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JURISPRUDENCIAColectivo. Indemnización. Daño psicológico. Daño moral
Se confirma la sentencia en lo sustancial que decide, elevándose la suma fijada para indemnizar el daño moral.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Héctor Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ALVAREZ GRISELDA NATALIA Y OTROS C/ SOSA LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 4901/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA – DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
1) El presente trata sobre un daño sufrido por tres pasajeros en ocasiones de ser transportadas por una línea de colectivos.
La Señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 Departamental, a fojas 475/496 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Griselda Natalia Alvarez, Sabina Del Carmen Guzman y Georgina Daniel a Scortichini por indemnización de daños y perjuicios y condenando a Luis Alberto Sosa y a “Nuevo Ideal S.A.” a pagar al actor la suma de $ 236.800.- dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, con más los intereses y costas , haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fojas 503 la actora, a fojas 511 la citada en garantía y a fojas 520 la demandada interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente (véase fojas 504, 512 y 521).
El Dr. Sagues (apoderado de la citada en garantía) fundo su recurso a fojas 531/535, a fojas 536/541 hizo lo propio el Dr. Pereyra (letrado apoderado de la parte actora) mientras que el recurso de la parte demandada fue declarado desierto a fs. 545 por haber sido presentado de manera extemporánea.
Corrido el traslado ley, el mismo fue contestado por la citada en garantía y la parte demandada a fojas 553/555 y a fojas 556/558 respectivamente.
3) A fojas 559, se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.
II.- Los agravios.
Citada en garantía. Se agravia por considerar excesivos los montos reconocidos en concepto de: Daño físico, incapacidad psicológica, gastos de tratamientos psicoterapéuticos y por último también se agravia por la cuantificación del daño moral.
Actora. Se agravia la parte actora porque a su juicio resultan insuficientes los rubros en concepto de incapacidad física y de daño moral.
III.- De la ley aplicable.
Previamente corresponde analizar a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por Ley 26994, y modificado parcialmente en cuanto a su sistema de derecho transitorio por Ley 27.077 modificatoria del artículo 7° de la Ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014, si casos como el presente (accidente de tránsito) ocurrido el día 24 de julio de 2012 en el que la atribución de responsabilidad se juzga a la luz de las previsiones del Código Civil, (artículo 1.113) o si debe aplicarse la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Es de público conocimiento que, desde el pasado 1° de Agosto de 2015 (conforme artículo 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (artículo 4 ley cit.).-
Es dable recordar que el artículo 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
En este sentido el citado artículo 7 del CCC no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (en similar sentido, SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).-
Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizada doctrina la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, páginas 100/101 ver también precedentes judiciales citados en el mismo sentido).-
Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publicado en Cuadernos de Doctrina Legal, Nro. III, páginas 19 y sigtes).-
En este mismo sentido resulta razonable en resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC). (Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, 7/8/2015, in re “Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel María y otro s/ daños y perjuicios (expte. nro. -89407-)».-
Con lo cual, estimo que el juzgamiento de las cuestiones traídas a estudio de éste Tribunal, deberán efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos, como lo ha hecho el sentenciante de la instancia anterior.
LA SOLUCION
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
VI.- Daño a la salud. Incapacidad psicofísica sobreviniente
Ambas partes centran sus agravios respecto de las sumas reconocidas por el parcial daño físico y psicológico.
El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40).
El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005.
Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).-
Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: «Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios» causa n°4462/1, RSD:43/17).
La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).-
A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (fojas 357/362) por el perito médico traumatólogo y legista quien concluyó: “…de todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico- funcional y de los estudios complementarios realizados en las personas de las actoras, se demostró que actualmente presentan secuelas físicas de cervicalgia postraumática. Dichas afecciones guardan relación de concausalidad con el accidente denunciado dado los signos de artrosis preexistentes a los hechos. Las actoras presentan una incapacidad parcial y permanente del 8% (…). El 50% de ella corresponde al accidente denunciado…”
Por su parte a la contestación al pedido de explicaciones el experto señalo que “…con respecto a la concausalidad, en todos los informes radiológicos de columna cervical informados hablan de signos degenerativos y esto habla de preexistencia al hecho…”
A fojas 184/190 contamos con la indagación pericial psicológica en la cual la licenciada Olga Mabel Máter determinó que: “…las actoras presentan un cuadro de angustia e inhibición subjetiva y social a partir de los hechos que constan en autos por lo cual presenta daño psíquico, con concausalidad sobreviniente…” Respecto a Griselda Natalia Alvarez, señalo que “…se indica un porcentual de 3% debido la incidencia en la actora, debido al riego psíquico en cuanto a la angustia por sus hijos…”. Con relación a Sabina Del Carmen Guzman determinó que “…se indica un porcentual de 3% debido a que la incidencia de los hechos en la actora ha sido expuesta en el informe pericial, siendo que se sobreadapta y no tiene las secuelas que su hija menor presenta…” Por último en cuanto a Georgina Daniela Scortichini la perito concluyó que “se indica un porcentual de incapacidad a partir de los hechos que constan en autos a la actora, siendo para la experta quien presenta mayor incidencia traumática en lo acontecido, un porcentual de …”, aclarando a fs. 213 que: “…debido a la involuntaria omisión tipográfica, el porcentual indicado a la misma es de 5%, lo cual remite a la información recabada y el análisis de la misma, encontrándose fundamentada la indicación en el informe pericial presentado…”.
