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JURISPRUDENCIAActo jurídico. Inexistencia de acto jurídico procesal. Escritos judiciales. Firma a ruego. Falta de firma de parte. Firma falsa
Se declara la inexistencia del acto jurídico procesal de promoción de la acción y demás escritos judiciales sucesivos, en la medida en que se incumplió lo previsto en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que la firma de quien no sabe o no puede hacerlo, o a ruego, exige del secretario o el oficial primero que constate la identidad y autorización de los intervinientes, y esto no sucedió en el caso. En su defecto, se intentó justificar la omisión en el recaudo esencial del acto jurídico procesal mediante su asimilación a la firma a ruego prevista para los instrumentos privados en el artículo 313 del Código Civil y Comercial; proceder que tampoco fue instrumentado debidamente, dado que en ninguna presentación las letradas patrocinantes intervinientes dieron cuenta de su condición de testigos del denunciado como otorgante del acto jurídico procesal.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.-
Autos y vistos:
Contra la resolución de fs. 659/660 se interpone recurso de apelación, en subsidio de la revocatoria que le fuera denegada. Los fundamentos obran a fs. 663/664 y fueron respondidos a fs. 664/670.
Sustancialmente se explica que el escrito de promoción de la demanda y los sucesivos los firmó Sra. M. Y. B., a ruego de su esposo G. M. X., ya que lo asiste dado que se ve imposibilitado de firmar. Además todas las presentaciones las suscribieron sus letradas patrocinantes. En los encabezados de esos escritos se aclara que cuenta con la asistencia mencionada y de la firma a ruego. Se sostiene que se encuentran cumplidos todos los requisitos del rito, ya que se aclara que la Sra. B. firma a ruego y las letradas sirven como testigos.
De modo liminar debe señalarse que la firma de quien no sabe o no puede hacerlo, o a ruego, en escritos se encuentra regido por el art. 119 del CPCCN. Allí se establece que el secretario o el oficial primero constate la identidad y autorización de los intervinientes (Cfr. Arazi, Roland y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T° I, Rubinzal Cuzoni, 2014, p. 641).
Dicho proceder, como queda claro de la lectura del expediente, y de lo expresado a fs. 657, no fue el que se llevó a cabo en la especie. En su defecto se intenta justificar la omisión en el recaudo esencial del acto jurídico procesal mediante su asimilación a la firma a ruego prevista para los instrumentos privados en el art. 313 del CCC; proceder que, a todo evento cabe señalar, tampoco ha sido instrumentado debidamente dado que, en ninguna presentación las letradas patrocinantes intervinientes dan cuenta de su condición de testigos del denunciado como otorgante del acto jurídico procesal.
De todo ello no cabe sino concluir que los escritos en cuestión no han sido suscriptos por la persona presentada como demandante, como prueba de su autoría y declaración de voluntad (art. 288 del CCC), lo que configura la inexistencia del acto jurídico por faltarle uno de sus elementos esenciales.
En tal sentido es aplicable, mutatis mutandi, las consecuencias de tal categoría juríddica -acto jurídico inexistente-, entre las que se encuentra la imposibilidad de subsanación. “Los escritos con firma falsa constituyen un supuesto de inexistencia del acto jurídico, siendo aplicable dicha conclusión a las piezas procesales porque éstas, en esencia, pertenecen a aquella categoría; como consecuencia de dicha calificación (inexistencia), los actos respectivos no son confirmables, ni prescriptibles, ni producen efecto alguno, y a los actos jurídicos posteriores a aquéllos y que se encuentran directamente relacionados o derivan de ellos, no se les puede otorgar ningún grado de validez, eficacia u oponibilidad (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 04/11/2009, “Chiappetta, José v. Barbi, Cristóbal y otros”, LL, 70064547); “La interposición del recurso de hecho en término, sin firma de su presentante constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/07/1994, “Sánchez, Elena A. B. c. Municipalidad de Florencio Varela”, LL Online, AR/JUR/2165/1994).
Por todo ello corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas serán impuestas al apelante en su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 659/660, con costas.
Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Actos procesales. Arts. 115 a 174
043827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128849