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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2020
Vistos los autos: «Olivera, Gustavo Eduardo c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986».
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Suprema Corte:
-I-
El señor Gustavo Eduardo Olivera inició acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, al considerar afectado su derecho de acceso a la información pública al momento de requerir determinados datos relacionados a la actuación 10602-56-2016, que tuvo su origen en una denuncia que él había formulado, ante el órgano recaudador, contra la firma Autotrol S.A.
Dicha solicitud fue rechazada por la AFIP, mediante resolución 3 de la Dirección Regional Centro – Subdirección General De Operaciones Impositivas Metropolitanas del 7 de julio de 2016, con fundamento en que la información pedida por el actor se encontraba amparada por el secreto fiscal consagrado en el art. 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998).
A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva, considero conveniente reseñar los puntos respecto de los cuales el actor efectuó su solicitud en sede administrativa, respetando idéntica numeración a la utilizada por los magistrados de las distintas instancias que intervinieron en autos.
Concretamente, de fs. 2/3 surge que la parte actora requirió que se le brindara información sobre las siguientes cuestiones:
1.a. Fecha de orden de intervención
1.b. Si se libraron requerimientos destinados a que el contribuyente aporte la información necesaria:
1.b.1) cantidad;
1.b.2) fecha;
1.b.3) número de identificación de requerimiento;
1.b.4) tipo de requerimiento;
1.b.5) si los requerimientos fueron contestados por el contribuyente;
1.c. Si se labraron actas en donde se dejó constancia de testimonios recabados por los inspectores o aporte de documentación efectuada por Autotrol S.A.
1.c.1) cantidad;
1.c.2) fecha;
1.c.3) número de identificación;
1.d. Si se elaboró un informe final de inspección con los ajustes practicados:
1.d.1) fecha;
1.d.2) número de identificación;
1.e. Si se otorgó vista al contribuyente para su eventual conformación y presentación de declaraciones juradas rectificativas correspondientes.
El titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal 6 admitió parcialmente la acción de amparo al entender que la AFIP debía informar al demandante respecto de todos los puntos con excepción de lo solicitado en 1.b.4) referido al «tipo de requerimiento».
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.
-II-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) acogió parcialmente el recurso deducido por el Fisco Nacional.
Para así decidir, los magistrados que conformaron el voto mayoritario señalaron que la información solicitada en los puntos 1.a. a 1.c. inclusive, con exclusión de lo requerido en 1.b.5), no se encuentra amparada por el secreto fiscal, pues: i) no comprende declaraciones, manifestaciones u informes presentados por los contribuyentes; ii) no comporta información de contenido económico-patrimonial y iii) no se requieren expedientes, actas, resoluciones o documentos donde consten o puedan constar declaraciones o manifestaciones formuladas por los contribuyentes y/o terceros ante el Fisco Nacional.
Agregaron que, a través de su solicitud, el demandante pretende constatar la efectiva realización de las tareas de fiscalización a cargo del Fisco Nacional, objetivo que se encuentra amparado por el derecho de acceso a la información pública.
Afirmaron que el mecanismo reglado en el decreto 1.172/03 procura asegurar que las acciones de las autoridades queden sujetas al escrutinio público.
Sin embargo, los magistrados que conformaron la mayoría rechazaron la pretensión del actor en relación a la información solicitada en los puntos 1.b.5, 1.d y 1.e.
Con relación al primero de ellos, señalaron que el presunto incumplimiento del contribuyente en contestar los requerimientos dentro del plazo legal podría acarrear la aplicación de una multa, circunstancia que acredita la vinculación de la información requerida con el ámbito de protección del secreto fiscal.
En el mismo sentido y respecto de los puntos 1.d y 1.e., manifestaron que la información allí solicitada implica revelar datos de contenido económico y patrimonial, que se encuentran amparados por el mencionado instituto.
Por otro lado, el doctor Vincenti, en su voto disidente, señaló que el actor no solicitó información general, impersonal, estadística o vinculada al interés general, sino que, por el contrario, requiere documentación específica, concreta y detallada sobre las medidas adoptadas por el ente fiscal en el trámite de una denuncia que formuló contra otro contribuyente al que atribuyó la comisión de un ilícito tributario y que se encuentra vinculada directamente con la actividad desplegada por el sujeto denunciado, de modo que, concluyó, de acceder al pedido, la AFIP suministraría información amparada por el secreto fiscal.
