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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la indemnización por privación de uso y desvalorización del vehículo, reduciendo la comprensiva de la incapacidad sobreviniente y la de gastos médicos y de farmacia, confirmándola en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio.
En Quilmes a los 30 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los Señores jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, integrada al efecto por los Doctores Eleazar Abel Reidel y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 16830 caratulada «Prieto, Fernando Andres c/ Barreto, Andres Emanuel s/ Daños y Perjuicios». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (Art. 263 última parte del C.P.C.) dió el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Jorge Señaris y Eleazar Abel Reidel.-
VOTACION
A la primera cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs.538/548 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Fernando Andrés Prieto contra Andrés Emanuel Barreto y Ariel Alexis Segovia, haciendo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A., condenando a éstos últimos a abonar al primero de los mencionados la suma de pesos setenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco ($ 74.185), con mas los intereses y las costas del pleito.
Contra dicho pronunciamiento alza su disgusto la citada en garantía a fs.549, recurso que libremente ha sido concedido a fs.566, habiendo expresado agravios a fs.591/594, cuyo traslado ha sido evacuado a fs.602/605.
Finalmente, a fs.607 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado de la presente sentencia.
2.- La Aseguradora Federal Argentina S.A se lamenta del monto otorgado en concepto de daño emergente por los supuestos perjuicios sufridos por el vehículo del actor por considerarlo elevado y porque sólo se ha tomado como base la pericial mecánica producida en autos como prueba anticipada y su parte no tuvo intervención en ella. También cuestiona la indemnización otorgada para paliar la privación de uso y los gastos de movilidad argumentando que no se han demostrado los supuestos días en que no se había podido utilizar el vehículo. Tampoco acepta la reparación originada en la desvalorización del vehículo enancado en la falta de control de su parte sobre la pericia anticipada. Continúa disgustándose del monto fallado en concepto de incapacidad sobreviniente arguyendo que el perito médico no utilizó ni mencionó algún baremo orientador y además que hubo incapacidades parciales que no debieron ser sumadas linealmente. Además señala que el monto fallado es superior al reclamado al demandar. Respecto al rubro gastos de farmacia y médicos señala que el autor fue atendido en el Hospital Zonal de Agudos Mi Pueblo de Florencio Varela y en el Sanatorio Privado María Mater S.A sin haber probado que dicha atención haya implicado desembolso económico alguno. Por último, ataca la reparación del daño moral considerando que no se ha acreditado con probanza alguna la existencia del mismo.
3.- Que a fs.602/605 el accionante rechaza los agravios vertidos por su contrincante, propiciando la confirmatoria del fallo en crisis.
4.- Resumidos los agravios que motivan el alzamiento de los justiciables y consentida como llegar la responsabilidad de la parte demandada en la producción del siniestro génesis de autos, cabe adentrarnos en la consideración de los lamentos expuestos con relación a los rubros indemnizatorios establecidos en el fallo en crisis.
4.1.- DAÑO EMERGENTE:
Si bien es cierto que la citada en garantía no ha sido notificada previamente de la prueba pericial mecánica anticipada ordenada a fs.97 y anejada a fs.105/107 y explicaciones de fs.122/123 como así tampoco del traslado corrido a fs.108, no es menos cierto que la citada en garantía ha sido notificada tácitamente de la prueba en cuestión.
Y digo ello pues el conocimiento directo o notificación personal del interesado de la probanza suple las formalidades previstas para los demás medios de transmisión (en el caso, cédulas). Conocimiento que ha logrado con la notificación de fs. 414, mediante la cual se lo puso en conocimiento de la pericia de fs.402/405, en la que el experto firmante hace expresa referencia a la anticipada de fs.105 (ver fs.402 vta.). Ello demuestra el inequívoco conocimiento de aquella pericial y ante el silencio realizado, ahora, en sede de agravios, no puede tener éxito su cuestionamiento pues es una medida probatoria consentida (arts. 134, 326 inc 2º y 474, CPCC).
