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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 78, en tanto el Sr. Juez de grado le concedió el beneficio de justicia gratuita con el exclusivo alcance de la eximición concerniente al pago de la tasa de justicia.-
Los fundamentos de la apelación fueron desarrollados a fs. 102/08.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 113/120, propiciando la revocación del fallo en los aspectos recurridos.-
2.) El recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando los motivos por los que debería otorgarse el beneficio de justicia gratuita con el alcance del art. 84 CPCC. Indicó que el beneficio de justicia gratuita trata sobre las costas principalmente, y de modo eventual sobre la tasa de justicia. Siguió diciendo que la resolución de grado sería arbitraria y contra legem. Finalmente, al tratar la postura de este Tribunal en la materia de que aquí se trata (ver fs. 106/07), puntualizó que no sería concebible, a su criterio, brindar mayor protección al trabajador que al consumidor. Por todo ello, pidió la revocación del pronunciamiento de la anterior instancia.
3.) Ahora bien, es del caso destacar que la ley 26.361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, modificó la ley 24.240 y, en lo que aquí interesa, el artículo 26 -que sustituyó el artículo 53 de esta última norma-, establece que “…las acciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.-
Por lo tanto, la incorporación de esta disposición al nuevo artículo 53 LCD, que también alcanza a las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses colectivos (art. 55 LCD, reformado por el art. 28 de la ley 26.361), importa la concesión automática de un beneficio de justicia gratuita.-
4.) Ello así, cabe en el caso diferenciar los términos “beneficio de justicia gratuita” -que emplea la ley 26.361- y “beneficio de litigar sin gastos”.-
En primer lugar, apúntase que los institutos antedichos reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de “justicia gratuita”.-
Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que “el beneficio de litigar sin gastos” abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término “justicia gratuita” refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuita no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC. A respecto, señálase que varios proyectos de ley incluían expresamente el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. Súmase a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (véase en esta misma línea, Enrique J. Perriaux, “La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 24.09.08).-
Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (vrg. Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán etc), mientras que la Provincia de Buenos Aires conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores laborales y de seguridad social tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.-
5.) Síguese de lo hasta aquí expuesto, que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad en el art. 16 de la CN, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. Con base en todo ello, debe entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Padec c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de litigar sin gastos”, del 04.12.08; ídem in re “Geddes Enrique c/General Motors de Argentina SRL s/Ordinario” del 31 de marzo de 2009).-
Señálase que esta interpretación no se ve controvertida por el fallo de la Corte Suprema dictado el 24/11/15 en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros SA s/ordinario”.-
Véase que allí se resolvió no exigir a la entidad defensora de consumidores el depósito previsto por el art. 286 CPCC, con el fundamento de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. El Alto Tribunal señaló que el legislador pretendió establecer un mecanismo para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica comprometan su acceso a la justicia.-
De ello se sigue que en dicho fallo, en cuya línea se encuentra el criterio de esta Sala, se postula evitar que los consumidores vean obstaculizado por motivos económicos su acceso al recurso, razón por la cual no se exige el depósito previsto en el art. 286 CPCC, cuya función es asimilable a la tasa de justicia, sin que se aprecie procedente extender tal exención a la totalidad de los gastos y costas del proceso, como sucede con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 20/10/2016, in re: “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Banco Credicoop Ltdo. s/ Beneficio de litigar sin gastos”).-
Lo mismo ocurre con el fallo “Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c/Enersa y otros s/acción de amparo” del 29/10/19, CSJN – citado a fs. 69vta., segundo párrafo, del dictamen fiscal.-
A ello añádase que en los restantes precedentes del Alto Tribunal referidos por la Sra. Fiscal General -”Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo”, del 11/10/2011; “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario”, del 30/12/2014; “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo” y “Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su Defensa c/Banco de la Provincia de Córdoba S.A. s/Ordinario” de los meses de febrero y julio, respectivamente, del año 2018; y “Ríos Sergio F. y otro c/Banco Santander Río S.A. s/ordinario” del 19/06/19 (véase fs. 69/69 vta.), éste se limitó a no imponer costas en función de los arts. 53 y 55 LDC, mas no se ha expedido concretamente sobre la distinción que se efectúa en el presente pronunciamiento acerca del diferente alcance y extensión que tiene el “beneficio de litigar sin gastos” y el “beneficio de justicia gratuita”.
En virtud de las razones expuestas, no cabe sino desestimar el agravio bajo análisis y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la sentenciante en el sentido de que el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 53 LDC comprende únicamente a la tasa de justicia, mas no a las costas del proceso.
6.) Por todo lo hasta aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso incoado por la accionante y, en consecuencia, confirmar el decreto apelado, sin costas de Alzada por no existir contradictor.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135458