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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Costas. Beneficio de gratuidad. Asociaciones de consumidores
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Defensa de los Consumidores actora y, en virtud al beneficio de gratuidad del art. 55 de la ley 24240, se revocó la condena en costas en su contra pese al rechazo de la demanda.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 115/119 en los autos: «ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ENTRERRIANOS C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES»- Expte. Nº 7421, respecto de la resolución de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná obrante a fs. 109/112. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales: Dres. Emilio A. E. Castrillon, Juan R. Smaldone y Leonor Pañeda.
Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. EMILIO A. E. CASTRILLON DIJO:
I).- Que contra la sentencia de la Cámara Segunda Sala Primera de la ciudad de Paraná, interpone la actora a través de su apoderado, recurso de inaplicabilidad de ley.
II).- Que, en lo que para la resolución del presente interesa, la sentencia consideró que habiendo resultado la actora perdidosa en la apelación, debe cargar con las costas en virtud del art. 65 del C.P.C.C..
III).- Que, alega el recurrente que la sentencia ha realizado una errónea aplicación del art. 65 del C.P.C.C. y ha omitido aplicar el art. 55 de la Ley 24.240, aplicable por la adhesión, que hiciera la Provincia mediante Ley 8.973, incurriendo en una manifiesta absurdidad e inequidad en el sub examine al resolver sobre costas y violando el art. 31 inc. 4 del C.P.C.C., en tanto implica el deber de fundar toda sentencia, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Puntualiza la arbitrariedad en la selección de una norma que no es aplicable al caso.
Relata lo sucedido en el expediente a partir del pedido de informe a Swiss Medical S.A. sobre una larga lista de puntos.
Destaca que su parte promovió la acción como persona jurídica inscripta en el Registro Público y en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores, y cuyo objeto es la defensa y protección de los derechos de todos los consumidores de la provincia.
Puntualiza que se promovió la acción – ejerciendo las acciones previstas en el art. 56- bajo el beneficio de justicia gratuita del art. 53 y del art. 55 de la Ley 24.240, y que el sentenciante debió eximir de las costas como lo tiene dicho la C.S.J.N. y no como equivocadamente lo hace, condenando a la actora en base al art. 65 del C.P.C.C. ya que esta última -norma procesal general- es desplazada por los arts. 53 y 55 -norma procesal especial-.
Destaca el recorrido del requerimiento y los reiterados oficios y sanciones por el incumplimiento de la demandada, hasta que se contesta lo peticionado que se considera incompleto, se reitera lo solicitado respecto de ciertos puntos, se lo intima, contesta y la actora considera que se ha negado a contestar pidiendo los apercibimientos, en consecuencia, se aplican los apercibimientos, multas y un nuevo oficio. Resolución que apelada, es dejada sin efecto y condenada en costas a la apelada vencida (Asociación-actora).
Insiste que la acción está planteada en el ámbito del derecho de consumo y ello no ha sido cuestionado por la demandada y está amparada por el referido principio de justicia gratuita, que no sólo exime al actor-consumidor de afrontar los gastos para la promoción del proceso, sino que resultando perdidoso de las costas del juicio, conforme lo ha resuelto la C.S.J.N. in re «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario» donde haciendo lugar al recurso de reposición articulado por la actora vencida, contra la condena en costas dictada por el Tribunal al rechazar un recurso extraordinario federal previamente interpuesto por aquélla, la eximió de las costas.
Explica que si bien el fallo se refiere al art. 55 respecto de las acciones colectivas, es extensivo a todas las acciones, incluso a las individuales en mérito a la idéntica previsión consagrada en el art. 53, párrafo 4to..
Peticiona. Hace reserva del caso federal.
IV).- Efectuado el breve relato que antecede, digo que el análisis preliminar de admisibilidad en nuestro ordenamiento procesal es llevado a cabo en dos oportunidades, la primera por el a quo, que analiza el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y de fundabilidad del planteo recursivo (arts. 276, 280 y 281 del C.P.C.C.), y la segunda por este Superior.
Conforme a las exigencias técnicas del recurso, se debe efectuar el directo cuestionamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, del cual derive, una crítica y un ataque pertinente a su fundamentación que demuestre la errónea aplicación de la ley y/o doctrina legal de este Alto Cuerpo.
No obstante la literalidad de la norma del art. 276 del C.P.C.C., se admite por vía pretoriana el análisis de cuestiones de hecho y prueba reservadas en principio a los jueces de grado, cuando se alegue y demuestre absurdidad.
