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JURISPRUDENCIAHonorarios provisiorios. Proceso sucesorio. Etapas
En el marco de una sucesión testamentaria, se revoca la resolución que ordenó practicar la correspondiente estimación de valores en los términos del art. 23 de la ley de arancel.
Buenos Aires, 18 de abril de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra las providencias dictadas en el segundo párrafo de fs. 197 y 201 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la coheredera Norah Luisa Zanola. Desestimada la revocatoria y concedida la apelación en subsidio se tuvo por fundado el recurso con la presentación de fs. 209/212, el que debidamente sustanciado a fs. 216 deja la cuestión en estado de resolver.
II) Conforme se desprende de estas actuaciones, a fs. 196 el Dr. C. I. M. solicitó la inscripción del testamento con relación al inmueble de la calle José Mármol … y en el otrosí de esa presentación solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, correspondientes a las tres etapas cumplidas en este sucesorio.
A fs. 197, segundo párrafo, el Juzgado ordenó practicar la correspondiente estimación de valores en los términos del art. 23 de la ley de arancel.
Por su parte, el mencionado letrado acompañó a fs. 198 y 199 copias de las valuaciones efectuadas por dos inmobiliarias de la zona, ordenando el Juzgado a fs. 201 correr traslado de la estimación del acervo hereditario.
III) Se agravia la recurrente de que la providencia de fs. 197 haya ordenado la estimación de valores cuando -alega- no se ha llegado al momento procesal oportuno para ello ni tampoco el profesional que solicitara la regulación de honorarios se haya desvinculado del trámite del sucesorio. Manifiesta, asimismo, el gravamen que le causa que el Dr. M. haya señalado que ha cumplido con las tres etapas del sucesorio y que haya acompañado fotocopias simples de dos tasaciones sin firma original de un martillero matriculado, una de ellas desactualizada y otra sin fecha cierta.
De la lectura de estas actuaciones se desprende que asiste razón a la recurrente.
En primer lugar, el propio Dr. M., en su carácter de letrado apoderado del coheredero Juan Aldo Zanola, solicitó a fs. 196 la inscripción del testamento declarado válido respecto al inmueble sito en José Mármol …, lo que permite concluir en que no se ha cumplido aún la tercera etapa del sucesorio en los términos del art. 43 de la ley de arancel N° 21.839.
Tampoco se han cumplido los requisitos necesarios para proceder a dicha inscripción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 730 del Código Procesal.
Se ha sostenido que la regulación provisoria prevista en el art. 48 de la ley 21.839, es sólo aplicable en un proceso de conocimiento en el que no se hubiera dictado sentencia o sobrevenido transacción, resultando inaplicable al ámbito de los juicios voluntarios en los que procede la regulación definitiva si el estado procesal lo permite o si, al apartarse el profesional del mismo, puede instar los trámites pertinentes para obtener la regulación.
Tampoco obra en autos una clasificación de tareas que permita, en su caso, establecer el cumplimiento de las distintas etapas de este sucesorio.
IV) En consecuencia, teniendo en cuenta el estado procesal de las actuaciones, constancias que surgen de las mismas y normales legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Revocar el segundo párrafo de fs. 197 y fs. 201, con costas de Alzada al vencido (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
011790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104195