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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hace lugar a la demanda promovida por el actor, ordenando a la ANSES que proceda al reajuste del haber jubilatorio.
Resistencia, 05 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BACCA, NORMA IRENE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, FRE 41002805/2009, venidos del Juzgado Federal de Reconquista a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 54 contra la resolución de fs. 50/51;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis A. Aguilar dijo:
El actor deduce -a fs. 8/10 – demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSES-, solicitando que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7, ap. 2 de la ley 24.463 y el reajuste del haber en función de la variación del AMPO para el periodo de marzo de 1994 hasta abril de 1997.
Fundó su petición en la circunstancia de que el mismo no guarda necesaria proporcionalidad con los sueldos de quien actualmente desempeña la función tenida en cuenta para el cálculo.
Solicitó, además, la movilidad con respecto al periodo posterior a marzo de 1995, atento la clara omisión en que ha incurrido el poder legislativo en otorgar aumentos en los haberes previsionales, conforme la ley N° 24.463 de “solidaridad previsional”. Se omite presupuestar aumentos razonables, pese a reconocer la inflación superior al 100%, luego de la salida de la convertibilidad.
Dijo que su parte cesó durante la vigencia de la ley 24.241 y que su haber fue calculado de conformidad con el art. 19 y siguientes de dicha normativa obteniendo una jubilación ordinaria en el régimen de reparto.
Es así que accedió a un haber conformado por la PBU, P.C. y P.A.
Transcribe jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación en abono de su postura.
El juez “a quo”, por sentencia obrante a fs. 50/51, hace lugar a la demanda promovida por el actor, ordenando a la ANSES que proceda al reajuste del haber jubilatorio en los términos que surgen de los considerandos. Impone las costas en el orden causado.
Para así decidir expresa que el peticionante adquirió el beneficio previsional bajo el imperio de la Ley 24.241 que estableció en sus arts. 20, 24 y 30 la forma de determinación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia que reglamentado por ANSES, el índice a aplicar es el de salarios básicos de la industria y la construcción- personal no calificado-. Que la Administración en el entendimiento de que resultaba de aplicación las disposiciones de la Ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), estableció que la actualización sólo era practicada hasta marzo de 1991 (decreto 526/95), criterio que resulta inadmisible, pues implica un claro exceso en la facultad reglamentaria. Por ende dicho índice debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización (Conf. C.F.S.S, Sala I “Zagari Jose María c/Anses s/ Reajustes Varios”), así el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando dicho índice hasta la fecha de cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio respetándose el plazo de prescripción bienal, devengarán intereses hasta el efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Que establecido el haber inicial, correspondía tratar su movilidad. Advierte que a esos fines y atento que el actor adquirió el derecho a la prestación a partir de marzo de 2008, para su determinación ha de estarse al método instrumentado por la ley 26.417. Señala que en igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “Bacha, Samira c/ ANSeS s/Reajustes varios”, sentencia del 02-09-09. Y que a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, adecua su decisión a los lineamientos vertidos por el superior.
Disconforme con lo decidido en origen, apela la demandada a fs. 54 y expresa agravios a fs. 77/81 en los términos que siguen: a- señala que la sentencia en crisis adolece de un vicio que la invalida como tal, puesto que luego de evaluar los términos de la litis, sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas; b- que la sentencia se aparta del “thema decidendum”; c- señala que el juzgador aplica un sistema total y absolutamente distinto al propuesto por el demandante, que no resulta apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones legales y económicas requieren de una evaluación cuidadosa debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer; d- solicita se aplique el fallo “Villanustre” en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable, tal el caso de sistema de topes.-
En definitiva pide que se haga lugar a su remedio defensivo, y se deje sin efecto la resolución que recurre.
El recurso no luce replicado por la actora.
A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSES del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta al reajuste del haber previsional.
Por lo demás, en ningún caso, el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende del trámite administrativo y de la propia contestación de la demanda, en la que aborda los temas que entiende fueron excluidos de su consideración.
En cuanto a que debía efectuarse un reajuste del haber jubilatorio, aprecio acertada la decisión del magistrado de primera instancia.
Ello por cuanto del cotejo de las constancias de la causa se infiere que el actor percibe un haber conformado por PBU, PC y PA que representan al día de hoy un haber muy inferior por la categoría aportada.
