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JURISPRUDENCIADeclaración indagatoria. Unidad de información financiera. Justicia penal. Recurso de queja por apelación denegada
Se hace lugar parcialmente a la queja por apelación denegada de la Unidad de Información Financiera, y se dispone que se ordene la convocatoria a prestar declaración indagatoria a la imputada, por entender que los elementos de cargo colectados a lo largo de la extensa investigación llevada a cabo resultan suficientes para sustentar la sospecha, en los términos en que lo demanda el artículo 294 del CPPN.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Dr. Martín Irurzun dijo:
1. La Unidad de Información Financiera concurre en queja con la pretensión de que esta Cámara revise la decisión del Juez que nuevamente rechazó su pedido para que se convoque a prestar declaración indagatoria a Cristina Fernández.
Ya antes este Tribunal -parcialmente con otra integración- se introdujo en el tema por esta vía (CFP3017/2013/208/RH68 y CFP 3017/2013/204/RH34). También debe recordarse que se abordó la cuestión en otras oportunidades diferentes (CFP 3017/2013/227/CA62 y CFP 3017/2013/255/RH59) y que tanto el Ministerio Público Fiscal como otro Querellante, la Oficina Anticorrupción, en su momento reclamaron que se escuche a Cristina Fernández en los términos del artículo 294 del Código de rito.
El tiempo transcurrido sin que el asunto haya encontrado una respuesta completa por parte del Juez muestra que, en definitiva, el gravamen que se invoca encuadra en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación y el reconocimiento o no del agravio de los impugnantes conlleva, a su vez, a adentrarse en el análisis y resolución de la cuestión de fondo introducida, a partir de lo cual corresponde hacer excepción al trámite previsto por el artículo 478 de ese texto legal y abordar de lleno la cuestión planteada.
2. El contexto en el que sucedieron las maniobras investigadas es lo que define el tema.
En esta causa (CFP 3017/2013) se corroboró suficientemente la existencia de una estructura -conformada por Lázaro Antonio Báez, entre otras personasque, entre el 2010 y 2013, canalizó fondos de origen ilícito a través de una ingeniería financiera, que posibilitó la expatriación de una suma cercana a los sesenta millones de dólares y luego la repatriación parcial de unos treinta y dos millones de esa moneda que terminaron contabilizados en Austral Construcciones S.A. además de la adquisición de bienes y servicios.
Con el progreso del expediente CFP 5048/2016 -actualmente en etapa de plenario ante el Tribunal Oral Federal n°2- se obtuvieron datos concretos e indicios que sirven para determinar -en parte, al menos- el origen de esa riqueza. Hasta aquí, se acreditó que entre 2003 y 2015 funcionó una asociación ilícita que atravesó distintos estamentos del Estado Nacional para cometer delitos con la finalidad de apoderarse de los fondos destinados a la obra pública vial a realizarse en la provincia de Santa Cruz. Era integrada por la ex primera mandataria Cristina Elisabet Fernández, el ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Julio Miguel De Vido, el ex Secretario de Obras Públicas José Francisco López, el ex Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal Carlos Santiago Kirchner, el ex Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad Nelson Guillermo Periotti, y el amigo personal y socio comercial de los ex Presidentes, Lázaro Antonio Báez (que aportó su conglomerado de empresas para que la asociación cumpliera su finalidad, entre otras Austral Construcciones S.A.).
Y con la investigación de las causas CFP 11.352/2014 -denominada públicamente ‘Hotesur’, en la que se dictaron procesamientos, actualmente apelados- y CFP 3732/2016 -conocida como ‘Los Sauces’, en la que se han presentado los requerimientos de elevación a juicio- se avanzó en el conocimiento de otra fase posterior relacionada con el destino del dinero distraído de las arcas públicas. Puntualmente se entendió que como estos valores obtenidos ilícitamente por el grupo Báez necesitaban ser blanqueados por ser ganancias superiores a lo normal, se enmascaró su traspaso al patrimonio de Cristina Fernández y su familia a través de alquileres y otras operaciones comerciales, que si bien podrían resultar regulares y legítimos al ser tomados de manera aislada, cobraron un distinto alcance y significación frente a un obrar delictivo previo y concomitante que era el que había generado el capital.