Sentado ello, cabe destacar que la reparación dineraria del vehículo dañado está destinada a restablecer el patrimonio del sujeto pasivo del hecho ilícito, para que así quede eliminada la pérdida representada entre su patrimonio actual y el que existía antes de suceder el hecho y ello se obtiene, dadas las características del presente caso, con el pago de la suma peritada por el experto como costo de las reparaciones (arts. 1068 y 1083, C.Civil).
Los daños evaluados por el experto a fs.105/107 y fs.122/123 no solo coinciden con la foto acompañada por el perito sino también con el presupuesto de fs.34, que ha sido reconocido a fs.460 lo que lleva a concluir que los daños descriptos y mensurados en la experticia son los efectivamente sufridos por el móvil conducido por el reclamante (arts. 394, 401, CPCC).
En consecuencia, en orden a lo decidido y la falta de impugnación concreta referida al monto de reparación peritado es que considero que este agravio deberá ser rechazado, debiendo confirmarse la indemnización en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000), para satisfacer el daño de marras (arts. 474, CPCC y 1113, Ccivil).
4.2.- PRIVACION DE USO:
Siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial digo que este rubro no escapa a la regla de que todo perjuicio debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa», por lo que quien reclama por este concepto debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, Ac.54.878 S 25-11-97, entre otros).
Ahora bien, la parte actora ha obtenido en la instancia inferior que se le reconozca en concepto de reparación económica la suma de pesos mil treinta y cinco ($ 1.035) que es la sumatória de los recibos de remiseria que lucen a fs.21/32 y que hacen a la totalidad de ese importe.
Pues bien, para que ello pudiese tener éxito en este Tribunal, en principio, tendrían que haber sido reconocidos por su emisor, pues han sido negados a fs.82 vta. por la citada en garantía al contester la demanda y la parte interesada en validarlos ha desistido a fs.463 de la prueba destinada a ello.
En consecuencia, no existiendo en el plexo probatorio produciendo en autos ninguna medida que demuestre el daño que aquí se pretende y toda vez que lo que se debe indemnizar es el dinero utilizado para reemplazar los servicios que daba el vehículo y no los días en que estuvo parado, es que este agravio ha de tener favorable acogida por lo que este rubro ha de ser revocado (atrs. 375, CPCC y 1113 CCivil).
4.3.- DEVALORIZACION DEL VEHICULO:
Abordando la tarea decisoria respecto de este agravio, adelanto que dicha pretensión no podrá prosperar. En efecto, sabido es que, la disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionen partes de la estructura, por lo que si como en el sub-examine no se ha peritado el auto arreglado como lo ha informado a fs.422 vta. punto 2 el propio experto, no hay razón alguna para conceder la indemnización pretendida (arg.arts. 1068 y 1069, C.Civil).-
Por otra parte, no estamos en presencia de un daño in re ipsa, vale decir no es automático que a un choque siga la desvalorización del vehículo, ello require de una prueba, la que como he señalado no se ha producido, ergo, este agravio también ha de prosperar debiendo revocarse esta porción del fallo en crisis (arts. 375 del CPCC y 1113, CCivil).
4.4.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Como cuestión liminar y respecto de la sugerida violación del principio de congruencia en que hubiese incurrido la sentenciante de grado al haber condenado por una cifra mayor a la peticionada al demandar, cabe señalar que, es doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Provincial que los jueces no incurren en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado al supeditar su pretensión a lo que en más o en menos resulte de la prueba (art.163, incs. 5º y 6º, CPCC; SCBA, Ac.42.935, S 4-6-1991; Ac. 53.743, S 5-12-1995; Ac. 65.214, S 4-3-1997; Ac. 67.732, S 24-2-1998; Ac. 81.476, S 23-4-2003; Ac. 102.641, S 28-9-2011 y Ac. 108.764, S 12-9-2012; entre muchas otras).
Esa intención de no inmovilizar el reclamo efectuado al demandar se encuentra plasmada a fs.61 vta, por lo que los agravios vertidos por la parte demandada, en este sentido, están condenados al fracaso, debiendo ser rechazados los mismos.
