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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Tipo de proceso. Beneficio de justicia gratuita. Costas
Se modifica la providencia apelada en cuanto imprimió a las actuaciones el trámite ordinario y acotó el beneficio previsto por el artículo 53 de la ley 24240 a la eximición del pago de la tasa de justicia, al valorarse que, en el caso, la actora inequívocamente había requerido el juicio sumarísimo, mientras que la inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado. Además, se aclaró que, si bien la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores debía entendérsela integrativa tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso (tales las costas causídicas), ello no implicaba eximir ni relevar al órgano jurisdiccional para expedirse respecto a quien resultó perdidoso o ganador en el pleito.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente la actora, los apartados segundo y octavo de la providencia de fs. 33/34 -mantenidos en fs. 38/9- que imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario y acotó el beneficio previsto por el art. 53 de la Ley 24.240 a la eximición del pago de la tasa de justicia.
El memorial de agravios corre en fs. 35/6 (arg. art. 248 CPCC) y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 46/53.
2.1. Delimitado el tema sometido a decisión, corresponde señalar, en primer lugar, que la cuestión referente a si la providencia atacada resulta apelable en virtud de lo establecido por el art. 319 in fine del Cpr., ya ha sido una temática abordada por esta Sala en un precedente de análogas características (cfr. 17/6/2010, in re: “Listek Saiz Enrique Daniel y otro c/Banco Santander s/ordinario”).
Se expuso allí que la irrecurribilidad que dispone la norma en análisis, se refiere exclusivamente a las decisiones que determinan el tipo de proceso cuando el código autoriza al juez a hacerlo, v.gr. en los casos del art 208 o 322 del citado cuerpo legal, o “cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial”, y no fuera de esos casos (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación t. II, pág. 492, ed. Abeledo Perrot, 2003; en sentido análogo CNCom. Sala B, 26.5.06, “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Siembra AFJP s/sumarísimo s/queja”; Sala D, 11.11.02, “Corrillo Raúl c/Punta Mogotes SCA s/ medida precautoria s/queja”).
Así, dado que la inapelabilidad debe ponderarse con prudencia y estrictez, pues por ser norma de excepción no cabe extenderla a casos que no cuadran exactamente en los fines tenidos al establecerla, pudiendo ser éste un caso dudoso cabe abogar en favor de la apelabilidad (Highton Elena I. – Arean Beatriz A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, t. 6, p. 28, ed. Hammurabi, 2006).
2.2. El art. 319 del Cpr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta.
Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 199, T. 2, p. 220).
2.3. Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado (cfr. esta Sala, 18/3/2010, “Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”).
De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado.
En el sub lite la Sra. Gabriel Rocío Zamith de Passos Barros inequívocamente requirió el juicio sumarísimo (v. ap. 10°, fs. 31.). La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia.
Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad pregonada, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo.
3. En torno del agravio relativo al beneficio de justicia gratuita, debe reconocerse que el último apartado del art. 53 de la Ley n° 24.240 (T.O. por el art. 28 de la Ley n° 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en lo que respecta a la cuestión sometida a debate, que el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC) ya que conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal.
Desde esta conceptualización se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación -que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas (cfr. esta Sala, 29/6/2010, “San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario”, íd. 18/3/2010, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario”; íd. 9/11/10, “Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario” íd., 11/11/2010, “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, íd. 22/3/11, “Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros).
Mas ello no implica eximir ni relevar al órgano jurisdiccional para expedirse respecto a quién resultó perdidoso o ganador en el pleito, dado que todo pronunciamiento jurisdiccional exige imposición de costas (conf. arts. 161 inc. 3 y art. 163 inc. 8 del CPCC), las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del CPCC, esta Sala, 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”).
Es por ello que cualquier eventual distribución de las costas no invalidaría el análisis que ulteriormente pudiera efectuarse en torno a la inoponibilidad o eximición en su pago (v. esta Sala, mutatis mutandi, 3/12/2013, “Consumidores en Acción Asociación Civil c/Coviares SA s/beneficio de litigar sin gastos”, íd. 30/3/17, “Abdala, Belén y otros c/HSBC Bank Argentina SA s/sumarísimo”; 1/9/2016, “Orozco Sergio Eugenio c/General Motors de Argentina SRL y otro s/sumarísimo”, Exp. COM35637/2011, especialmente el apartado 8°).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación, con el alcance sentado. Las costas de Alzada se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25.09.14, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín César”.
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley n° 26.685, AC. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; AC. CSJN n° 15/13, n° 24/13 n° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Prevención asesoramiento y defensa del consumidor c/Banco de servicios y transacciones SA s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala D – 28/08/2018 – Cita digital IUSJU032329E
044142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131015