Así se determinó en esas causas (con el grado de conocimiento propio de cada etapa pertinente) que algunos integrantes de la organización y otras personas ajenas a ella recibieron una parte de esos fondos a través de maniobras que se entendieron que constituían el delito de lavado de activos y dádivas. En concreto y en lo que aquí interesa, a partir de la actividad hotelera y el alquiler de propiedades una porción de ese dinero atravesó el camino inverso desde las cuentas de Austral Construcciones S.A. en favor de Néstor Kirchner y Cristina Fernández.
Es importante resaltar que se señaló que esa modalidad de traspaso no permitió incluir una cantidad mayor sin llamar la atención porque la condición de funcionaria de Cristina Fernández obligaba a hacer declaraciones juradas públicas sobre sus bienes. Por ello, los importes así abonados representaron sumas sustancialmente inferiores a los contratos adjudicados. Y que en esa dirección se debía tener en cuenta que en el caso de las empresas de Báez, existían distintas investigaciones que permitían considerar la presencia de otras modalidades y sucesos vinculados con el lavado de activos mediante los cuales también se habrían canalizado fondos procedentes de las maniobras ilícitas relacionadas con la obra pública, mencionándose expresamente esta causa CFP 3017/2013.
Para expresarlo de manera clara y sencilla, en todos los casos – marcados por grupos organizados para delinquir a través de defraudaciones al Estado, cohecho y lavado de activos- hay dos nombres que se repiten: Lázaro Báez y Cristina Fernández. Según los fiscales que acusaron en los enjuiciamientos ello se explica por la relación de “prestanombre” del primero con la segunda, porque dado el grado de exposición de quien entonces detentaba la primera magistratura del país el dinero o los bienes no podían quedar registrados a su nombre. Hasta donde se sabe, esta misma razón habría determinado que, el enorme patrimonio de Lázaro Báez resultara muy superior al que proporcionalmente le correspondió a Cristina Fernández y su familia a través de los mencionados contratos de locación.
Siendo eso así, la lógica indica que la explicación de la enorme masa dineraria que manejó Báez debe rastrearse en el rol que cumplió en los negocios delictivos de Fernández.
Y ello tiene todo que ver con los cargos que aquí pesan sobre aquella. Afirmar lo contrario, a esta altura, contraría a las pruebas y a una valoración razonable de aquellas, por vía del sentido común.
3. Pero hay más. Al resolver días atrás en CFP 3215/2015/11/CA6, conexa a la presente, esta Sala también aludió a la consideración del entorno en el que se desarrollaron las maniobras.
Entonces se expuso que el ex titular de la Afip, Ricardo Echegaray, violó los deberes que requería su actividad en pos de encubrir maniobras de la empresa de Báez e impedir o dificultar las investigaciones en su contra. Se resaltó que era lógico asumir que aquello habría respondido a designios de su superior jerárquico máximo.
Y también se destacó que el propio Instructor a cargo del Juzgado Federal n° 7 tramita actuaciones por el posible encubrimiento de las conductas investigadas en esta causa CFP 3017/2013 en las que resultarían responsables la anterior Procuradora del Tesoro Nacional, Angelina Abbona y otros altos funcionarios del Ministerio de Economía, porque le habrían ocultado información relacionada con las cuentas bancarias supuestamente abiertas por algunos de los imputados en los Estados Unidos (ver CFP 9334/2016).
Además, se señaló que se encuentran con procesamiento firme quienes se desempeñaron a cargo de la Fiscalía Federal especializada en delitos de lavado de dinero (entonces Procelac), Carlos Gonella y Omar Orsi, porque al momento de impulsar de manera inicial la acción penal en este expediente (el CFP 3017/2013) dejaron fuera de ella a los hechos principales vinculados a la expatriación de divisas y su posterior reintroducción por parte de Lázaro Báez, habiendo dado una interpretación amañada de las denuncias al ceñirlas a otras maniobras de menor envergadura (ver causa CFP 4773/2013/3/CA1, reg. n° 39.085 del 15 de abril de 2015).
Se hace hincapié en estos puntos porque cada una de esas imputaciones gira en torno a la premisa que existió una protección, desde órganos del poder, para que Báez pudiera ejecutar las maniobras por las que está aquí procesado, o para procurar su impunidad al respecto.