Sentado ello, cabe resaltar que el el artículo 1083 del Código Civil, en concordancia con la doctrina que emana del artículo 1086 del mismo cuerpo legal, de consuno con la potestad que confiere el artículo 165 del ordenamiento procesal, sienta principios generales en torno a la reparación del daño en forma plena e integral, que queda sujeta a la prudente o razonable discreción del juzgador de conformidad con las circunstancias del caso. Y he aquí que no cabe olvidar que tratándose de la integridad física la misma tiene linaje constitucional a nivel transnacional, según lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054, art. 5.1), incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22, 2do. apart.). De ello se deriva que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor de que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social (esta Sala en causas 12907, R.S.D. 76/10; 13120, R.S.D. 16/11; 13035, R.S.D. 47/12 y 14269, R.S.D. 76/12; 15002, R.S.D. 81/14; e.o.).
Así, deben ponderarse las condiciones particulares de la víctima y el modo en que el accidente habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura, es decir, poner el acento -a los fines de una justa retribución- en la edad, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del evento dañoso, etc., sin sujetarse a rígidos sistemas matemáticos o a determinadas proporciones de acuerdo a un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. E.D.105-452).
En esa inteligencia, la cuantía dineraria para reparar una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por su relatividad. Lo que la víctima podría en el futuro ganar o dejar de percibir de no haber acontecido el siniestro, como la eventual vida laboral útil, resulta un componente circunstancial que se ubica en el terreno meramente conjetural, ya que la realidad de un determinado emplazamiento laboral puede o no ser coincidente con las perspectivas probables de progreso del individuo, sin olvidar el que supone toda fijación ligada a datos estadísticos sobre las expectativas de vida de un sujeto tipo e ideal (art. 163 inc. 5to. del C.P.C.C.; esta Sala, causas 7347, R.S.D. 91/04; 1515, R.S.D. 75/05; 9567, R.S.D. 30/07; 13094, R.S.D. 91/10; 13275, R.S.D. 40/11; 13698, R.S.D. 6/12; entre otras).
Además y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil ésta no esta tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, lo cierto es que para determinar la significación real del daño, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas ha producido en la víctima (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; 10833, R.S.D. 74/09; 12810, R.S.D. 5/11; 13567, R.S.D. 10/12; entre muchos otros).
Lo razonable es dejar margen al arbitrio y prudencia del magistrado, que no implica discrecionalidad ni arbitrariedad del juez, quien si bien maneja ciertas pautas, todas ellas en sentido relativo (E.D. 122- 477).
Por ello, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que Fernando Andrés Prieto tenia 36 años al momento del evento dañoso, no existiendo constancias de estudios cursados y siendo de humilde situación económica según surge del beneficio de litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista – Expte Nº 22127 – 2008 -, el que fuere concedido a fs.79, y considerando el baremo de incapacidad del 8% peritado, por el síndrome meniscal objetivo de rodilla derecha, siendo la única lesión referida como consecuencia del accidente materia de litis, el que fuera calculado por el experto a fs. 443/452 que no ha merecido observación de las partes y de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme es que estimo exagerada la suma otorgada por la sentenciante de grado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirla hasta la suma de pesos veintinueve mil quinientos veinte ($ 29.520) (arts. 165, 473 y 474 del ritual; 499, 1068 y 1113 del ordenamiento de fondo; esta Sala arg. en causas 10223, R.S.D. 9/08; 11147, R.S.D. 40/09; 13466, R.S.D. 11/12; entre otros).
4.5.- GASTOS MEDICOS Y DE FARMACIA:
Ha sostenido esta Sala en supuestos análogos, que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por el presente ítem, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que se viera obligado el accionante a efectuar (art. 163 inc. 5to. del C.P.C.C.). Este reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar gastos médicos y de farmacia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes, a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición (esta Sala en causas 2021, R.S.D. 77/98; 2538, R.S.D. 1/00; 5473, R.S.D. 4/03; 12622, R.S.D. 38/11; e.o.).
