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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Provincia de Jujuy y, revoca la sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por su parte.
///ta, 23 de febrero de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Jujuy y la actora en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 134/140.
En primer término, la parte actora apela que para el reajuste del haber jubilatorio del actor el Juez haya decidido aplicar la doctrina sentada en el caso “Badaro” apartándose de las pautas establecidas por la ley provincial por la que se le otorgó el beneficio. Asimismo, cuestiona la aplicación de oficio de las normas referidas a la prescripción; que no se estableciera un plazo para el cumplimiento de la sentencia y que no se haya efectuado el apercibimiento correspondiente para el caso de incumplimiento (fs. 149/152).
Por su parte, la provincia codemandada cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente planteada y la consecuente condena concurrente decretada en su contra (fs. 153/155).
II.- Que, con relación a los agravios del letrado apoderado del actor referidas al reajuste de su haber jubilatorio, corresponde remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FIORI, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles” Expte. nº 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el Sr. Máximo Toscano obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria el día 6/11/1996, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4897/96 (art. 3°), 4042/83 (art. 69) y 4839 (art. 95), todas de la Provincia de Jujuy; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES mediante la resolución RNT-D 01658/08, del 14/10/2008 (fs. 5/9).
Desde tal perspectiva y por los fundamentos vertidos en la sentencia citada, corresponde desestimar los agravios del apelante dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el reajuste de su haber jubilatorio.
III.- Que en relación con los agravios referidos al rechazo por el juez de grado de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por la provincia de Jujuy, corresponde remitirse a lo resuelto por la mayoría del Tribunal en el plenario de fecha 21 de febrero de 2018 en los autos: “Aguilar Hugo Roberto c/Anses y otro s/reajustes varios”, expte. nº 25200454/2012, oportunidad en la que se dispuso que a la Provincia de Salta -en el sub lite la Provincia de Jujuy- no le incumbe la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales en los que el reclamo administrativo y consecuente demanda resulten posteriores a la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional -en el caso, de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional-; no siendo en consecuencia la citada codemandada responsable de la obligación de liquidar y pagar los retroactivos devengados con posterioridad a la mentada transferencia, cuando la condena resultante reconozca su causa en un hecho sobreviniente al Convenio de Transferencia. En consecuencia corresponde hacer lugar al planteo de la Provincia de Jujuy conforme los fundamentos expuesto en el antecedente citado.
IV.- Que tampoco prosperará el agravio de la actora en cuanto sostiene que el juez aplicó de oficio la prescripción.
Al respecto, resulta preciso señalar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la ANSeS planteó la excepción respectiva al contestar la demanda incoada en su contra (v. fs. 49 pto. VII). Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta el pedido de reajuste presentado por el actor en sede administrativa el día 10/10/2008 y lo normado por los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241, corresponde confirmar la decisión adoptada al respecto.
V.- Que, en sentido contrario, advirtiendo que la sentencia dictada en primera instancia no fijó un plazo para el cumplimiento, corresponde establecer el término de ciento veinte días (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
VI.- Que, finalmente, no prosperará el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la demandada y ello por cuanto no existe un gravamen actual que justifique la apelación formulada al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Provincia de Jujuy a fs. 141 y, en su mérito, REVOCAR el punto IV de la sentencia de fs. 134/140, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por su parte, de conformidad con lo resuelto por la mayoría en el plenario del 21 de febrero de 2018 en autos “Aguilar Hugo Roberto c/Anses y otro s/reajustes varios”, expte. nº 25200454/2012.
II.- DESESTIMAR los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del Sr. Máximo Toscano y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto dispuso que su haber se reajuste de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), con el fundamento y los alcances indicado en el precedente “Fiori, Ivan Reynaldo”.
III.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido a la falta de determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y, en su mérito, disponer que la misma debe ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463); , rechazándose por improcedente el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la demandada.
IV.- Con costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conf. Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
025211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122513