Y toda esa ayuda provino desde las más altas y variadas agencias de la época en que fue prestada, involucradas en similar propósito.
A poco que se pregunte por el motivo, la respuesta es casi obvia: si la protección, como es lógico derivar de los hechos, respondió a los designios de la autoridad superior, entonces ello fue así porque el involucramiento que se pretendía ocultar era el de aquélla. Sospechar esto es inevitable.
4. De todo este panorama se concluye que si según las investigaciones judiciales Lázaro Báez fue el encargado de brindar el entramado societario para captar los fondos públicos (causa “Vialidad Nacional”), de vehiculizarlos parcialmente a las manos privadas de quienes entonces eran funcionarios públicos (causas “Los Sauces” y “Hotesur”) y también de sacar fondos del país para posteriormente reintroducirlos de manera de ocultar su origen (en esta causa, conocida como “la ruta del dinero”), se encuentra configurada la sospecha que señalan los acusadores acerca de la participación de Cristina Fernández en estos últimos hechos en tanto es dable entender su vinculación con, al menos, parte de esos fondos, por el rol que el primero cumplió en las operaciones delictivas que ella encabezaba y porque simultáneamente en esa fecha se encontraba integrando un grupo que se apoderaba de fondos públicos y que bajo contratos de locación y otras operaciones inmobiliarias simuladas solo recibía parte de esos beneficios ilícitos.
En suma, todas estas consideraciones llevan a tener constituidas, con el grado de corroboración que exige el artículo 294 del Código de rito, las sospechas acerca de la coautoría de Cristina Fernández en los hechos por los que Lázaro Báez ya se encuentra en juicio, etapa final en la que naturalmente se habrá de llegar a la comprensión cabal de los distintos engranajes de las sucesivas maniobras que hasta aquí se han tratado en los diversos expedientes y adoptarse una respuesta definitiva sobre la corrección -o node un juzgamiento conjunto. Y por ello, corresponde que el Juez Casanello escuche su versión en estos autos donde está formalmente imputada hace mucho tiempo, sin encontrar una definición -en un sentido o en otro- de su situación procesal.
5. En cambio, la conclusión es diferente respecto a las restantes personas a quienes la Querella también propone indagar. Porque el razonamiento que se viene de desarrollar no es trasladable, por sí solo, a esos casos. En efecto, si bien Nelson Periotti, Julio De Vido, José López y Carlos Kirchner integraron la asociación ilícita que sustrajo los fondos que el Estado Nacional había destinado para solventar los trabajos viales en Santa Cruz, no se ha acreditado hasta ahora judicialmente si estuvieron involucrados en la posterior distribución, disimulación y ocultamiento de los ingresos y de allí, por ende, que -al menos de momento- no se pueda extender la sospecha de su participación en los hechos de lavado que trata esta causa. Por lo demás, tampoco la parte recurrente ha dado otras razones de peso para sostener su pedido.
Obviamente, será el devenir de la pesquisa aún bajo dirección del Juez instructor el que otorgue mayores precisiones sobre estos aspectos y otros cuya investigación ha quedado relegada. En este sentido, deberá agilizarse la postergada incorporación de la traducción de las declaraciones prestadas seis meses atrás por los letrados que representaron a nuestro país en los juicios desarrollados en los Estados Unidos de Norteamérica y aquellas otras medidas que conduzcan a la identificación de las demás entidades financieras o bancarias a través de las cuales habrían operado los imputados. Quedará ello encomendado.
Por las consideraciones que se vienen de desarrollar, voto porque se haga lugar a la queja presentada por la Unidad de Información Financiera y en consecuencia se conceda el recurso de apelación planteado por esa parte contra el decreto glosado en copias a fs. 1/8 de este incidente (art. 478 del C.P.P.N.); se revoque parcialmente el decreto apelado y se llame a prestar declaración indagatoria en estas actuaciones -seguidas contra Lázaro Báez y otros imputados por el delito de lavado de dinero- a Cristina Elizabet Fernández, debiéndose fijar la fecha de la audiencia (art. 294 del C.P.P.N.), y se confirme la restante cuestión tratada.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
En la impugnación deducida por la UIF, encausada por medio de la queja interpuesta, se cuestiona la decisión del a quo de no hacer lugar a la solicitud de que se convoque a Cristina E. Fernández a prestar declaración indagatoria (cfr. copia agregada a fs. 2/8).