De lo expuesto surge que la diferencia de sueldo entre ambos estamentos es, en un primer análisis, significativa, lo que demuestra la indebida desproporción que existe entre el haber del activo y el haber previsional (argumento utilizado por la Corte en múltiples fallos de las fuerzas de seguridad, referidos a haberes para reconocer el derecho postergado).
En virtud de ello se advierte infundado el agravio que descalifica la decisión en este aspecto.
En efecto, para determinar el haber inicial la ANSES aplicó las disposiciones contenidas en la ley vigente, la 24.241, al momento de la generación del derecho que estableció en sus arts. 20, 24 y 30 la forma de determinación de la P.C. y la P.A.
Dicho cálculo -infiero- se ajustó a la reglamentación aplicable, pues los índices previstos en la Resolución 140/95 y el decreto 526/95, llegan únicamente hasta marzo/91, mas tal proceder no equivale a sostener la razonabilidad de las normas reglamentarias frente a los principios que rigen en la materia, plasmados no sólo en la Ley 24.241, cuyo artículo 24 prevé actualizar remuneraciones anteriores al cese sin otro límite temporal, sino en la propia Constitución Nacional.
Así, en el precedente «Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios» [Fallo en extenso: elDial.com – AA3342] (véase Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16, Marzo/Abril 2006, Nro. 91, p. 114/117), citado por el juzgador, indicó que: «El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (texto hoy según Ley 25.561) resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa». Trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, la actualización en cuestión deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor.
Al respecto también se pronunció la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/08/09, en los que se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la Prestación Compensatoria -P.C.- y en su caso de la Prestación Adicional de Permanencia -P.A.P.-, hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Resolución Anses Nº 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (índice salarios básicos de la industria de la construcción- promedio general no calificado) que fuera adoptado en la Resolución Anses Nº 63/94.
Por lo tanto advierto acertada la decisión del juzgador de que deba ser recalculado el haber jubilatorio aplicándose el índice señalado precedentemente hasta la fecha del cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetando el plazo de prescripción bienal, y desde allí conforme a lo señalado en los Considerandos de su resolución.
El desarrollo expositivo de la sentencia de primera instancia remite a la aplicación de otro precedente jurisprudencial por tratarse de un beneficio otorgado a partir del mes de enero de 2009, razón por la cual se establece la aplicación del caso “Bacha, Samira c. ANSeS s/ Reajustes Varios” de la Cámara Federal de la Seguridad Social y las disposiciones pertinentes de la ley 26.417.
Que, sobre estas consideraciones que, a mi juicio, habilitaban al Sr. Juez a fallar como lo hizo, la recurrente nada dijo, limitándose a señalar, en lo sustancial, el fallo “Bacha”, pero no expuso, en definitiva, argumentos suficientes para conmover los fundamentos de la decisión.
Un reciente fallo de la Sala 3 de la Cámara Federal de Seguridad Social “García Abel c/ ANSES”, sentencia del 1/10/2011, deja establecido que el tope de ‘Villanustre’ no resulta aplicable a las prestaciones obtenidas dentro del régimen de la ley 24.241.
En este sentido dijo el Tribunal que no resultan aplicables a las prestaciones de la ley 24.241, las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en la causa “Villanustre”, en atención a las diferencias sustanciales que pueden observarse entre aquellas prestaciones y las de la ley 18.037 y las diferentes reglas de ambos regímenes para la determinación del haber inicial”, por lo que también cabe rechazar el planteo formulado al respecto por la demandada.
Por lo demás encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto porque los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio.
En consecuencia, la crítica formulada no resulta apta a los fines pretendidos, por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido al respecto.
En consecuencia -tal lo adelantado- advierto acertada la decisión del juzgador de que deba ser reajustado el haber previsional conforme a los precedentes jurisprudenciales citados y la ley indicada en estos CONSIDERANDOS.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 54 y se confirme la resolución de fs. 50/51, en todo lo que fue motivo del mismo. Con costas en el orden causado atento lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. Así voto.
La Dra. Maria Delfina Denogenes dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 54, interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de fs.
50/51, en todo lo que fue motivo del mismo. 2) Con costas en la Alzada en el orden causado 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N 1, 5 de abril de 2016.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
008286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109356