debidamente acreditados en el expediente, más allá de la cobertura a través de su obra social, y los que deberá afrontar para su total recuperación, los importes fijados me parecen razonables. No obstante, el demandado y la citada en garantía sólo deberán hacerse cargo de las sumas de $ 2.500 y $ 1.500, respectivamente en virtud de los porcentajes de responsabilidad atribuibles de los intervinientes en el siniestro.
5.- Es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala “A” en E.D. 67-353; Sala “D” en E.D. 75-306; Sala “F” en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91).
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar la señora V., quien fue intervenida quirúrgicamente y permaneció internada durante varios días y demás antecedentes personales que ya he puesto de relieve, la suma de $ 42.000 no me parece abultada, sino justa y adecuada, pero que los apelantes deberán asumir solamente $ 21.000, habida cuenta lo que he propiciado en materia de responsabilidad.
6.- La sentencia de primera instancia fijó los intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, salvo en lo relativo a la partida en concepto de tratamiento psicoterapéutico (ver fs. 318 vta., considerando VII.
Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la de este pronunciamiento a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13, entre muchas otras).
7.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 313/19, disponiéndose que en el accidente objeto de este pleito ha existido culpa compartida entre ambos protagonistas por partes iguales, así como también se disminuyan las partidas indemnizatorias en la forma propuesta en los considerandos respectivos e, igualmente, la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento que deberá ser la del 6% anual.
Las costas de Alzada, propongo sean impuestas al demandado y la citada en garantía, toda vez que resultan ser la parte sustancialmente vencida, al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad en el evento dañoso (conf. Orgaz, op. cit., pág. 158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “I”, en J.A. 2003-IV, 248), en tanto que, por otro lado, la entidad de las partidas indemnizatorias se trata de una cuestión diferida a la prudencia de los jueces y en materia de intereses no existe criterio jurisprudencial uniforme.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 860 a Nº 865 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto veintinueve de 2016.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 313/19 y se establece que en el accidente materia de este litigio ha existido culpa concurrente por partes iguales de ambos intervinientes. Asimismo, se modifican las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psíquico y tratamiento psicológico, daño moral, gastos terapéuticos y de traslado, las que se establecen en las sumas de SETENTA MIL PESOS (son $ 70.000.-), DIEZ MIL PESOS (son $ 10.000.), CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS (son $ 4.500.-), VEINTIÚN MIL PESOS (SON $ 21.000.-), DOS MIL QUINIENTOS PESOS (son $ 2.500.-) y UN MIL QUINIENTOS PESOS (son $ 1.500.-), respectivamente; así como también la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento, que será la del 6% anual. Las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 279 del Código Procesal) para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
010841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106284