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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Recurso de apelación. Improcedencia. Resolución inapelable. Decreto. Jueces en comisión
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que declaró de oficio la incompetencia territorial del juzgado federal provincial para entender en la solicitud de inconstitucionalidad del decreto presidencial 83/2015 -que designó dos jueces de la CSJN en comisión-, en virtud de lo prescripto en el artículo 15 de la ley 16.986.
La Plata, 6 de enero de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 53373/2015, 53373/2015 “AJUS LA PLATA,BERISSO Y ENSENADA ASOCIACION CIVIL Y OTRO c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría N° 4;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. En la presente causa las asociaciones civiles actoras pretenden que se declare la inconstitucionalidad del decreto n° 83/2015 por el cual el poder ejecutivo Nacional designa dos jueces en comisión para integrar la Corte Nacional (fs. 24/53).
II. Mediante decisión de fs. 56 el a quo -con sustento en el dictamen fiscal de fs. 55- declara de oficio la incompetencia territorial del juzgado para entender en las presentes actuaciones, disponiendo la remisión del expediente a la Justicia Federal con competencia contencioso administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el dictamen fiscal al que remite se sostuvo, de consuno a jurisprudencia y legislación citadas, la incompetencia territorial para entender en la presente acción, atento que el acto impugnado en este amparo (Decreto PEN 83/15) se exteriorizó y produce efectivamente sus efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde tiene domicilio la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lugar que no pertenece a la jurisdicción territorial atribuida por ley a (su) Juzgado.
II. Ello motivó la interposición del recurso de apelación por parte de la actora a fs. 57/61 quien se explayó en consideraciones dirigidas a demostrar el yerro del a quo pretendiendo se revoque lo decidido.
Asimísmo, solicito la habilitación de la feria para decidir respecto de esta apelación y también en lo que refiere al transito mismo del proceso.
Mediante resolución de fs. 62 el juzgador concedió la apelación en subsidio.
III. Radicada la causa en la Sala III se corrió vista sobre la cuestión de competencia planteada al Señor Fiscal General, quien dictaminó sobre la incompetencia, en razón del territorio, del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad, para seguir entendiendo en autos, propiciando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos (fs. 65 y vta.).
IV. El tribunal no encuentra reparos en disponer la habilitación de feria para el tratamiento del presente recurso en función de los derechos en juego y el amplio acceso a la justicia que alega la actora (Pto. III. Fs. 60 vta.)
V. Sentado lo anterior, corresponde recordar que la decisión recurrida no resulta apelable en virtud de lo prescripto en el artículo 15 de la ley 16.986, ya que no es una sentencia definitiva, ni se trata de la resolución prevista en el artículo 3°, ni dispone una medida de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. Este sistema limitado de providencias apelables armoniza con el carácter rápido que la Constitución Nacional le ha asignado a la acción de amparo (artículo 43) y persigue que la protección judicial respecto de la conducta enjuiciada resulte pronta y eficaz. El auto recurrido se encuentra claramente excluido de los casos mentados por el citado artículo 15 y en el sub judice no se invocan o advierten razones que permitan asimilar lo resuelto a alguna de aquellas decisiones apelables, en tal sentido adviértase que la decisión adoptada no importa clausurar la via procesal intentada por los accionantes.
El criterio indicado ha sido invariablemente seguido por la Sala de radicación a partir de lo decidido en el expediente n° 4262/2003 “Coteja, Doris Ivonne c/ Estado N-Banco Sudameris s/amparo”
De consuno con lo expuesto y oído el Ministerio Público este tribunal estima que la decisión de fs. 56 resulta inapelable y, en consecuencia, el recurso interpuesto por el actor contra dicha resolución fue mal concedido a fs. 62
V. Por tanto, SE RESUELVE:
Declarar inapelable la decisión de fs. 56 y, en consecuencia, mal concedido a fs. 62 el recurso deducido por los actores contra dicha resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara
Firmado por: CARLOS ROMÁN COMPAIRED, Juez
Firmado por: MARÍA CONSUELO CAUSA, Secretaria
005171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107245