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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJusticia gratuita. Bill de indemnidad. Asociaciones de consumidores. Usuarios. Ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que otorgó el beneficio de justicia gratuita, pero limitándolo solo al pago de la tasa de justicia.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.
1. El actor apeló subsidiariamente la decisión de fs. 23/28, mantenida en fs. 36/39, en cuanto imprimió trámite ordinario a las presentes actuaciones y le otorgó el beneficio de justicia gratuita, limitándolo al pago de la tasa de justicia.
Los fundamentos del recurso, concedido sólo respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita, fueron expuestos en fs. 32/35.
La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 45/58.
2. Respecto de la pretensión orientada a tramitar las presentes actuaciones con beneficio de justicia gratuita, corresponde señalar que, aunque parte de la doctrina parece asimilarlo al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo – Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor , publ. en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra – Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (esta Sala, 22.4.10, «Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; íd., 4.12.08, «Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos»).
Es que uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía «…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…» (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”).
Sin embargo, la Sala ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva.
3. Por los fundamentos precedentemente expuestos, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Confirmar el veredicto recurrido en cuanto al alcance otorgado al beneficio de justicia gratuita, sin costas atento a la inexistencia de contradictorio.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal General en su despacho, fecho devuélvase la causa, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 59/60.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
008755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109317