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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso sucesorio. Recurso de apelación. Inexistencia de gravamen
En el marco de una sucesión ab-intestato se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispone ocurrir por la vía y forma que corresponda pues esta no causa gravamen alguno.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 220, contra la decisión de fojas 218, en cuanto dispuso que por exceder lo solicitado a fojas 215/217 el marco del presente sucesorio deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda.
Con el memorial obrante a fojas 221/225, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 226, fue contestado a fojas 227/228. Solicita se revoque el decisorio recurrido, en razón de haber adquirido el bien que se transmite en autos en pública subasta y suscripto el boleto de compraventa con el G de la C de B A en su carácter de titular de la herencia vacante, corresponde se otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en la calle V n° … , Piso ° , ciudad autónoma de Buenos Aires.
II – Como acto procesal de parte constituye requisito de admisibilidad de todo recurso que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio o gravamen con la resolución que impugna. Es decir, debe existir una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento y la cuestión que habilitaría la revisión del mismo.
Por ello, es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación la circunstancia de que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.
Sentado ello, cabe señalar que el decreto de fojas 218, en cuando dispone ocurrir por la vía y forma que corresponda no causa gravamen alguno, por lo que resulta inapelable, en consecuencia, habrá de declararse mal concedido el recurso interpuesto a fojas 220.
Sin perjuicio de ello, resulta prudente señalar que la sucesión como procedimiento judicial, tiende a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que deberán heredarlo, debiendo el interesado, para lo demás promover las acciones a las cuales se crea con derecho por la vía correspondiente como acertadamente ha sido decido a fojas 218, sin que tal circunstancia se vea alterada por el solo hecho de tratarse de una herencia vacante.
Atento la particularidad de la cuestión y en la inteligencia que la apelante pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar en la forma que lo hizo, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fojas 220. Costas en el orden causado. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los domicilios electrónicos que surgen del Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y acordadas de la CSJN 16/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
010829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106076