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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Acceso a la información pública. Legitimación activa. Ministerio público
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la titular de una defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, y se ordena al Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad que otorgue la información pública sobre planificación presupuestaria solicitada, pues la defensora contaba con legitimación activa al efecto y la información pedida era pública sin configurarse ninguno de los casos de limitación establecidos por ley.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2016.
Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 40/48 vta. contra la resolución de fojas 31/33, mediante la cual el juez de primer grado hizo lugar a la demanda promovida; y
CONSIDERANDO:
1. El 13 de noviembre de 2013, Cecilia González de los Santos, titular de la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario 4, promovió acción de amparo en los términos de los artículos 14 de la CCABA, 8° de la ley 104, 2° de la ley 2145 y 20 de la ley 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (en adelante IVC).
Relató que libró dos oficios al Presidente del IVC, identificados como 623/13 y 697/13, el 29 de agosto y el 25 de septiembre de 2013 respectivamente, en los que solicitó que informe si había incluido en la planificación presupuestaria del año 2014 los trabajos de instalación de gas natural respecto a «Obras de Infraestructura en Barrio Rivadavia 1» (fs. 1 vta.). Tales oficios no fueron respondidos por las autoridades competentes.
2. El 20 de febrero de 2014, Marcelo Alberto López Alfonsín admitió la demanda y condenó a la parte demandada a evacuar los informes requeridos en el plazo de diez días hábiles (fs. 31/33).
Consideró que entre las atribuciones que la CCABA y la ley 1903 confieren al Ministerio Público figura expresamente la de requerir informes a otros organismos administrativos.
Sostuvo que de la simple lectura de los oficios surgía claramente que se referían a información pública. Señaló que para dispensarse de sus obligaciones la Administración hubiera debido acreditar que los datos solicitados estaban comprendidos por las restricciones contempladas en el artículo 3° de la ley 104 (fs. 32 vta.) y que incluso en ese supuesto debía fundar la negativa (fs. 32 vta.).
3. La decisión fue apelada por Ricardo Manuel Kubrusli, apoderado del Gobierno de la Ciudad, con el patrocinio de Mariana Alejandrina González, de conformidad con los fundamentos desarrollados a fs. 40/48 vta.
4. El 29 de mayo de 2014, la Sala II de esta Cámara, por mayoría, revocó la decisión de grado y rechazó la demanda (fs. 60/63).
En el voto que conformó la mayoría los doctores Centanaro y Juan Lima sostuvieron que el objeto de la causa excedía el alcance de los supuestos contemplados en la ley 104, ya que «no se trata de ‘… documentación que sirva de base a un acto administrativo (…) (ni de] actas de reuniones oficiales’ (confr. art. 2°)» (fs. 60 vta.). Afirmaron que «con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase” (fs. 60 vta.).
5. Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Público interpuso recurso de inconstitucionalidad (conf. fs. 66/75 vta.). Afirmó que la decisión vulneró el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno, y los derechos de acceso a la información y tutela judicial efectiva.
Destacó que la información requerida se vinculaba con la planificación presupuestaria, por lo que de acuerdo a la ley 70, se trata de información que debe encontrarse en poder del lVC (fs. 69). El recurso fue denegado por la Sala II (conf. fs. 87 y vta.).
Esa decisión motivó la presentación en queja, admitida por la mayoría del Superior Tribunal, el 14 de julio de 2015.
Ana María Conde, en su carácter de juez de trámite, destacó que la información solicitada debió formar parte del anteproyecto que el IVC debía elevar al Poder Ejecutivo antes del 30 de septiembre de 2013 y que la demanda fue contestada el 17 de diciembre de ese año.
Agregó que no se trata de un supuesto en el que se solicita la producción de información pues los datos peticionados podían extraerse fácilmente del anteproyecto de presupuesto que el IVC debió elevar al Poder Ejecutivo.
Añadió que si se considera que los actos administrativos a que se refiere el artículo 2° de la ley 104 incluyen solamente a los de alcance particular que surten efectos sobre terceros se deja fuera del acceso a la información pública a una gran proporción de la actividad estatal y pierde efectividad la finalidad perseguida por la ley 104, desdibujándose el principio de publicidad de los actos de gobierno. La solución propuesta fue compartida por los doctores Ruiz y Casas, y finalmente decidieron revocar la sentencia y reenviar las actuaciones para que se dicte una nueva resolución (fs. 122/126).
6. Efectuada la reseña del expediente corresponde dictar una nueva sentencia, ajustada al criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia. A tal fin cabe recordar cuáles fueron las críticas que el apoderado del GCBA realizó a la decisión del Dr. López Alfonsín.
En primer lugar, alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Se opuso al progreso de la demanda alegando que no estaba dado el requisito de «causa» justiciable, establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional, que habilita la intervención del Poder Judicial. Sostuvo que la Defensora no alegó un daño suficientemente particularizado que la habilite a iniciar una «causa».