En ese orden de ideas, juzgo desacertada la suma de pesos concedida en la sentencia en crisis para paliar aquellos gastos pues tanto los honorarios médicos de supuestas atenciones posteriores y programadas, como así también la compra de medicamentos, pues en ese caso deben pedir constancia de lo abonado para poder exigir con éxito su reintegro, máxime si estos no son daños “in re ipsa” (art.375,CPCC). Sólo se tienen en cuenta aquellos reclamos que comprendan calmantes de venta libre, como ser aspirinas, y que puedan ser obtenidas hasta en establecimientos que no sean farmacias, por lo que considero que la indemnización pretendida deberá ser reducida a la suma de pesos cuatrocientos ($400) para paliarla (arts.165 y 375, CPCC y 1113, Civil).
4.6.- DAÑO MORAL:
Tiene decidido esta Alzada que el daño moral ha sido definido como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03 y 7782, R.S.D. 91/05). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por el reclamante a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; e.o.).
Por ello, teniendo en cuenta la afectación de los legítimos intereses extrapatrimoniales de la actora, así como los padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia del evento dañoso sufrido, no habiendo la accionada probado alguna situación que excluya la posibilidad del daño, ponderando las circunstancias del caso particular y teniendo en cuenta la falta de queja del propio accionante, considero justo y equitativo confirmar la indemnización por este concepto en la suma de pesos seis mil ($ 6.000) a favor del accionante (art. 165 de la ley de enjuiciamiento civil; art. 1078 del C.C.).
5.- COSTAS DE ALZADA:
En atención al vencimiento parcial y mutuo habido en la Alzada, donde el recurrente ha logrado reducir las indemnizaciones de la incapacidad sobreviniente y los gastos médicos y de farmacia, como así también ha logrado la revocación de los rubros comprensivos de los gastos de privación de uso y la desvalorización del vehículo, confirmándosela en el daño emergente y el moral, es que considero que deberán ser aplicadas en un 90% a la actora y el 10% restante a la demandada, en orden a lo legislado por los artículos 68 y 71 de la Ley de Enjuiciamiento.
6.- Es por estos fundamentos que considero que la sentencia no es totalmente justa y VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión el Dr. Eleazar Abel Reidel por compartir fundamentos, VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde modificar el fallo en crisis, rechazando la indemnización por privación de uso y desvalorización del vehículo, reduciendo la comprensiva de la incapacidad sobreviniente a la suma de pesos veintinueve mil quinientos veinte ($29.520) y la de gastos médicos y de farmacia a la suma de pesos ($400), confirmándola en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio; imponiendo las costas de Alzada en un 90% a cargo de la actora y el 10% restante de la demandada, lo que
ASI VOTO
A la segunda cuestión el Dr. Eleazar Abel Reidel por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, de Mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede ha quedado establecido que la sentencia atacada no es justa y merece su modificación, rechazando la indemnización por privación de uso y desvalorización del vehículo, reduciendo la comprensiva de la incapacidad sobreviniente a la suma de pesos veintinueve mil quinientos veinte ($29.520) y la de gastos médicos y de farmacia a la suma de pesos ($400), confirmándola en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio; imponiendo las costas de Alzada en un 90% a cargo de la actora y el 10% restante de la demandada, por lo que
FALLO:
a.- Rechazando las indemnizaciones en concepto de PRIVACION DE USO y DESVALORIZACION DEL VEHICULO;
b.- Reduciendo las cor respondientes a INCAPACIDAD FISICA a la suma de pesos veintinueve mil quinientos veinte ($29.520) y la de GASTOS MEDICOS Y DE FARMACIA, a la de pesos cuatrocientos ($400);
c.- Confirmándola en todo lo demás, que ha sido motivo de apelación y agravio;
d.- Imponiendo las costas de Alzada en un 90% a cargo del accionante y 10% restante a cargo del demandado;
e.- Difiriendo la regulación de los Honorarios devengados en la Alzada para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la Ley 8904;
f.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
009807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105440