En estas condiciones, entendió que el accionante, por vía de un pedido de acceso a la información, intenta intervenir en el procedimiento de fiscalización que estaría llevando adelante el órgano recaudador, «por lo que admitir esta pretensión seria cohonestar su incorporación al procedimiento por una vía no prevista y con afectación del secreto fiscal».
-III-
Disconforme con tal pronunciamiento, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 96/116 que fue concedido a fs. 128 por mediar cuestión federal y denegado por la causal de arbitrariedad, sin que existan constancias de la presentación de queja.
En primer término, expone que en el presente proceso no se advierte un acto u omisión que evidencie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, presupuesto necesario para habilitar la acción de amparo deducida por el accionante.
Señala que si bien el decreto 1.172/03 aprobó un Reglamento de Acceso a la Información Pública, con el objeto de constituir una instancia de participación ciudadana, por la cual una persona puede solicitar, requerir y recibir documentación de organismos públicos, ese derecho no es absoluto.
Explica que en el marco de aquel reglamento existen excepciones, por cuanto los sujetos obligados pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o un decreto así lo establezcan. Señala que esta situación acontece en el sub examine toda vez que, de acuerdo al art. 101 de la ley 11.683, todos los datos solicitados por el señor Olivera se encuentran bajo la protección del secreto fiscal sin que encuadren en ninguna de las salvedades que la citada legislación prevé para el mencionado instituto.
Agrega que la Cámara ordenó brindar la información al actor teniendo en cuenta su carácter de denunciante ya que, según indica, si el pedido hubiere sido formulado por cualquier otro ciudadano sería rechazado, en atención al secreto fiscal que ampara a aquélla.
Señala que informar el número de requerimientos, fechas y si éstos fueron contestados, implicaría otorgar a un tercero datos de contenido económico-patrimonial sobre un contribuyente.
En razón de lo expuesto, la recurrente descarta cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su conducta, a la que califica de válida y legítima por haberse sujetado en todo momento a lo dispuesto en el art. 101 de la ley 11.683, en aras de la protección de los derechos del contribuyente Autotrol S.A.
Finalmente, esgrime que el actor no posee legitimación procesal para perseguir el objeto reclamado en autos ya que no ha demostrado tener un interés concreto en el pronunciamiento judicial que lo beneficie o perjudique.
-IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales -decreto 1.172/03 y art. 101 de la ley 11.683- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Considero pertinente recordar que, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).
-V-
Sentado lo anterior, considero que la primera cuestión a resolver estriba en determinar si los datos solicitados por el actor y que han sido individualizados en los puntos 1.a, 1.b, 1.b.1., 1.b.2, 1.b.3, 1.c., 1.c.1, 1.c.2 y 1.c.3, respecto de los cuales el a quo hizo lugar al amparo, pueden ser calificados como información pública.
A fin de resolver tal aserto, creo oportuno recordar que los arts. 3° y 6° del anexo VII del decreto 1.172/03, vigente en el momento en que fue solicitado y rechazado por la AFIP el pedido formulado por el demandante, disponían que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información (pública), para lo cual no es necesario acreditar derecho subjetivo ni interés legítimo.
A su vez el art. 5° del anexo en cuestión establecía que: «Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° del presente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados a procesarla o clasificarla.
A los efectos del presente, se entiende por: a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan, transformen, controlen o custodien…».
Por su lado, el art. 2° describía que: «Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento: a) La Administración Pública Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social».
Sobre la base de lo expuesto, es mi opinión que la solicitud efectuada por el actor pretende indagar sobre la actividad realizada por el organismo recaudador en el marco de un procedimiento tributario.
Al ser ello así, lo requerido reviste la naturaleza de información pública en los términos del anexo VII del decreto 1172/03, pues se relaciona con datos generados por un organismo público en ejercicio de su función administrativa.
