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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio, la parte actora, el decreto copiado a fs. 7/11 -mantenido en fs. 15/16-, en cuanto declaró que el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 sólo alcanza a la tasa de justicia excluyendo las eventuales costas del juicio, cuya exención, en todo caso, deberá ser solicitado mediante la promoción de la correspondiente acción de beneficio de litigar sin gastos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 12/14.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en los términos expuestos a fs. 25/32.
2.) El recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que el beneficio de justicia gratuita debería interpretarse de la manera más amplia y favorable para el consumidor, esto es, en el sentido de que resulta comprensivo no sólo del pago de la tasa de justicia, sino también de las costas del proceso, por lo que tendría exactamente la misma amplitud que el beneficio de litigar sin gastos.
3.) En primer lugar, resulta de menester señalar que el instituto de “justicia gratuita” como así también el “beneficio de litigar sin gastos” reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la LDC otorga al concepto de “justicia gratuita”.-
Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que “litigar” sin gastos abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término “justicia gratuita” refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuita no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC. A su respecto, señálase que varios proyectos de ley incluían, expresamente, el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. Súmase a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (cfr. Enrique J. Perriaux, La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 24.09.08).-
Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (vrg. Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán etc.), mientras que la Provincia de Bs. As. conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.
3.1 Síguese de lo hasta aquí expuesto, que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad en el art. 16 de la CN, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. Con base en todo ello, debe entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: Padec c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de litigar sin gastos”, del 04.12.08; ídem in re; Geddes Enrique c/General Motors de Arge ntina SRL s/Ordinario” del 31 de marzo de 2009).-
Señálase que esta interpretación no se ve controvertida por el fallo de la Corte Suprema dictado el 24/11/15 en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros SA s/ordinario”.-
Véase que allí se resolvió no exigir a la entidad defensora de consumidores el depósito previsto por el art. 286 CPCC, con el fundamento de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. El Alto Tribunal señaló que el legislador pretendió establecer un mecanismo para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica comprometan su acceso a la justicia.-
De ello se sigue que en dicho fallo, en cuya línea se encuentra el criterio de esta Sala, se postula evitar que los consumidores vean obstaculizado por motivos económicos su acceso al recurso, razón por la cual no se exige el depósito previsto en el art. 286 CPCC, cuya función es asimilable a la tasa de justicia, sin que se aprecie procedente extender tal exención a la totalidad de los gastos y costas del proceso, como sucede con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 20/10/2016, in re: Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Banco Credicoop Ltdo. s/ Beneficio de litigar sin gastos).-
Lo mismo ocurre con el fallo Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c/Enersa y otros s/acción de amparo del 29/10/19, CSJN- citado a fs. 27vta., segundo párrafo, del dictamen fiscal.-
A ello añádase que en los restantes precedentes del Alto Tribunal referidos por la Sra. Fiscal General -”Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo, del 11/10/2011; Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario, del 30/12/2014; Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo y Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su Defensa c/Banco de la Provincia de Córdoba S.A. s/Ordinario de los meses de febrero y julio, respectivamente, del año 2018; y Ríos Sergio F. y otro c/Banco Santander Río S.A. s/ordinario del 19/06/19 (véase fs. 27 vta.), éste se limitó a no imponer costas en función de los arts. 53 y 55 LDC, mas no se ha expedido concretamente sobre la distinción que se efectúa en el presente pronunciamiento acerca del diferente alcance y extensión que tiene el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita.
En virtud de las razones expuestas, no cabe sino desestimar el agravio bajo análisis y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la sentenciante, en el sentido de que el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 53 LDC comprende únicamente a la tasa de justicia, mas no, a las costas del proceso.
4.) Por todo lo hasta aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta
Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio, sin imposición de costas por no mediar contradictorio.-
Oportunamente, devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.-
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
Lorenzo, Maximiliano Eugenio y otro c/Volkswagen SA de ahorro p/f determinados s/ejecutivo s/incidente art. 250 – Cám. Nac. Com. – Sala F – 13/08/2019 – Cita digital IUSJU042029E
CANOSA, LUIS GONZALO c/BANCO MACRO SA s/ORDINARIO – Cám. Nac. Com. – Sala A – 15/11/2019 – Cita digital IUSJU076240E
001629F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134588