En su criterio, la Defensoría carecía de legitimación procesal, por cuanto “no es persona” (fs. 41 vta.).
Señaló que de existir el tipo de información que se requiere jamás sería materia de una base de datos pública.
Afirmó que el sentido de la ley no es someter a las dependencias estatales a la publicidad o publicación de todos y cada uno de los documentos que conformen su quehacer cotidiano.
Agregó que la Administración no puede ser obligada a recopilar datos que no posee o hacer estadísticas, sino que solo debe permitir el acceso a los datos solicitados y que, a tal fin, alcanza con poner a disposición de la parte actora las actuaciones administrativas en casos concretos.
Finalmente se opuso a que se ordene proporcionar información en cualquier medio que implique erogaciones y criticó el plazo acordado.
7. En primer lugar cabe partir de la base de que la legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida -Asoc. Civil sin fines de lucro -filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La ley 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1).
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” del 26/03/14).
Tratándose del acceso a la información pública es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.
8. La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos), pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el DerechoAdministrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los interesantes debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
En general suele admitirse que esta subjetividad no abarca la titularidad de relaciones obligacionales o reales, la que es siempre predicable del ente público, no de sus órganos, ni confiere legitimación para el ejercicio de acciones de ningún tipo, tanto frente al propio ente de pertenencia cuanto frente a otros órganos o frente a terceros.
Pero nada impide a la legislación apartarse de estas pautas, atento a que el concepto de órgano debe ser construido de forma coherente con el derecho positivo y con el objeto de servir a unos fines jurídicos previamente determinados.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley.
En efecto, entre las funciones del Ministerio Público el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, menciona: “Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad,” y “Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.
El artículo 4 de la ley 1903, luego de definir los diversos ámbitos en que se divide el Ministerio Público establece que cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto.
Luego, el artículo 20 de la mencionada ley establece que los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus niveles pueden requerir informes a los organismos administrativos, los prestadores de servicios públicos y los particulares, así como disponer la intervención de las autoridades para realizar diligencias y citar personas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Ninguna duda cabe acerca de que Cecilia González de los Santos es una persona en los amplios términos de la ley 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.
Por supuesto que la legislación o hasta las buenas prácticas administrativas podrían implementar procedimientos internos no judiciales para evacuar pedidos de informes elevados por los integrantes del Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de colaboración. Pero frente a la rotunda e inmotivada negativa adoptada por los representantes del Gobierno de la Ciudad la vía judicial prevista en la ley 104 no puede ser negada.
Desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).
Tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
Por otro lado la posibilidad de que integrantes de la Asesoría Tutelar interpongan peticiones en los términos de la ley 104 ha sido admitida por las distintas Salas de la Cámara. En el precedente “Moreno, Gustavo Daniel y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, resuelto por la Sala II el 30 de septiembre de 2003, se señaló que las facultades propias del titular de la Asesoría para recabar información supera incluso el derecho de acceso a la información reconocido a toda persona (considerando 13, del voto de la mayoría integrada por Eduardo Á. Russo y Nélida M. Daniele. En sentido favorable a la legitimación en casusas análogas, ver Sala II, “Defensoría CAYT n 1, oficio 586/07 c/ GCBA y otros” Exp. 27405, del 17/04/09; Sala III, por mayoría, en “Defensoría CAyT n 3, oficio 10005-12 1205-12, c/ GCBA” Expte. 46007/0, 30/09/13; Sala I, “Defensoría CAyT n 4, oficio 042/15 c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires sobre acceso a la información”, Expte. A3199-2015/0, 30/12/15, entre otras).
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?
Tal como se ha resuelto en los precedentes mencionados, resulta razonable admitir que el derecho de acceso a información pública pueda ser ejercido, también con carácter general, por los diferentes titulares de las Defensorías, en cuyo caso la Administración solo podrá denegar el pedido en base a los límites establecidos en la ley para el ejercicio de ese derecho.
9. Examinadas las cuestiones planteadas por la demandada en lo relativo a la legitimación de la actora y su capacidad para ser parte, es pertinente reiterar que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º; de los artículos 33, 41, 42 y concordantes, y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales (CSJN, en “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393).
El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV), y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CSJN, caso “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, cit.). Es dable agregar a este listado el artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.
La Constitución local contiene cláusulas análogas a las mencionadas. Su artículo 1º establece que la Ciudad “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana”, enunciación que supone la publicidad de los actos de gobierno y se orienta a favorecer que el ciudadano intervenga activamente en la toma de decisiones y en el control de los funcionarios. De modo más específico, el artículo 12, inciso 2º, prevé que la Ciudad garantiza “[e]l derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura”.
10. La jurisprudencia internacional ha contribuido a definir los perfiles de este derecho de acceso a la información y lo ha considerado estrechamente vinculado a la libertad de expresión.
Conforme lo resuelto por la Corte IDH (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, del 19/09/06), “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”.