En orden a resolver la vía de hecho intentada, entiendo que por regla general la decisión de convocar a una persona en los términos del art. 294 del código de rito es privativa del juez de grado, en su carácter de director de la encuesta.
Por ende, la revisión de lo resuelto sobre dicho extremo procede sólo en supuestos excepcionales, como sería en caso de verificarse la evidente falta de correspondencia entre la negativa del juez a formular tal llamado y el plexo probatorio reunido en la encuesta.
En función de tales consideraciones y habiendo examinado el informe elevado por el magistrado instructor (fs. 35/36), entiendo que los fundamentos vertidos en la denegatoria de la apelación deducida lucen razonables, puesto que lo resuelto encuadra dentro de los márgenes de discrecionalidad del a quo en su rol de director de la pesquisa.
Por tales razones, voto por rechazar la vía directa intentada por la querella.
El Dr. Mariano Llorens dijo:
I. Que he sido convocado a propósito de la disidencia entre mis colegas en estos autos, en los que la U.I.F. -como parte querellante- ha interpuesto un recurso de queja contra el auto que le deniega el recurso de apelación, deducido contra la resolución que no hace lugar a un pedido suyo de que el Sr. Juez de la Instrucción convoque a prestar declaración indagatoria a Cristina Fernández.
II. Como se advierte, dos son las cuestiones que se encuentran discutidas y su tratamiento demanda un orden que, de avanzarse negativamente en uno, dejaría abstracto el otro. Así que comenzare el análisis de la cuestión procedimental para luego -si corresponde- abordar el objeto central.
III. El artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación prevé el recurso de apelación como un remedio procesal contra autos de sobreseimiento, interlocutorios o resoluciones expresamente declaradas apelables o contra aquéllas que causen un gravamen irreparable y, por regla general de conformidad con lo previsto por el art. 432 del mismo cuerpo normativo, las resoluciones judiciales solo serán apelables por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Al respecto, la convocatoria a prestar declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) es un acto que el juez evalúa conglobando múltiples aspectos, entre ellos, el tiempo procesal en el que es oportuno otorgarle a quien aparece como presunto imputado la primer oportunidad de que ejerza su derecho material de defensa frente a un acontecimiento histórico determinado, que el juez debe subsumir en el tipo penal más ajustado al hecho descripto. Asimismo, se le garantiza conocer los elementos de cargo que se hubieran colectado en su contra y se le permitirá, si así lo desea, expresar lo que considere necesario y ofrecer los elementos de prueba que estime indispensables para su descargo.
A partir de este momento es que el juez puede evaluar la situación integral del imputado frente al proceso y elegir el camino que corresponda al caso: dictar un auto de procesamiento (regularizando su situación y vinculándolo al proceso), dictar un auto de sobreseimiento (regularizando su situación y desvinculándolo al proceso) o dictar un auto de falta de mérito (adoptando un comportamiento expectante).
Cualquiera de esas opciones tiene la lógica del proceso progresivo hacia la solución del caso. En consecuencia, en tanto avance hacia las soluciones definitivas, el engranaje inicial hacia alguno de esos sentidos es un elemento esencial del proceso, pues no solo habilita un posterior análisis integral de la situación sino que, además, tiene los efectos previstos en el artículo 67, sexto párrafo, inciso b), del Código Penal de la Nación.
En consecuencia, toda vez que su ausencia impide el avance procesal, quien reclama puede considerar que la denegatoria de la medida solicitada le causa un gravamen irreparable, pues el acto en sí mismo le impide avanzar -como en este caso- en la imputación que pretende formular. Por lo dicho, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, hacer excepción al procedimiento previsto en el art. 478 del ritual, e ingresar en el fondo de la cuestión, tal como lo propone el Sr. Juez Irurzun.
