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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio. Excepción de prescripción
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia definitiva en cuanto dispone reajustar el haber previsional del actor de conformidad con las disposiciones de la ley 24016.
Salta, 2 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 107, 110 y 111 contra la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 102/105.
En primer término, la actora apela que el a quo haya acogido parcialmente la excepción de prescripción deducida por las demandadas. Asimismo, cuestiona las pautas establecidas para el reajuste de su haber jubilatorio y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto de la ley de la Provincia de Salta Nro. 6818, que aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional provincial. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas en el orden causado (fs. 132/134).
Por su parte, la ANSES apela el reajuste establecido de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.016 y en consonancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gemelli” (fs. 137/139).
Por último, la Provincia de Salta cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por su parte y las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor (fs. 141/143).
II.- Que, con relación a los agravios de las partes dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio del actor, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Salvadores, Marta Nilda c/ ANSES s/ Reajustes varios”, expte. nº 25000031/2010, sent. del 1° de septiembre de 2.015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el Sr. Antonio Esteban Manrique obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria, por su actividad docente, a partir del día 21/06/1996, de conformidad con lo dispuesto por las leyes de la Provincia de Salta 6653, 6289 y 6335 (fs. 4/8); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNT-E 4357/09 (fs. 13/15).
Desde tal perspectiva, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia con relación al reajuste del haber jubilatorio del actor.
III.- Que tampoco prosperará el agravio de la Provincia de Salta referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por su parte.
Al respecto, cabe remitirse al análisis efectuado por este Tribunal, en su parte pertinente, en el antecedente “Fiori, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes Civiles”, expte. nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
Consecuentemente, corresponde confirmar la condena concurrente establecida en grado.
IV.- Que, por otra parte, no existe un gravamen concreto que justifique el agravio de la actora referido a la prescripción.
Obsérvese que, tal como señala la propia recurrente, la decisión adoptada sobre dicho aspecto coincide con lo solicitado en el escrito inicial y fue dictada por el a quo de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen la materia (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241),
Por ello, corresponde confirmar también lo decidido sobre dicho aspecto.
V.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora referidos al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Salta Nro. 6818 y a la imposición de las costas por el orden causado.
En el primer caso, porque tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, sólo es practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como la «ultima ratio» del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos 260:153, entre otros). Sobre tales bases, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad, quien la articula debe demostrar que, con la aplicación de la norma cuestionada, sufre un grave perjuicio a sus derechos personalísimos, en el caso, al derecho de propiedad, lo que no acontece en el sub lite.
Desde tal perspectiva, el detenido análisis del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora conduce a concluir que la parte actora no fundamenta, ni acredita, cuál es el perjuicio concreto que le genera la aplicación de la ley provincial 6818.
Por ello, corresponde desestimar la tacha planteada en su relación.
Que, finalmente, en cuanto a las costas, cabe estar a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que sostuvo que la circunstancia de que la ley citada disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792).
En ese orden de ideas, la nueva composición del Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873) se remite a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior, agregando, en lo que aquí interesa “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º).
En ese contexto, corresponde confirmar también la imposición de las costas por el orden causado establecida en grado de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
El doctor Alejandro A. Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada, salvo en lo referente a la legitimación pasiva de la Provincia de Salta, de conformidad con los fundamentos expuestos al votar en autos “CARBONELL, CARMEN EULALIA c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 25200030/11, sent. del 26/05/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el agravio de la Provincia de Salta dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, CONFIRMAR la condena concurrente decretada en grado, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 16 y cc del Convenio de Transferencia de previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.
II.- RECHAZAR los agravios de las partes referidos a las pautas establecidas para el reajuste del haber previsional del actor y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispone reajustar su haber de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016.
III.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en origen sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 6818, prescripción y costas.
IV. Imponer las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
019041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114709