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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Recurso de apelación. Interés jurídico. Rechazo. Derecho a la información
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la resolución que ordenó cautelarmente fijar fecha para que la parte actora pudiera tomar vista de las actuaciones administrativas solicitadas respecto a un proyecto de relleno para la rectificación de la desembocadura del Arroyo Medrano entre la salida de su entubamiento y la ribera del Río de la Plata, en tanto el demandado no indicó ni explicó cuál es el perjuicio que le provocaría suministrar la información que el actor había solicitado.
Ciudad de Buenos Aires, 7 de marzo de 2016.
VISTOS:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 52/58 vta.), contra la resolución de fs. 38/39 vta., mediante la cual la jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fijar fecha para que la actora tome vista de las actuaciones administrativas relacionadas con la pretensión formulada en estos autos.
CONSIDERANDO:
I. A fs. 1/7, la Sra. Andreina Ermelinda María Consolación de Luca de Caraballo, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de la Fundación Ciudad, promovió acción de amparo en los términos de la ley 104 contra el GCBA con el objeto de que se lo condene a informar a la actora si en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la CABA se encuentra tramitando, o bien en ejecución, un proyecto de relleno para la rectificación de la desembocadura del Arroyo Medrano entre la salida de su entubamiento y la ribera del Río de la Plata, y, en su caso, brinde toda la documentación técnica relativa a ese proyecto, tal como lo solicitó por nota de fecha 09/12/2014 (ver fs. 31).
Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar con el fin de que se ordene a la demandada proporcionar de manera urgente dicha información (ver fs. 6vta.).
II. La jueza de grado resolvió otorgar una medida cautelar distinta a la requerida y ordenó al GCBA fijar fecha para que la parte actora pudiera tomar vista de las actuaciones administrativas relacionadas con el reclamo de autos (ver fs. 39vta.).
Para así decidir, sostuvo que “(…) teniendo en cuenta las particularidades del caso, dada la complejidad y voluminosidad de la información técnica que suelen tener las obras de gran envergadura, ponderando los elementos de juicio aportados y a fin de no obstaculizar la tramitación del expediente administrativo en cuestión, en este marco preliminar del proceso entiendo que corresponde hacer lugar a una medida cautelar distinta de la solicitada por el actor (art. 184 del CCAyT, y en consecuencia, garantizar el acceso a la información mediante el derecho de vista contemplado por el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, entendido en sentido amplio” (ver fs. 39).
III. Contra dicho pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de apelación. En primer lugar, se agravia en tanto la jueza de grado calificó la cautelar solicitada por la actora como innovativa cuando, a su entender, se trata de una medida cautelar autosatisfactiva que “cumplida, devendrá abstracto tanto el objeto de la medida cautelar como del amparo (v. fs. 54). En segundo lugar, sostuvo que no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar ordenada.
IV. Más allá del acierto o error de la medida cautelar dictada en autos, cabe advertir liminarmente que el recurrente se ha ceñido a cuestionar la decisión sin precisa r el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de lo resuelto.
Se ha señalado al respecto que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá-Buenos Aires, Temis – Depalma, 1983, vol. III, p. 312-14). Asimismo, destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Montevideo, BDF, 2005, p. 360/1; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, p. 191).
En la presente causa, el demandado no indica ni explica cuál es el perjuicio que le provocar suministrar la información que el actor había solicitado, como por ejemplo, invocar la existencia de algunos de los límites en el acceso a la información que la ley 104 prevé en su artículo 3°.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas a la recurrente vencida (art. 62, CCAyT).
En mérito a las consideraciones vertidas, doctrina citada y oída el Ministerio Público Fiscal; el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado. 2) Con costas a la recurrente vencida (art. 62, CCAyT).
Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y a la demandada por secretaría. Oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que el juez Fernando Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
007200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108327