IV. Ahora bien, despejada la apertura de la instancia, debo analizar el fondo de la cuestión.
El extenso y claro desarrollo argumental expresado por el Juez de la instrucción no alcanza, a mi juicio, para dar por tierra la hipótesis delictiva que demanda, como antecedente claro, la convocatoria de la sospechada Fernández para que, si así lo desea, brinde las explicaciones que considere pertinentes y aporte las prueba que, a su juicio, hagan a su descargo, conforme lo prevé el artículo 294 del ordenamiento procesal en vigencia. Es que, inevitablemente, para que el proceso pueda avanzar la ley obliga al magistrado instructor a otorgarle esta oportunidad, que es la primera materialización del derecho de defensa en juicio.
Antes bien, como lo ha resaltado el voto que lidera el acuerdo, existen numerosos elementos -señalados en varias resoluciones de esta Cámara al juez instructor- que demuestran, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere, la imperiosa necesidad de otorgarle a la presunta imputada la oportunidad de ejercer su derecho, de conocer la prueba existente, de controlar aquélla que las partes acusadoras han indicado como prueba de cargo en su contra y, finalmente, reclamar su derecho a que en estos autos exista una decisión jurisdiccional que la vincule o la desvincule – definitivamente- del proceso.
Este es el tramo del proceso penal -reglamentario de garantías constitucionales- que debe habilitarse de momento.
Recordemos que no solo la UIF reclama esta apertura, sino que ello fue oportunamente solicitado por la Oficina Anticorrupción -en su escrito de fecha 26 de junio de 2016- y por el Sr. Fiscal Marijuan quien, mediante un extenso y fundado dictamen del 15 de junio de 2017, peticionó que se reciba en indagatoria a la Sra. Fernández.
Entiendo que de hacer lugar a lo peticionado, no solo se verán beneficiados los acusadores, sino también la defensa, en tanto se le habilitarán todos los recursos que, como parte, le corresponden para ejercer su derecho en igualad de armas.
No se me escapa el contexto en el que se enmarcan los hechos aquí pesquisados, que involucran una gravísima imputación que encerraría la captación de fondos públicos a través de licitaciones amañadas, armadas para que el imputado Lázaro Báez obtuviera fondos del Estado Nacional destinados a obras públicas de imperioso caudal económico en la Provincia de Santa Cruz y que esos fondos, que aparecerían ficticiamente como de su propiedad, regresaran a quienes serían sus verdaderos propietarios (Néstor Kirchner y Cristina Fernández) a través de circuitos con apariencia lícita como ser la locación de complejos hoteleros o la expatriación de divisas que luego reingresaban al país mediante instrumentos financieros, sin que puedan descartarse algunas otras modalidades de simulación y ocultamiento de esas enormes sumas de dinero.
A mayor abundamiento, existen instrumentos legales apropiados en la legislación vigente -convenciones internacionales que han abordado la temática vinculada al Crimen Organizado Transnacional y la Corrupción- que nos brindan, tanto el marco legal, como instrumentos adecuados y canales diplomáticos que facilitan la cooperación judicial internacional -tantas veces reclamada por el Estado Argentino en todos los foros donde ha tenido la oportunidad- como para obtener información respecto del circuito y destino final del producto de las conductas ilícitas investigadas que han sido objeto de impulso acusatorio. En definitiva, cabe destacar que resulta imperioso para esta Nación lograr el recupero de todos los activos que hubiere en el país o en el extranjero.
Por lo dicho, adhiero -en lo sustancial- al voto del Dr. Irurzun en cuanto a que los elementos de cargo colectados a lo largo de la extensa investigación llevada a cabo en el marco de estas actuaciones, evaluados a la luz de la información que se ha logrado obtener en las demás investigaciones aludidas, resultan suficientes para sustentar la sospecha, en los términos en que lo demanda el artículo 294 del C.P.P.N., de la intervención de Cristina Fernández de Kirchner en los hechos investigados, conforme lo especificó mi colega.
En mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE a la queja por apelación denegada de la Unidad de Información Financiera (art. 478 del C.P.P.N.) y en consecuencia DISPONER QUE SE ORDENE LA CONVOCATORIA A PRESTAR DECLARACION INDAGATORIA DE Cristina E. Fernández en estas actuaciones, debiendo el juez proceder con arreglo a lo prescripto en las normas aplicables (arts. 294 y sgtes, CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
UIF s/queja por apelación denegada – Cám. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 31/05/2017 – Cita digital IUSJU016830E
030908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118721