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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso sucesorio. Fuero de atracción. Art. 3284 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado se declara incompetente y dispone la remisión de la causa a la jurisdicción en donde tramita la sucesión del demandado.
Buenos Aires, Marzo 22 de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 113 por la actora contra la resolución de fs. 107, concedido a fs. 114. Presenta memorial a fs. 115/117, el que no fue contestado por la demandada (ver autos de fs. 122; 124 y nota de desglose de fs. 125).-
A fs. 137/138 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara quien propugna la confirmación del decisorio en análisis.
En la resolución apelada el Magistrado de Grado se declara incompetente y dispone que los presentes actuados sean remitidas al Juzgado Civil y Comercial n° 6 de Morón, donde tramita la sucesión del demandado (Expte n° 17.919/2014).-
Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.-
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340).-
Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también – por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.-
El fundamento de la norma contenida en el art. 3284 del Código Civil es concentrar ante el juez del sucesorio todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo del causante, para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas.
De modo que, para asegurar la correcta transmisión y liquidación de la herencia, es que se ha instituido el fuero de atracción de la sucesión el cual es de orden público y posee carácter universal.-
En tal sentido, destácase que la universalidad del juicio atrae las causas en que el sucesorio o el causante es parte demandada, de modo que el fuero de atracción dispuesto por el art. 3284 del Código Civil funciona sólo pasivamente. (Conf. esta Sala en Expte n° 109.875/2008 – “Uria Ela y otro c/Rottenberg Silvia Emilia y otro s/Desalojo: otras causales”, del 10 /02/2011).-
En la especie, la actora inicia la presente acción de daños y perjuicios contra Ramón Chego Chao por los hechos ilícitos que le atribuye al mismo y que describe en el escrito introductorio de fs. 19/26.-
A fs. 63/69 se presenta el padre del demandado, denuncia el fallecimiento del mismo (ver fs. 58) e interpone excepción de incompetencia con fundamento en el fuero de atracción de la sucesión, la que tramita en la jurisdicción de Morón. (conf. fs. 84)
El artículo 3284 del Código Civil, prevé en el inciso 1 que en virtud del fuero de atracción, el sucesorio atrae todas las acciones relativas a los bienes hereditarios que se susciten entre los coherederos en tanto el inciso 4 del mismo establece que deben tramitan ante el juez de la sucesión las acciones personales de los acreedores del difunto.
En orden a lo precedentemente expuesto, resulta aplicable en el “sub lite” el fuero de atracción por hallarse reunidos los extremos pertinentes.
Atento a lo manifestado, considerando dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos adherimos y remitimos en honor a la brevedad, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 107, en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización (conf. art. 161 inc. 3 del Código Civil).- Con antelación: dése vista al Sr. Fiscal de Cámara a los fines de la notificación del presente.-
Firmado por: MARTA DEL R M ATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
010668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104197