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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, se reducen las partidas asignadas para enjugar la incapacidad psicofísica y el daño moral y se modifica el método de cómputo de los intereses.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., O. A. Y OTRO C. C., E. S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 272/275 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 272/275 a la demanda promovida por O. A. L. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2012 cuando transitaba a las 17.45 hs a bordo de la motocicleta Mondial MD 150, dominio … por el carril izquierdo de la calle Inclán de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido en su lateral derecho por el taxímetro Suran dominio … conducido por C. M. quien hizo un giro imprevisto hacia su izquierda invadiendo la trayectoria del demandante. La pretensión prosperó contra M. y contra la propietaria del automóvil E. S. C. por la suma de $ 157.500 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente física ($ 50.000) y psíquica ($ 50.000), tratamiento psicológico ($ 8.000), gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología ($ 4.000), daño moral ($ 40.000), daños materiales ($ 4.500) y desvalorización del rodado ($1.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron la demandada y la aseguradora recurso de apelación a fs. 276 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 289/300 que fue contestada por el actor con el escrito de fs. 303/308.
Toda vez que los recurrentes cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde por obvias razones de orden metodológica tratar en primer lugar sus agravios en este aspecto.
El planteo de los recurrentes se centra en la divergencia de relatos sobre el accidente que dice haber verificado por la lectura del expediente. Afirmó que el actor había narrado en su demanda que “se encontraba circulando a bordo de una motocicleta por la calle Inclán” (subrayado en el original). Después de aludir brevemente al relato del testigo M. A. A. y de destacar la llamativa coincidencia respecto de la profesión de este con el actor, plantea que en el relato que L. brindó al perito médico refirió que “se encontraba detenido (!) a bordo de su moto en la esquina cuando un automóvil le pasó por encima de su pie derecho” (subrayado y en negritas en el original). Agrega que esta versión tuvo por objeto introducir una supuesta lesión en el pie y tobillo derecho que no había sido objeto de mención en la demanda.
Creo oportuno señalar que de la declaración del testigo A. -único declarante en la causa- no resulta una descripción del accidente tan genérica como se quiere exponer en la expresión de agravios. En efecto, el testigo relató que el hecho fue un día entre semana, entre las 5 y las 6 de la tarde, que ocurrió cuando estaba por cruzar la calle en la intersección Inclán y Quintino Bocayuva “justo en una esquina”, que el taxi y la moto venían prácticamente parejos y al doblar el taxi para Bocayuva golpeó a la moto y la tumbó con el hombre. Reseñó que la moto era gris, que el taxi hizo contacto con aquel vehículo con su lado izquierdo entre la puerta del conductor y el guardabarros y detalló haber ayudado a la víctima que le dolía todo el cuerpo, “la pierna”. Al contestar las preguntas hizo un croquis que se encuentra a fs. 122 y describió en el lugar que trabaja (Inclán 4200) circunstancias estas que sumadas a las anteriores me llevan a la convicción en el sentido que se trata de un testigo fidedigno.
De todas maneras, no obstante que se trata de la declaración de un testigo singular, ello no le resta valor probatorio cuando -como en la especie- sus dichos resultan ser claros y objetivos y no revelan indicios de mendacidad. Al respecto, tiene dicho la Sala que hace tiempo fue abandonada la máxima testis unus testis nullus y que si bien el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (arts. 386 y 456 del Código Procesal; conf. votos del Dr. Mirás en causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publ. en L.L. 1990-A, 340; causa 58.594 del 29-6-90; L.L. 1996-A, 376; voto del Dr. Dupuis en causa 42.939 del 10-5-89; voto del Dr. Calatayud en causa 573.884 del 5-5-11).
