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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio. Art. 7 punto 2 de la ley 24463
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2 de la ley 24463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes, decretándose la invalidez de la resolución N° 0626 dictada por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber jubilatorio del actor.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Falcon Roberto Luis c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. N° 11000412/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte actora y demandada fs. 52 y 61 y vta., respectivamente, contra la sentencia de fs. 47/51 en la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución N° 0626 dictada por Anses estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación del actor. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al organismo demandado la revisión del haber siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII, y al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 23 de abril de 2007 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. A fs. 86 se declara desierto el recurso interpuesto por la actora por no haber expresado agravios en el término de ley.
3. A fs. 82/85 la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expone que la sentencia dictada la agravia por cuanto de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2° y 5° de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal.
4. Corrido el traslado de ley, la apelada -fs. 87/89 y vta.- indica respecto del primer agravio que no es cierto que la parte que representa no haya interpuesto la demanda legítimamente, ni que el a quo haya establecido de manera irracional que le asiste razón al actor porque del expediente administrativo de jubilación y del reajuste de haberes surge clara y precisamente su derecho y agrega, que la propia accionada está reconociendo públicamente a través de la ley de reparación histórica que no estaba utilizando índices correctos para determinar los haberes. Expresa que el fallo resulta justo, previsor y prudente pues ordena la redeterminación y posterior reajuste del haber, reconociendo el derecho a una jubilación digna y móvil consagrado en la Constitución Nacional y Pactos Internacionales. Afirma que tampoco es cierto que se haya violado el principio de división de poderes por cuanto ante la ausencia de medidas por parte de los poderes legislativo y ejecutivo, le cabe a la justicia reparar las omisiones de los mismos. Concluye expresando que los presuntos agravios de la demandada no tienen asidero legal, son medidas dilatorias y deben ser rechazados, confirmándose el fallo de la instancia anterior.
5. Al folio 90 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios de la parte demandada, en un orden lógico expositivo y no en el que fueron esgrimidos.
7. Entrando al análisis de las pautas establecidas por el a quo para la redeterminación y movilidad del haber del accionante, a mi modo de ver deben ser revocadas, pues se constata de las documentales reservadas en Secretaria -que en este acto tengo a la vista- que el actor Sr. Roberto Luis Falcon realizó un primer planteo administrativo ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber de jubilación el que desestimado, dio lugar al trámite judicial caratulado: “Falcon Roberto Luis c/Anses s/Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. N° 45/1996, ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y luego, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II -sentencia del 02/05/2007-, (véase las actuaciones administrativas N° 024-20-05665886-7-093-000002).
En lo esencial se advierte que este fallo -que quedó firme- ordenó al órgano demandado el recalculo del haber inicial del actor de conformidad con los parámetros fijados en el pronunciamiento “Quiroga Miguel” y movilidad hasta el año 1995 de acuerdo al precedente de Corte Suprema de Justicia de la Nación “Sanchez María del Carmen”. En relación a la movilidad por el período 2003 a 2005 estableció un ajuste del 39%, quedando subsumido en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho período, debiendo estarse a partir del año 2006 al aumento general dispuesto por el Poder Ejecutivo y a partir del año 2007 a la Ley N° 26198 y demás normas presupuestarias.
En cumplimiento de lo ordenado judicialmente se observan a fs. 44/86 y 131/178 planillas de liquidación del nuevo haber del actor hasta la fecha 30/09/2011 -ver fs. 178-.
Que, en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos la doctrina del Máximo Tribunal fijada según el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”.
Así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que las decisiones judiciales a las que se alude en los párrafos anteriores se dictaron dentro del marco de un proceso contradictorio, encontrándose por tanto resguardado los derechos de ambas partes.
Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas.
De lo expuesto concluyo en afirmar que deberá revocarse la sentencia apelada.
8. Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en la presente, resulta imposible soslayar el carácter de auxiliar de la justicia que ostenta el abogado, que lleva ínsito el deber de colaboración, con fundamento en los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Por ello, atento a que al tiempo de interponer y tramitar la presente acción los apoderados de ambas partes omitieron advertir la existencia de otro proceso idéntico, cuya sentencia se encuentra firme y cumplida provocando un desgaste jurisdiccional lamentable, propongo recomendarles una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional, a fin de colaborar con el robustecimiento de la seguridad jurídica, evitando el inútil dispendio judicial.
9. En cuanto a las costas devengadas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
10. Respecto de los estipendios profesionales, no se regulan a los letrados intervinientes, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada revocándose la sentencia de primera instancia, de conformidad a los considerandos emitidos. 2) Imponer las costas por su orden. 3) Recomendar a los letrados de ambas partes una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes-, a efectos de devolver las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte- y remitir las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 05 de diciembre de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
029480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122028