En estos términos, es evidente que lo peticionado por el demandante permite el ejercicio de un adecuado control social sobre la celeridad y diligencia con que las autoridades competentes cumplen con las obligaciones que el ordenamiento les impone (Fallos: 339:827).
-VI-
Establecido, entonces, que los datos comprendidos en los puntos mencionados son información pública, corresponde determinar si se hallan incluidos entre alguna de las excepciones previstas en el anexo VII del decreto 1.172/03.
En efecto, el art. 16 de dicho ordenamiento prescribía que «los sujetos comprendidos en el art. 2° sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca…».
Puntualmente, el Fisco Nacional invocó, tanto en sede administrativa como judicial, que los datos que había pedido el accionante se encuentran amparados por el secreto fiscal, regulado en el art. 101 de la ley 11.683.
La citada norma, en su primer párrafo, establece que: «Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.»
Se desprende del texto transcripto que el secreto fiscal regulado en la ley 11.683 es un instituto que ha sido consagrado para resguardar las documentaciones, manifestaciones y declaraciones que presenten y formulen los contribuyentes ante el organismo fiscal.
Así, al interpretar tal precepto V.E. ha establecido que el sentido de la previsión consagrada en el actual art. 101 de la ley 11.683 es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos: 237:355: 248:627; 250:530; 331:2305; 335:1417, entre otros).
En este sentido, la Corte señaló que tal previsión legal no sólo alcanza a las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el órgano administrativo competente sino que comprende asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones (Fallos: 212:629; 248:627, entre muchos otros).
Ahora bien, en el presente caso la cámara ordenó a la demandada informar, en el marco de la actuación 10602-56-2016, la fecha de la orden de intervención, si se libraron requerimientos destinados a que el contribuyente aporte información (cantidad, fecha, número de identificación), si fueron labradas actas en las que se haya dejado constancia de testimonios recabados por los inspectores o aportes de documentación de Autotrol S.A. (cantidad, fecha y números) (v. fs. 90/91).
A tenor de lo expuesto, advierto que no se requiere al organismo recaudador que divulgue informaciones, manifestaciones, datos o declaraciones del contribuyente a la AFIP, o bien documentos u actas en las que aquéllas puedan constar.
En efecto, de los puntos arriba mencionados se desprende que la información solicitada se vincula exclusivamente con las actuaciones o conductas específicas desplegadas por el Fisco Nacional en el marco de la actuación 10602-56-2016 (identificar la orden de intervención, sus requerimientos y sus actas de inspección), mas no implica develar ningún dato o contenido referente a la situación económico y/o financiera del contribuyente ni tampoco a declaraciones o manifestaciones efectuadas por Autotrol S.A. al organismo recaudador.
Así entonces, la privacidad y secreto de las presentaciones que Autotrol S.A. hubiere podido efectuar en el referido procedimiento no resultan, en mi parecer, afectados por lo ordenado en la sentencia apelada.
En estas condiciones, no advierto que la postura asumida por la AFIP encuentre sustento en los términos del mencionado art. 101 de la ley 11.683, con el alcance fijado por V.E. en los precedentes antes mencionados.
Por otro lado, entiendo que tampoco resulta admisible el agravio expuesto por el recurrente vinculado a que la cámara acogió el pedido del actor por haber sido el denunciante en las actuaciones en cuyo marco solicitó la información.
Así lo creo pues, tal como lo he señalado, los datos solicitados por el señor Olivera revisten la condición de información pública y no se encuentran alcanzados por ninguna de las excepciones establecidas en el anexo VII del decreto. Como corolario de ello, se hallan a disposición de cualquier ciudadano o persona jurídica que los solicite y no sólo del actor por su condición de denunciante.
En conclusión, pienso que los datos que el a quo ordenó que se proveyeran al demandante constituyen información pública cuya revelación no afecta el secreto fiscal ni, por ende, se hallan incluidos en las excepciones previstas en el citado anexo VII del decreto 1172/03.
-VII-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 26 de abril de 2019.
LAURA M. MONTI
Redlojo Entertainment SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de AFIP – Cám. Nac. Com. – Sala B – 14/12/2016 – Cita digital IUSJU014021E
002718F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136186