Existen, además, otros dos elementos obrantes en la causa analizados en la sentencia que fueron totalmente soslayados en el memorial de la demandada y de la aseguradora. El primero de ellos es el informe de la Clínica Ciudad agregado a fs. 155 que dio cuenta de haber asistido a L. en la fecha del accidente en su pie derecho repitiendo la información a fs. 226. El segundo punto a considerar consiste en la pericia mecánica obrante a fs. 149/151 según la cual el ingeniero aseguró que, de acuerdo a las fotografías de la demanda, el impacto en la moto se produjo en su lateral derecho parte baja, por detrás de la rueda delantera.
Es verdad que, como se puntualiza en el memorial, el perito médico Dr. C. S. P. aseveró que el demandante le refirió que venía conduciendo una moto “que se encontraba detenida en la esquina” (ver fs. 198). Tal detalle divergente con el expuesto en el escrito de inicio no tiene la entidad que se le pretende otorgar por parte de los vencidos. La transcripción efectuada por el perito de un detalle que pudo haber entendido como menor en el orden de sus incumbencias médicas y el hecho de que no se trata de una transcripción necesariamente apegada a lo eventualmente afirmado por el actor en aquella ocasión son aspectos de la controversia que no cabe soslayar en el análisis de la presente cuestión.
Cabe señalar, por otra parte, que la licenciada en psicología M. F. F. refirió a fs. 133 vta. -en escrito no objetado por los demandados- el relato del actor respecto al accidente que habría ocurrido cuando iba con la moto por la calle Inclán en momentos en que al realizar un taxi un giro sorpresivo no le dio tiempo a reaccionar y lo embistió. La versión se corresponde con la dada en la demanda y, además, fue trascripta entre comillas por la licenciada en psicología a diferencia de lo que ocurrió con el perito médico que no adoptó este criterio de transcripción literal de los dichos del paciente y que bien pudo haber sido resumido y confundido un relato que tenía relativa importancia para la determinación de las lesiones físicas padecidas.
Tampoco creo que exista una disyunción de significado de tal entidad entre lo dicho en la demanda -donde se refirió la lesión en la pierna- y lo relatado ante el perito médico respecto a la secuela padecida en el pie derecho.
El actor relató en la demanda haber sufrido traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical, “traumatismo de rodilla derecha y cadera derecha. Escoriaciones (sic) y hematomas varios. Heridas contuso-cortantes” (ver fs. 15 vta., punto VI a correspondiente al rubro “Daño físico. Incapacidad sobreviniente”).
Desde una consideración puramente lexicográfica la primera acepción de pierna es “extremidad inferior de las personas” con lo cual obviamente se encuentra comprendido en esta descripción el pie del actor. Solo mediante la cita de la segunda acepción -parte de esa extremidad comprendida entre la rodilla y el pie- puede entenderse producida esta distinción (ver http://lema.rae.es/draevisitadoel3-5-16).
Considero, por otra parte, que la mención efectuada en la demanda respecto a una lesión producida en la pierna tiene un contenido que abarca naturalmente a toda lesión producida en el pie. Cabe destacar que la presunción de la demandada y de la citada en garantía en cuanto a una creación posterior a la promoción de la demanda se ve desvirtuada por la existencia de otro elemento. En efecto, consta en la causa que L. fue atendido el mismo día del accidente en la guardia de adultos de la Clínica Ciudad según declaración jurada por “accidente in itinere trsau pie der” (ver fs. 155/157). Tal atención médica contemporánea al evento antes examinado no fue aludida en el memorial de agravios y da sustento indirecto a la declaración del testigo que fue cuestionada por los recurrentes.
Estimo, en suma, que la prueba testifical es suficiente en el caso para tener por acreditado el accidente en la forma indicada en el escrito de demanda habiéndose producido el contacto entre los vehículos cuando ambos se encontraban en movimiento
Cuando se llega a esta conclusión cabe aplicar el criterio sostenido por esta Sala en el sentido que aunque existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios», resolvió -en criterio no obligatorio en la actualidad por la derogación del art. 303 del Código Procesal- que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf. c. nº 225.8-51 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Es que, lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C-365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).
