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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
Se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, se confirma la sentencia que dispuso aplicar el antecedente “Gemelli” (Fallos: 328:2829), que ordena el reajuste del haber jubilatorio del actor en las oportunidades y formas previstas por la ley 24.016.
Salta, 26 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 176 contra el pronunciamiento de fs. 170/173, mediante el que el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por el actor y condenó a la demandada a reajustar su haber jubilatorio de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.016.
II.- Que a través del memorial presentado a fs. 192/199 la demandada sostiene que la sentencia dictada en primera instancia resuelve extra petita. En ese sentido, señala que la actora no solicitó en la demanda la aplicación de la doctrina sentada en el fallo “Gemelli, ni la movilidad prevista por la ley 24.016, alterándose de ese modo los principios procesales elementales y rompiendo las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio.
Por otra parte, apela las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio del actor. Destaca que partir del mensual 01/2010 comenzó a abonársele el suplemento docente previsto por la Res. SSS 14/2009 y que por ello su pretensión es abstracta, dado que su haber fue reajustado en amplia cuantía a las luz de las normas dictadas a partir del año 2009.
III.- Que el primer agravio de la demandada, referido a la supuesta incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, no ha de prosperar.
En efecto, el análisis de las constancias obrantes en autos permite advertir con claridad que la cuestión atinente a la aplicación de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Gemelli” fue oportunamente introducida por la actora durante la etapa de integración de la litis (fs. 50/56); que la demandada tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al contestar el traslado ordenado a dichos fines (fs. 59/67) y de apelar la resolución de fs. 71/72, mediante la que el a quo desestimó la impugnación efectuada por su parte (a fs. 79); y que concedida que fue su apelación (a fs. 80) y puestos los autos en Secretaría para expresar agravios, la demandada no fundamentó su recurso que por ese motivo fue declarado desierto a fs. 85.
Asimismo, resulta necesario puntualizar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. Así pues, se ha afirmado que se reconoce base constitucional a la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental (“Farías, Helvecia c/ ANSES” Causa F.40.XXXIC, del 10/08/99).
En el mismo sentido, el Superior señaló que “es deber de los jueces discurrir los conflictos y dirimirlos de acuerdo con el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las reglas jurídicas adecuadas, con prescindencia inclusive de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 296:633; 298:499; 310:1536, 2173, 2733; 313:924, 1417)… sobre esa base, frente a las numerosas presentaciones administrativas y judiciales efectuadas por la apelante sin haber obtenido satisfacción a su pedido de reajuste y a la necesidad de resolverlo sin más dilaciones dada la avanzada edad de la peticionaria y la naturaleza de los derechos en juego (art. 14 bis de la Constitución Nacional), corresponde considerar su situación conforme a las disposiciones vigentes que le son más favorables (conf. doctrina citada en el considerando precedente y Fallos: 321:2453), máxime cuando la demandada ha tenido oportunidad de ser oída y de oponer las defensas pertinentes respecto del régimen que se alega” (“García Ana Esther c/ ANSES s/ reajustes Varios” G. 92. XXXVIII, fallo del 28/07/2005).
Desde tal perspectiva y más allá de las leyes invocadas por la parte actora para fundamentar su pretensión en el inicio, en atención al fondo de la pretensión incoada (el reajuste de su haber jubilatorio) y en virtud del principio iura novit curia, corresponde desestimar el agravio mediante el que la demandada sostiene que el pronunciamiento dictado en la anterior instancia es extra petita.
IV.- Que, sentado lo expuesto, con relación al reajuste del haber jubilatorio del actor, la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Bustillos, Nelcy del Carmen c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, Expte. Nº 25000902/2009, sentencia del 11 de marzo de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 01/01/1996, bajo el régimen previsto por la ley 18.037 y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución de 1293/03 (fs.2/3).
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 137/05 -que creó el Régimen Especial para Docentes para los beneficios otorgados por leyes 18.037 y 24.241- y considerando que a la fecha de obtención de su beneficio el actor reunía las exigencias previstas por la ley 24.016, de conformidad con los argumentos expuestos en el precedente “Bustillos”, corresponde desestimar los agravios de la ANSES dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio del actor y, en su mérito, confirmar la decisión adoptada al respecto.
Por lo que se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSES a fs. 176 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 170/173, en cuanto dispone aplicar en el sub lite el antecedente “Gemelli” (Fallos: 328:2829), que ordena el reajuste del haber jubilatorio del actor en las oportunidades y formas previstas por la ley 24.016.
II.- Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 del 2013 y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
021261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109733