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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Viene el expediente elevado en forma digital a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora A. F. B. con fecha 5 de agosto de 2020, contra la decisión del 3 de agosto de 2020, por la cual se intima a los padres I. para que dentro del plazo de 48 horas concurran al establecimiento médico y/o centro de vacunación perteneciente a su cobertura médica o a un hospital público de esta Ciudad a fin que le apliquen a la niña las vacunas Triple Bacteriana Acelular, Antimenigocócica y Vris del Papiloma Humano y demás del Calendario Nacional de Vacunación de la República Argentina, debiendo adjuntar al expediente inmediatamente copia de la libreta de vacunación que acredite dicha aplicación e informar donde fue vacunada a efectos de requerir oficio para que se informe al Juzgado interviniente al respecto, todo ello bajo apercibimiento de disponer su vacunación en forma compulsiva con intervención del SAME y de la Policía de la Ciudad y de ponderar la aplicación de una multa de carácter ejemplar y progresiva, tal como lo solicitara la Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia.
Con el memorial presentado el día 18 de agosto de 2020, se funda el recurso. Su traslado fue contestado el día 23 de agosto de 2020. Sus agravios se centran exclusivamente en el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial, solicitando que el mismo comience a correr una vez que se disponga el levantamiento de del aislamiento social preventivo y obligatorio.
Con posterioridad, el día 28 de agosto de 2020, informa que no se opone a la vacunación de su hija, pero solicita que esa vacunación se efectúe en su domicilio por ser un ámbito de mayor protección para la niña, debiendo avisarle con una semana de antelación.
II – La recurrente sin fundamento alguno cuestiona los plazos otorgados para vacunar a su hija, en el memorial se queja por lo exiguo y solicita que se suspenda hasta el levantamiento del aislamiento social preventivo y obligatorio, para luego solicitar que la vacunación se realice en su domicilio por ser más seguro para la niña,
Al respecto cuadra señalar que la decisión apelada data del 3 de agosto de 2020 y que la última propuesta efectuada por la quejosa es del 28 de agosto de 2020, es decir, que han transcurrido desde la primera más 57 días y de la segunda 30 días, tiempo más que suficiente para que si la intención de la señora B. era cumplir con la manda judicial, de una u otra forma, podría haberla llevado a cabo, sin embargo nada de ello acaeció, hasta el presente, lo que conduce al rechazo de las quejas a estudio.
Sucede que en situaciones como la de autos donde se encuentra en riesgo la salud de la niña no debe atenderse a la mayor comodidad de alguno de los progenitores, ni deben convertirse en una ocasió para reavivar discrepancias que dejan de lado el interés superior de I. D., para anteponer los propios, tal como lo evidencia la conducta desplegada por la apelante, la que no puede ser admitida.
Al respeto cuadra señalar que, como sucede en la especie, donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089 y CSJN, Acordada n° 05/2009 que adhiere a las “Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas por la “Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana”).
Por otra parte el Tribunal no desconoce la situación actual de alta circulación del virus Covid-19, lo que impone por parte de los padres que tomen todas las medidas de protección necesarias (barbijo, lavados de manos, protección ocular, etc.) para que la vacunación de la niña se realice en debida forma y evitar de este modo cualquier situación no deseada.
Si a ello se suma lo dictaminado por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 17 de septiembre de 2020, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, no cabe duda que lo decidido en la resolución en crisis, como fuera expuesto, se encuentra ajustada a derecho.
Por los fundamentos expuestos y dictamen de la señora defensora de menores e incapaces de Cámara del 17 de septiembre de 2020, SE RESUELVE: Desestimar las quejas a estudio, con costas a la vencida. Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a los domicilios electrónicos constituidos en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 804/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase digitalmente a la instanc ia de grado. Resolución n° 701/2020 y 1004/2020
Patricia Barbieri
Gastón Polo Olivera
Juan Pablo Rodríguez
Defensoría de Menores e Incapaces N° 1 c/C. F., T. S. s/medidas precautorias – Cám. Nac. Civ. – Sala de Feria – 15/01/2019 – Cita digital IUSJU034781E
002039F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135077