La demandada y la citada en garantía no acompañaron prueba alguna que permitieran tener por desvirtuada dicha presunción puesto que la expresión de agravios se centró preponderantemente en la supuesta divergencia de los relatos del actor sin hacerse cargo de la prueba de la culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil) que habría permitido eventualmente eximir total o parcialmente de responsabilidad al conductor de la camioneta Suran. De acuerdo con lo expuesto propongo, ante ese déficit probatorio, desestimar las quejas de las recurrentes y confirmar la sentencia en lo principal que decide.
II.- Desestimado el agravio relativo a la responsabilidad corresponde examinar a continuación los cuestionamientos de las recurrentes respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios fijados en la sentencia de primera instancia.
Sostienen la demandada y la aseguradora que se ha calculado un monto desmesurado en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente. Aducen que el actor dijo padecer en el escrito de inicio una incapacidad física del 15 % y una minusvalía psíquica del 20 % mientras que el peritaje concluyó en sendos porcentajes del 5 % respecto de ambos aspectos. Precisan que L., según lo expuesto por el perito, no refiere parestesias, que las lesiones no aumentan la predisposición a futuras lesiones en dicho sector y no generan una disminución en la capacidad operativa ni imposibilitan ni impiden su retorno a sus tareas habituales de trabajo y de su vida diaria.
Esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros).
Ninguna de las partes controvierte ante la alzada las conclusiones que resultan del peritaje médico presentado a fs. 198/204 del cual resulta que el examen semiológico del tobillo derecho del actor evidencia la existencia de un edema bimaleolar habiéndose constatado la presencia de lesiones en su pie y tobillo derecho que tiene una incapacidad parcial y permanente del 5 %. A ello se añade que L. es portador de un desarrollo reactivo moderado, equiparable a una reacción vivencial anormal neurótica grado I-II con componente fóbico depresivo que lo incapacidad en un 5 % en el ámbito psíquico.
Destaco, por otra parte, que el perito médico ha respondido negativamente a la posibilidad de que esa lesión tenga posibilidades de agravación en el futuro o que lo imposibilite a retornar a sus tareas habituales de trabajo y de su vida diaria (ver fs. 201).
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del accidente (52 años), la profesión denunciada de encargado de edificio y demás circunstancias de autos que surgen del beneficio de litigar sin gastos estimo que los montos fijados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente resultan excesivos ante la mínima entidad de las consecuencias producidas por el accidente que no impide el desarrollo laboral del actor de modo que propongo que se reduzca el monto global por ambos conceptos a la suma de $ 45.000.
Cuestionan los apelantes el monto de $ 4.000 estimado “por inflación” que duplica el del reclamo inicial siendo que las pruebas demuestran la inexistencia de erogaciones por tratamientos como surge de la contestación al punto 8 del dictamen pericial médico. Señaló así el experto que no surge de la documental que el actor haya sido sometido a tratamiento de rehabilitación aunque sí se le indicaron analgésicos para terminar afirmando que no requerirá tratamientos a futuro de ningún tipo.
En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, cuya admisión cuestiona la demandada y la citada en garantía, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3- 89; ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aque llos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc).
Tal criterio lleva a admitir el reclamo efectuado por el actor pero no claramente con el alcance dado en la sentencia recurrida. Las lesiones padecidas han sido de mínima entidad -5 % en lo físico- y, lo que es más importante aún, el perito médico, como bien han señalado las apelantes, ha dado cuenta de la mínima necesidad de realización de gastos en esta materia. L. no estuvo internado y no necesitó rehabilitación y sus gastos habrán consistido en la adquisición de analgésicos durante un breve lapso ante la inexistencia de secuelas que le impidan desarrollar sus tareas habituales.
Estos motivos me llevan, pues, a proponer que se reduzca el monto fijado en la sentencia a la suma de $ 1.000.
En cuanto al agravio moral el monto de la indemnización también ha sido cuestionado al puntualizarse que las lesiones constatadas en el dictamen son de carácter leve, que el actor no debió estar internado ni siquiera un día y que pudo seguir realizando sus tareas habituales.
