Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Hospital Posadas. Concurso. Empleados. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Desierto
Se rechaza la acción de amparo promovida por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires contra el Ministerio de Salud de la Nación y contra el Hospital Nacional Posadas, que tenía por objeto dejar sin efecto el proceso de selección de personal que se lleva a cabo en el ámbito de este último, en tanto no se demostraron las circunstancias excepcionales que justificaran soslayar las vías ordinarias para la protección de los derechos supuestamente conculcados. Asimismo, se dijo que el concurso es el procedimiento normal para acceder a la planta permanente.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.
VISTO y CONSIDERANDO:
1°) Que la jueza de grado, de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de la instancia (fs. 148/150 y vta), rechazó la acción de amparo promovida por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires contra el Ministerio de Salud de la Nación y contra el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, que tenía por objeto dejar sin efecto el proceso de selección de personal que se lleva a cabo en el ámbito de este último (fs. 152/159).
La magistrada sostuvo que el Ministerio de Salud carecía de legitimación pasiva, toda vez que el referido hospital es un organismo descentralizado con capacidad de estar en juicio, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 19.337 y 20.222.
En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que la accionante no había demostrado las circunstancias excepcionales que justificaran soslayar las vías ordinarias para la protección del derecho que se decía conculcado. Asimismo, señaló que el concurso es el procedimiento normal para acceder a la planta permanente y que -a tenor de lo manifestado por la demandada- este procedimiento es el primero de un plan más amplio para la cobertura de aquellos cargos vacantes (588 ya previstos en el presupuesto 2014). Por último, destacó que la alegada pérdida de antigüedad y de las funciones adquiridas resultan meramente conjeturales y carentes de sustento probatorio alguno; máxime cuando el propio Hospital negó expresamente que se omita el reconocimiento de la antigüedad del personal contratado y afirmó que la experiencia en el puesto de que se trate es una premisa fundamental a tener en cuenta por el comité de valoración,
2°) Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 140/142), que fue concedido (fs. 143).
El recurrente insistió en la idoneidad de la excepcional vía elegida dado que, de no suspenderse el proceso de selección de personal en curso, se designaría personal ajeno al Hospital y se consolidaría un perjuicio en contra de los profesionales contratados; máxime cuando la cuestión resulta de puro derecho y no requiere producción probatoria alguna. Asimismo, destacó el carácter manifiesto de la arbitrariedad de convocar a un concurso para cubrir menos de 200 vacantes, que no resuelve la situación de miles de trabajadores precarizados, quienes -por lo demás- deberían renunciar a su antigüedad para participar del proceso de selección. Finalmente, resaltó que el carácter descentralizado del Hospital Posadas no exime al Ministerio de Salud de velar por el buen funcionamiento de la salud pública y de las condiciones laborales del personal contratado por aquél.
En oportunidad de contestar el memorial, el Ministerio de Salud plantó la deserción de la apelación. En subsidio, reiteró la improcedencia formal del amparo para discutir la pretensión del accionante (fs. 150/152). Por su parte, el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas también solicitó se declarara desierto el recurso, pero reiteró subsidiariamente que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los respectivos sistemas de selección no permitía atribuir a aquéllas el carácter de permanente ni generaba derecho a la incorporación al régimen de estabilidad. También controvirtió el agravio de la insuficiencia de los cargos concursados, dado que el presente es el primero de otros que se integran en un proceso más amplio. Por su parte, insistió que el agravio referido a la pérdida de la antigüedad fue desvirtuado por las constancias arrimadas a la causa (copias certificadas del expediente administrativo en el que tramita el concurso y acta 33 -homologada por decreto 1832/15- de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales dependientes del Ministerio de Salud, que determinó el cómputo de antigüedad de los profesionales que se incorporen a la planta permanente y se hayan desempeñado por al menos tres ejercicios presupuestarios como contratados o en planta transitoria). Recordó que representantes de UPCN, ATE, FEMECA y CICOP participan de dicha Comisión Negociadora. Finalmente, planteó como apelación adhesiva la excepción de cosa juzgada material, toda vez que la cuestión ya fue tratada y resuelta en forma desestimatoria por la Justicia Federal de San Martín en la causa nº 29583/15 “Beterette, María del Carmen Regina y otros c/ EN M Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, sent. del 6/6/15, cuya demanda habría sido deducida, entre otros, por miembros del Consejo Directivo de la Asociación de Profesionales del Hospital Posadas, perteneciente a la Asociación aquí actora (fs. 156/160).
3°) Que el Fiscal General entendió que el memorial no cumplía con los recaudos de fundamentación mínima del art. 265 del CPCCN, en la medida que la presentación reedita algunos aspectos señalados en su presentación inaugural, pero sin comprobar el error o desacierto en la decisión de grado. Sobre dicha base, consideró que correspondía declarar desierta la apelación (fs. 162/163 y vta).
4°) Que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene amplias facultades para examinar, aun de oficio, la admisibilidad formal del recurso que llega a su conocimiento, sin que obste a ello la conformidad de las partes ni la concesión, pues ello hace al ejercicio de su competencia para entender en el fondo de la causa (esta sala, causa n° 24750/2015/CA1 ¨AFIP – DGI c/ W Serv Logistics Argentina SRL s/ medida cautelar AFIP”,4 de agosto de 2015; entre muchos otros).
En este sentido, cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al interesado de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando punto por punto los errores en que se hubiera incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (art. 265 CPCC y esta sala en causa nº 8.892/2009 “Ford Argentina SCA (TF 18848-A) c/ DGA” del 9/12/09).
5º) Que, en el caso, el memorial de fs. 140/142, no reúne los requisitos enunciados precedentemente, en tanto la recurrente no ha logrado desvirtuar la presunción de idoneidad de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho, toda vez que un proceso de esa índole puede ir acompañado de las medidas precautorias necesarias para que aquél no se vea eventualmente frustrado, claro está, siempre que se configuran los requisitos para su otorgamiento (esta sala en causa nº 43638/13, “Viñas, David Alejandro c/ EN – M Seguridad – GN s/ amparo ley 16.986”, sent. del 27 de febrero de 2014; entre muchas otras).
Por lo demás, si bien la apelante alega que muchos trabajadores contratados y en planta transitoria que no podrán acceder a los 200 cargos concursados, omitió rebatir la existencia de un plan mayor de incorporación de personal a la planta permanente, siempre mediante el correspondiente procedimiento de selección legalmente exigido. En este sentido, tampoco controvirtió adecuadamente la alegada ponderación de la antigüedad del personal contratado y de la experiencia en el puesto de que se trate como premisa fundamental a tener en cuenta por el comité de selección.
Sobre dicha base, la mera alusión a la obligación del Ministerio de Salud, de velar por el buen funcionamiento de la salud pública y de las condiciones laborales del personal, resulta insuficiente para desvirtuar la falta de legitimación pasiva de aquél.
En mérito a todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el tribunal RESUELVE: declarar desierta la apelación. Con costas (art. 14 ley 16.986).
Regístrese, notifíquese -al Fiscal General en su despacho- y oportunamente devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
007975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109367