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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
1. ACYMA Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente dedujo en fs. 64/74 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 13.6.19 (fs. 56/57), que revocó el resolutorio de grado en cuanto dispuso que el acceso a la justicia gratuita previsto por la LDC 55 comprendía, además de la tasa de justicia, las costas del proceso, y como derivación de ello declaró abstracto el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.
El traslado de ley fue respondido en fs. 77/82 por la parte demandada.
2. La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449), sin que forme óbice a esa conclusión la mera cita de la ley 24.240, ya que los preceptos que se dicen aplicables no integran -en el caso- el derecho federal sino el derecho común (C.S.J.N., Fallos 324:4349; 330; 133).
Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada. Máxime ponderando que la ratio legis del art. 55 de la Ley 24.240 es evitar que obstáculos de índole económica comprometan el acceso a la justicia (conf. C.S.J.N., 24.11.15, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros”), situación que no ocurre en la especie, pues, precisamente, la decisión recurrida asegura ese acceso.
En definitiva, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible (esta Sala, 28.4.16, “Asociación de Defensa del Asegurado -ADA- Asoc. Civil c/ Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. s/ ordinario”; íd., 3.11.15, “Proconsumer Asoc. Protec. Cons. Del Merc. Común del Sur c/ Credilogros Compañía Financiera s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; íd., 17.9.15, “Proconsumer c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; íd., 11.8.15, “Proconsumer c/ Telecom Personal S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; íd., 5.2.15, “Padec c/ Tarshop S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; íd., 12.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda. s/ ordinario”; íd., 5.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Formosa s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 16.8.13,“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de San Juan S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”, y 14.5.13, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ American Express s/ sumarísimo”).
Finalmente, cabe recordar que, a diferencia de la ley, un pronunciamiento no puede ser tachado de inconstitucional porque no hace una creación novedosa u originaria del derecho sino justamente un análisis de la normativa preestablecida (esta Sala, 23.8.13, “Vega Raúl Edgardo c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, con cita de Bidart Campos, Germán J., ED, 105:196).
3. Por ello, se RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
077207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134972