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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Intereses. Plazo. Cómputo
En el marco de un causa por un accidente de trabajo, se resuelve que el derecho a percibir una suma de pago única nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7º, apartado 2º de la ley 24557, entre ellos, la fecha del alta médica y la declaración de Incapacidad Laboral Permanente, mientras que por influjo del art. 2º de la Resolución SRT nro. 414/99 la mora en el pago de esta acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada.
Buenos Aires, 05/10/2017
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
I.- Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a fs. 163/166 mereciendo réplica de su contraria a fs. 168/169. A fs. 161 la experta médica recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.
II.- La accionada se queja por la fecha de aplicación de intereses y por el incremento de la tasa de interés dispuesta por el sentenciante “a quo” equivalente al 125% del monto que resultare de aplicar sobre su cuantía la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina. Critica la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 de la CNAT y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
III.- Asiste razón a la recurrente en cuanto critica el momento a partir del cual corresponde aplicar los intereses sobre el monto total que ha sido diferido a condena.
Digo así puesto que para determinar la procedencia de los intereses, y en su caso desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14 de la ley 24.557, pues sólo a partir de ese momento puede considerarse que el deudor ha incurrido en mora.
Sobre el punto, advierto que esta sala en autos “Paz Jorge Nicolás c/ ART Interacción S.A. s/ accidente-ley especial” SD 21.058 del 30/5/13, el régimen de la ley 24.557, por imperio de lo previsto por el art. 9º ap. 2 de dicho cuerpo legal, el derecho a percibir una suma de pago única nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7º apartado 2º, entre ellos, a la fecha del alta médica y a la declaración de Incapacidad Laboral Permanente, mientras que por influjo del art. 2º de la Resolución SRT nro. 414/99 la mora en el pago de la misma acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada.
En el caso, resulta relevante remarcar que la accionada otorgó el alta médica el día 12/04/2012 (ver demanda reconocimiento del actor a fs. 3vta) y en base a lo indicado anteriormente ésta incurrió en mora a partir del día 30 contados desde dicho momento, es decir desde el 12/05/2012.
En base a la modificación del litigio que propongo cabe disponer que los intereses deberán computarse desde es decir desde el 12/05/2012 y no desde la fecha del accidente (13/02/12, conforme indicara el sentenciante a fs. 157).
IV.- En cuanto a la aplicación de la tasa de interés, advierto que en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización.
Vale recordar que los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
Consecuentemente, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
Sentado lo anterior, advierto que con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
De este modo queda claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
En efecto, la modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos el pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
V.- En definitiva, entiendo que la justa indemnización al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación conforme las facultades conferidas por el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación con los alcances del Acta 2630 del 27/04/2016, pero sin la adecuación que dispone al añadir el 125 % a la suma resultante de aplicar el capital de condena el interés e forma directa de la tasa nominal para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina.
VI.- Respecto a los honorarios estimo que los porcentajes de emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta el mérito, la extensión de la calidad de las tareas desarrolladas y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, los mismos resultan equitativos, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 LO).
VII.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
VIII.- Los honorarios de segunda instancia, correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, se fijan en el … % para cada una de ellas, importe que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 38 LO).
IX.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente lo decidido en grado y consecuentemente, disponer que los intereses deberán computarse desde es decir desde el 12/05/2012 y no desde la fecha del accidente (13/02/2012); 2) Establecer los intereses en el sentido expresado en el considerando V; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, 4) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCC); 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada, en el … % para cada una de ellas, que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 38 de L.O.).
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en relación con la fecha a partir de la cual correspondería iniciar el cómputo de los intereses, en tanto en mi criterio aquellos deben fijarse desde el momento de la consolidación jurídica del daño que en el caso es la fecha del alta médica acontecida el día 12/4/2012 (ver en este sentido mi voto en S.D. Nº 19.831 de esta Sala X de fecha 30/05/2012, “in re” “Segura, Marcelo Darío c/Interacción A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”, entre muchas otras). Sin perjuicio de ello, frente al conocimiento del criterio mayoritario de esta Sala en relación con esta cuestión y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, presto adhesión al voto que precede.
El Dr. MARIO S. FERA: no vota (art. 125 de la LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente lo decidido en grado y consecuentemente, disponer que los intereses deberán computarse desde es decir desde el 12/05/2012 y no desde la fecha del accidente (13/02/2012); 2) Establecer los intereses en el sentido expresado en el considerando V; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, 4) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCC); 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada, en el … % para cada una de ellas, que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 38 de L.O.), 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 06/10/2017
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
023792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119892