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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Intimación de pago. Acuerdo transaccional. Beneficio de justicia gratuita
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto contra la resolución por medio de la cual se intimó a la accionada al pago de la tasa de justicia.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionada la intimación al pago de la tasa de justicia efectuada por la Magistrada de primera instancia. Sus agravios corren a fs. 190/191.
A fs. 202 luce vista al Sr. Representante del Fisco y a fs. 209/217 se agregó dictamen fiscal.
II. Señálase en forma liminar que la intimación cursada a fs. 183 resultó prematura pues existen cuestiones previas a decidir en estas actuaciones.
En efecto, las partes presentaron un acuerdo transaccional a fs. 181 que en no ha sido homologado aún, y a su vez la Fiscalía de Cámara plantea que a la accionante debe otorgársele el beneficio de justicia gratuita previsto por la ley 24.240.
En ese contexto, corresponde admitir el recurso de la accionada pero no con los alcances pretendidos.
Es cierto que no existen condenas en costas en estas actuaciones, pero no lo es menos que no ha sido otorgado aún el beneficio de gratuidad supra aludido.
En ese contexto, deben devolverse las actuaciones a la anterior instancia a fin de proveer respecto de la viabilidad del acuerdo y de la pretensión efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara.
A todo evento se señala que este Tribunal considera, más allá de quien sea en definitiva el obligado al pago, cuestión que resta dirimir y que deberá hacerse una vez cumplidos los pasos antes señalados, que el hecho imponible consiste en la promoción de la demanda, oportunidad en la que corresponde su determinación e ingreso en los términos del art. 9 «a» de la ley 23.898.
Se ha considerado improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional por el que se le puso fin al pleito, pues el monto imponible es la cifra demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio (cfr. CNCom. esta Sala, 28-12-1999 in re «Fiorito Marcelo Raúl c/Lamas Francisco E.» y sus citas).
No gravita sobre la tasa judicial el modo de conclusión del proceso, en tanto la prestación del servicio de justicia opera al recibirse el escrito de demanda, sin incidir en la ponderación de tal servicio a los fines tributarios las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la estimación total o parcial de la pretensión, ni su rechazo, ni la conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto menor del reclamado originariamente (CNCom. esta Sala in re «E.C.G. S.A. c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa» del 18.09.06).
Con tales alcances entonces, debe admitirse el recurso en examen pues resultó prematuro intimar al pago de la gabela sin haberse determinado de modo concreto la situación procesal del acuerdo de fs. 181.
En ese marco, se encomienda a la Magistrada de grado el tratamiento de la cuestión así como el planteo efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen -que excede la materia comprendida en el recurso puesto a consideración de esta Sala-, sin perjuicio claro está de su oportuno tratamiento en caso de corresponder.
III. Por lo expuesto, se admite la apelación de fs. 184, con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, al Sr. Representante del Fisco, y a la Sra. Fiscal de Cámara en sus despachos.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
026788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121194