Asimismo, al igual que lo ha hecho la señora Jueza de la instancia de origen, huelga a aclarar que la experta en su contestación de fojas 397/398 señalo que “…los porcentuales indicados responden exclusivamente a los hechos, como la indicación del tratamiento psicoterapéutico es a partir de los hechos, por ellos no es preciso discriminar porcentuales ya que corresponden solo a lo traumático de los padecido por las actoras…” y que “… es irreversible el cuadro de las actoras al tiempo que transcurrido dos años de los hechos al momento de la evaluación psicológica, esta jurídicamente consolidado como irreversible…”
Ambas pericias, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, se condicen con los demás elementos probatorios producidos en autos como lo son la constancia de atención medica obrante a fs. 146, la historia clínica de Griselda Natalia Alvarez adunada a fs. 277/278 y la historia clínica de Sabina Del Carmen Guzman glosadas a fojas 296/297 que dan cuenta de las lesiones padecidas por dos de las actoras el día del accidente, y el precario médico que resulta agregado a la IPP a fojas 14.
Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria a los dictámenes periciales físico y psíquico incorporados como piezas probatorias en estas actuaciones y no encuentro motivo alguno para apartarme. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste sentenciante para apartarse de sus conclusiones, máxime cuando no se ha acompañado en autos una contrapericia con validez suficiente que contraríen los postulados de la experticia oficial. (arts. 375, 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).
VI.1 Incapacidad física y psíquica Griselda Natalia Alvarez:
Atento las condiciones particulares de la actora, quien tenía al momento del hecho 25 años de edad, ama de casa, vive con su pareja y sus tres hijos menores de edad, su estado socio-económico actual (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) los porcentajes de incapacidad física y psíquica otorgados por los expertos, estimo justo, razonable y equitativo confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL ($34.000,00.-), y el monto otorgado en concepto de daño psíquico en la suma de pesos VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS ($22.200,00.-)(art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VI.2 Incapacidad física y psíquica de Sabina Del Carmen Guzman:
Atento las condiciones particulares de la actora, quien tenía al momento del hecho 51 años de edad, modista, separada, que vive con sus dos hijas, su estado socio-económico actual (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) los porcentajes de incapacidad física y psíquica otorgados por los expertos, estimo justo, razonable y equitativo confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física en la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($35.200,00.-), y el monto otorgado en concepto de daño psíquico en la suma de pesos VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS ($22.200,00.) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VI.3 Incapacidad física y psíquica Georgina Daniela Scortichini:
Atento las condiciones particulares de la actora, quien tenía al momento del hecho 18 años de edad, estudiante y que trabaja como maquilladora para fiestas, que vive con su madre y su hermana, su estado socio-económico actual (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) los porcentajes de incapacidad física y psíquica otorgados por los expertos, estimo justo, razonable y equitativo confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL ($34.000,00.-), y el monto otorgado en concepto de daño psíquico en la suma de pesos TREINTA Y SIETE MIL ($37.000,00.-) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VII.- Gastos de tratamiento psicoterapéutico.
Se agravia la citada en garantía, no respecto al quantum de las sumas otorgadas por el presente parcial -que devienen firmes en ésta instancia-, sino que por considerar que al otorgarse una suma para resarcir la secuela psíquica y otra independiente para el tratamiento, se está procediendo a otorgar una doble indemnización.
Ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios).
Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”.
Atento lo expuesto, siendo que el cuadro psicológico que presentan las accionantes resulta irreversible, conforme se mencionara precedentemente, y que en su consecuencia los tratamientos indicados por la experta lo son al solo efecto de sobrellevar las secuelas padecidas y evitar su agravamiento (véase fs. 189 vta.), lejos estamos de que la concesión del presente parcial constituya una doble indemnización, por lo que ésta parcela de agravios debe ser rechazada.
VIII. Daño moral.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros)
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).
Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales de las actoras, propondré la elevación de la suma fijada en la anterior instancia a la de pesos VEINTIOCHO MIL ($28.000.-) en favor de Griselda Natalia Alvarez, de PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000.-), en favor de Sabina Del Carmen Guzman y de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000.-) en favor de Georgina Daniela Scortichini (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.).
IX. Costas de Alzada
Si mi propuesta es compartida, deberán imponerse en su totalidad a los demandados y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Doctores Taraborrelli y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE ELEVENlos montos del parcial otorgado en concepto de Daño Moral a la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($28.000.-) en favor de Griselda Natalia Alvarez, de PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000.-), en favor de Sabina Del Carmen Guzman y de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000.-) en favor de Georgina Daniela Scortichini; 2°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia recursiva a los demandados y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 3°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ELEVAR los montos del parcial otorgado en concepto de Daño Moral a la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($28.000.-) en favor de Griselda Natalia Alvarez, de PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000.-), en favor de Sabina Del Carmen Guzman y de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000.-) en favor de Georgina Daniela Scortichini; 2°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia recursiva a los demandados y citada en garantía – en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 3°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
025164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122437