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
Los padecimientos del actor no han sido de grave entidad y no consta siquiera que haya estado internado o sometido a una grave restricción de su movilidad con repercusiones en los ámbitos emocional o afectivo de modo que estimo que la suma calculada en la sentencia resulta excesiva en este rubro por lo cual propongo que sea reducida a la de $ 20.000.
Aducen los recurrentes que se ha concedido un importe abusivo por reparación de la motocicleta que el juez calculó “por inflación” en la suma de $ 4.500 cuando el demandante no puso el rodado a disposición del experto para su inspección con lo cual el peritaje tuvo que ser realizado en base a fotografías que fueron reconocidas por el testigo A.
Los elementos aportados a la causa (fotografías), la declaración del testigo A. y las conclusiones del perito sobre la mecánica del accidente me llevan a considerar que no existen razones de peso para desconfiar respecto del monto calculado por el juez con el objeto de reparar los daños materiales causados a la motocicleta.
Estimo, sin embargo, que cabe formular una aclaración toda vez que el perito ingeniero mecánico calculó los gastos necesarios para reparar el vehículo por este concepto en la suma de $ 3.030 a la fecha de presentación de su pericia a mayo de 2014 (ver fs. 151 vta., punto 7). Por ello así estimo que corresponde admitir la crítica efectuada solamente en torno al ajuste por inflación establecido en la sentencia y propongo que el tribunal se atenga a la suma calculada por el experto en la fecha indicada.
III.- Se agravian la demandada y la citada en garantía cuestionando que se haya aplicado la tasa activa respecto de valores actualizados a la fecha del fallo ya que estiman que ello produce un enriquecimiento indebido de la parte actora reclamando que se aplique para el caso la tasa del 6 % anual.
Sobre el punto, si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior en criterio actualmente no obligatorio-, estableciendo como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia.
En efecto, considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia] , en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), razón por la cual en tal sentido deberá modificarse el pronunciamiento en examen dejándose expresa salvedad respecto a la indemnización por daños materiales que deberán ser calculados por la mencionada tasa hasta la fecha de presentación del peritaje de fs. 150/151 y desde ese momento a la tasa activa por tratarse de montos cristalizados en su cuantificación a esa época (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13, 89.655/10 del 8-4-15 y 30.871 del 2-9-15).
Finalmente critican la aplicación de intereses sobre las partidas correspondientes a tratamiento psicológico y daños materiales por reparación de la motocicleta ya que se trata de erogaciones no efectuadas de modo que deben ser concedidos desde el momento del fallo que concede tales resarcimientos.
La Sala ha señalado reiteradamente que los intereses reclamados al causante de un hecho ilícito son debidos desde el momento de la configuración del daño hasta la fecha del pago (art. 622 del Código Civil y criterio sentado en el plenario «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes s/ daños y perjuicios», del 16/12/58 y recibido en el actual art. 1748 del Código Civil y Comercial).
No existen, por consiguiente, razones de peso que hagan conveniente excluir el cálculo de los intereses respecto a estos dos rubros en los términos reclamados por las vencidas toda vez que se encuentran adeudados desde la comisión misma del acto ilícito.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y se la modifique respecto a las indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente que se reduce a la suma de $ 45.000, por gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología a la de $ 1.000 y por daño moral a la de $ 20.000 modificándose, además, el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de alzada se imponen a la demandada y a la aseguradora que resultan vencidas en lo principal (art. 68 del Código Procesal).
El señor juez de Cámara Dr. Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. El Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas N … a N … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2016.-
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 272/275 y se reducen las indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $ 45.000, por gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología a la de $ 1.000, por daño moral a la de $ 20.000 y se modifica el método de cómputo de los intereses según lo indicado en los considerandos. Costas de alzada a la demandada y a la aseguradora vencidas (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. El Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.
012196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104876