Finalmente, el cuestionamiento por arbitrariedad reviste en el orden local carácter excepcional requiriéndose cabal demostración de su configuración, así de manera restrictiva se ha aludido a las sentencias que se apartan flagrantemente de los hechos probados en la causa, sentencias carentes de fundamentos, y/o con fundamentos claramente insostenibles absurdos o autocontradictorios.
V).- Que, ingresando al análisis del planteo traído en el recurso, advierto que, habiendo la Provincia de Entre Ríos adherido a la Ley 24.240, mediante el dictado de la Ley 8.973: «1º Adhiérese la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus normas reglamentarias que en consecuencia se dicten.» sin reservas respecto al tema que nos ocupa. Se encuentra entonces vigente el beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 55 última parte «… Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. (Artículo sustituido por art. 28 de la B.O. 7/4/2008).»
Que, dicho beneficio bien puede ser interpretado en forma restrictiva o amplia, abarcativo de la tasa de justicia, las costas y demás gastos generados en la tramitación del proceso. Ello surge de los distintos criterios doctrinarios en torno al tema, pero, lo cierto es que, el caso que trae el recurrente, coincide con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario».
Que en esos autos, el Supremo consideró que se había omitido valorar que resultaba plenamente aplicable el art. 55 de la Ley 24.240 último párrafo «…en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita…».
Que, lo mismo acontece en el presente donde se ha omitido considerar que resulta aplicable el art. 55 de la Ley 24.240, tal como ha resuelto la C.S.J.N. en el fallo citado, por ello, tal como plantea el recurrente se impone en el caso concreto la misma solución, más allá, de la distinta amplitud que se pueda otorgar al beneficio de gratuidad en determinados casos puntuales en que se contraponga o afecte derechos consagrados, a los que se les ha otorgado mayor o igual protección jurídica en el derecho positivo vigente, como asimismo situaciones de flagrante injusticia o abuso del derecho.
Que, como se ha señalado el objetivo de lograr una mejor y más eficiente administración de justicia torna prudente y aconsejable que los tribunales inferiores del país conformen sus decisiones a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, debiendo fundar adecuadamente cualquier apartamiento a su doctrina, lo cual no se agota en el puro y simple acatamiento a su jurisprudencia, sino que reconoce esencialmente la autoridad y jerarquía que inviste en su carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia especialmente en supuestos en que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante -cfre. Guastavino Elías P., «Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad», Tomo II, pag. 971 y concs.- y en la inteligencia de que tal postura contribuirá a afianzar la seguridad jurídica que debe motivar el adecuado funcionamiento de la actividad jurisdiccional.
Que, por los argumentos expuestos propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y CASAR la sentencia, estableciendo que en virtud de lo previsto en el art. 55, último párrafo de la Ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida. En esta instancia costas a la vencida (art. 65 del C.P.C.C). ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. JUAN R. SMALDONE DIJO:
Adhiero a la solución casatoria que propone el Sr. Vocal preopinante.
Fundamentalmente, porque la echada suerte del asunto convocante coincide con los lineamientos fijados por la C.S.J.N. (conf. «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/Sumarísimo» Expte. Nº U.66.XLVI.REX; «C.,J. y otro c/ Swiss Medical s/ Amparo» Expte. Nº C.36.XLVI; «Unión de usuarios y Consumidores y otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. S/ Ordinario» Expte. Nº U. 10. XLIX. REX).
En especial, al señalar «… los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo» (considerando 6°).
La Corte también dejó en claro que «… el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé «para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos». Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos» (considerando 7°). (Conf. «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario» Expte. Nº COM 039060/2011/1/RH001.) (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, arts. 28 y 30 de la Constitución Provincial, reformada del año 2008). ASÍ VOTO.
QUE POR ÚLTIMO LA SRA. VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33 de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Emilio A. E. Castrillon
Juan R. Smaldone
Leonor Pañeda
Paraná, 25 de abril de 2017.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 115/119 y, en consecuencia, CASAR la resolución de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná de fs. 109/112, estableciendo que en virtud de lo previsto en el art. 55 último párrafo de la Ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida.
COSTAS a la vencida (art. 65 del C.P.C.C.).
Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Emilio A. E. Castrillon
Juan R. Smaldone
Leonor Pañeda
Ante mi:
Sebastián Emanuelli
Secretario
En igual fecha se protocolizó. CONSTE.-
Sebastián Emanuelli
Secretario
Iovanna, María P.: EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA EN LA LEY DEL CONSUMIDOR – Compendio Jurídico – setiembre 2014 – T. 88 – pág. 99 – Cita digital IUSDC283745A
018823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114567