En función de este principio, “los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública… deben ser interpretados en forma restrictiva” (CSJN, en autos “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/03/14, consid. 23).
La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública (aprobada el 08/06/10 en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, AG/RES, 2607) establece “la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por la ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática” (art. 2º).
11. El representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la ley 104.
De acuerdo con la norma citada, “[d]ebe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de las reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que de existir el tipo de información que requiere la Defensoría jamás sería materia de una base de datos pública.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra previsiones presupuestarias.
En esta materia cabe recurrir al principio pro homine, “que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, CELS – Editores del Puerto, 1997, pág. 163).
En sentido concordante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos” (CIDH, Informe 86/09 -caso 12.553-, fondo, “Jorge, José y Dante Peirano Basso – República Oriental del Uruguay”, del 06/08/09, consid. 75).
El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio pro homine al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.
La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública (AG/RES. 2607) dispone que “[c]ualquier persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar el derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información” (art. 7º).
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley 104 que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición -como se verá- al tenor literal de la norma en cuestión.
Tal como lo ha manifestado reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos, 304:1820 y 314:1849) y “no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos, 313:1149).
Desde esta perspectiva, se observa que el texto legal en examen, al indicar que “[s]e considera como información a los efectos de esta ley cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de las reuniones oficiales”, no introduce una limitación a los supuestos contemplados en la primera parte de la norma, sino una aclaración a ellos. Al respecto, se aprecia que los casos enumerados en la segunda parte de la disposición analizada -documentos que sirvan de base a un acto administrativo, actas oficiales- son especies del género información en cualquier formato, creada u obtenida por el órgano requerido y que se encuentre en su poder o bajo su control, mencionado en la primera parte del artículo citado.
La solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, tal como se adelantó, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Es adecuado señalar que en el precedente “Claude Reyes” (ya mencionado, consids. 88 a 91) la Corte IDH enumeró los requisitos que deben cumplir las restricciones en esta materia para ser admisibles:
a) Estar previamente fijadas por ley, como medio para impedir que queden libradas al arbitrio del poder público.
b) Responder a un objetivo previsto en la Convención Americana; esto es, asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
c) Ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
d) Ser proporcionales al interés que las justifica y conducentes para alcanzar el logro de ese objetivo legítimo, como también interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. En tal sentido, la Corte IDH ha indicado que, ante varias opciones para lograr el fin que justifica la restricción, “debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido” (consid. 91).
Por otro lado, el artículo 3º de la ley 104 regula los límites al derecho de acceso a la información. Prevé que “[n]o se suministra información:
a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o teléfonos.
Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.
b) De terceros que la administración hubiera obtenido con carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas”.
A la luz de estos lineamientos, se observa que la genérica oposición de la demanda no puede incluirse entre las admitidas por la jurisprudencia o por la ley 104.
12. Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede -por ejemplo- realizar las copias requeridas a costa de la solicitante -conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104-, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte -ni la apelante explica- de qué modo alguna de estas opciones -o cualquier otra- obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º in fine).
13. Finalmente cabe señalar que el artículo 7 de la ley de Acceso a la Información es claro al prescribir que: «Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional». El artículo siguiente establece que vencido el plazo previsto sin que se hubiera satisfecho el pedido de información o si se hubiera cumplido en forma ambigua o parcial se entiende que existe negativa en brindarla, circunstancia que habilita la interposición de la acción de amparo ante este fuero.
Estos requisitos se observaron en el caso dado que la actora presentó los oficios el 30 de agosto y el 25 de septiembre de 2013, y hasta el día de interposición de la demanda (13 de noviembre de 2013) no tuvo respuesta, ni siquiera manifestando la imposibilidad de responder en el tiempo solicitado.
El mero transcurso del plazo habilita la interposición de la acción en los términos del artículo 8 de la ley 104.
14. En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema ha señalado que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (CSJN “Giustiniani, Rubén Héctor c. Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, del 10/11/15).
En este orden de ideas, Norberto Bobbio afirmó que “[l]a democracia es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública…[L]a opacidad del poder es la negación de la democracia” (Democracia y secreto, Fondo de Cultura Económica, México, 2013, p. 27). El acceso a la información es “una de las muchas formas del derecho que un Estado democrático le reconoce sólo a los ciudadanos -sea que los considere singularmente o en conjunto como ‘pueblo’- de vigilar a los vigilantes” (op. cit., pags. 42/43). Por tal motivo – asevera el autor citado, con referencia a Bentham-, el ejercicio del poder “deberá ser sometido a inspección continua no sólo por personal especializado sino también por el público” (op. cit., p. 42).
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado.
Por ello, se RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmar la sentencia apelada.
Se deja constancia de que el Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por haberse excusado (fs. 136).
Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría. Oportunamente, devuélvase.
Defensoría 1° instancia CAyT n° 1 (of. 1433/15) c/Ministerio de Educación de la CABA s/acceso a la información – Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 22 – 16/12/2015
007422E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108736