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JURISPRUDENCIARecurso de aclaratoria. Rubros admitidos pasibles de impuesto a las ganancias
Se rechaza el pedido de aclaratoria de la sentencia definitiva, por no ser sobre errores materiales, conceptos oscuros u omisiones susceptibles de ser rectificados o salvados por dicho recurso.
San Miguel de Tucumán, Junio 11 de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Que vienen estos autos caratula- dos “Isa Dante Esteban Vs. SAIKO SRL s/ Despido” Expte. N° 2649/08 para resolver el recurso de aclaratoria de la demandada de fs. 376 y,
CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE ROGELIO ANDRES MERCADO:
Que la sentencia definitiva de fecha 27/10/2014 es notificada con fecha 27 de noviembre de 2014 en casillero de notificaciones de los letrados apoderados de la demandada.
Que con fecha 04/12/2014 el letrado Juan Pablo Martinez Iriarte plantea aclaratoria del citado resolutorio.
En su presentación pide se aclare si las diferencias salariales que su mandante debiera abonar al actor deben llevar las retenciones previsionales legales y los de la ley 22.250. En tal caso se hagan las discriminaciones correspondientes en la planilla de sentencia evitando así que su mandante abone sumas que no corresponden. Advierte que en tal sentido el punto 3.5 del decisorio es escaso en fundamentos.
Solicita se aclare si dentro del concepto costas se debe incluir los honorarios de los Dres. Morales y Morales Borelli y a la planilla fiscal, a los fines de saber si se respeta el tope del 25% de la ley 24432 que reforma el art. 505 C.Civil.
Finalmente solicita se aclare que parte de la condena está exenta del impuesto a las ganancias. De conformidad al art. 20 inc. i de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, la indemnización por antigüedad estaría exenta de tributar el impuesto, debiendo su mandante retener con respecto al resto de los rubros condenado lo que correspondiere. Que la demandada sería responsable directo en cuanto a los aportes que el actor tiene que realizar por ello pide se aclare que parte o monto de la sentencia estaría exento de impuesto a fin que se retenga lo debido. Deja solicitado copia certificada de la sentencia para que junto con el comprobante de pago de la condena, su mandante informe a la DGI sobre el mismo quedando de ese modo libre de toda responsabilidad.
Corrido traslado por cédula de fecha 19/12/2014, a fs. 380 el 23/12/2014 Alejandro Morales Borelli por la representación de la actora, responde en los términos que da cuenta su libelo.
Que entrando a resolver la aclaratoria, cabe referir que la misma se ha deducido en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo marcado por el art. 118 CPL. Igual condición cumple el responde de la actora.
La normativa procesal respecto a la viabilidad y pertinencia de este recurso, se establece en el art. 119 CPL que para que la vía en cuestión prospere debe tratarse de errores materiales, omisiones o conceptos oscuros incurridos en el fallo, agregando una insoslayable condición cual es que lo que se resuelva, no debe alterar lo sustancial de la sentencia.
De la lectura de la presentación del letrado apoderado, surge claramente que no hay concepto oscuro en el fallo ni yerro por enmendar u omisión por suplir. Por el contrario, la comprensión de lo resuelto es tal que, su pretensión de aclaratoria, sólo podría tenerse por certero en la inteligencia que se realice una lectura parcial del fallo o con intencionados ojos de pretensa oscuridad o confusión en busca sólo de tiempos alongados para optimizar otros planteos.
Tal como ya lo sostuvo esta Vocalía en la causa “Veragua Vs. Cossio s/ Cobro” Sent. 223 del 30/10/2013 “…. el límite recursivo está dado por la propia norma que lo habilita, es decir, no puede modificarse lo sustancial del fallo, de manera tal que la pretensión recursiva sin lugar a dudas no puede ser resuelta o abordada por intermedio de una aclaratoria resultando una vía inidónea al efecto…. Si el desacuerdo con lo decidido o fundado para sostenerla es el vector del planteo de la demandada, entonces la vía utilizada resulta inconducente pues ha de contar con otras, excepto que sólo se aproveche la ocasión para lograr un dislate temporal con las contemplaciones y facilidades que otorgan las normas de procedimiento.”
Es requisito esencial que los pronunciamientos judiciales respondan con lógica coherencia y unicidad las cuestiones que se abordan, debiendo mantener una coherencia que refleje el razonamiento del Juzgador en ejercicio de la sana crítica. Se resuelva expresamente la cuestión traída a conocimiento con la razones de las condiciones antes expuestas.
En autos la parte recurrente solicita que este Tribunal de instancia única del trabajo sentencie expresamente respecto a los rubros admitidos susceptibles de ser pasibles de aplicación del impuesto a las ganancias. Tal pretensión excede sin lugar a dudas la previsión de la norma contemplada para este tipo de recurso, sin contar que no forma parte de las facultades jurisdiccionales de este Fuero. A todo evento la misma ley que invoca para su planteo resolvería la cuestión pero se insiste, excede a las consideraciones de este fuero. La aplicación normativa tributaria tiene sus previsiones legales propias como así también las autoridades de aplicación y tribunales competentes en la materia en caso de controversia. De ningún modo se puede soslayar dicha organización en un pronunciamiento donde sólo se discuten derechos derivados de la aplicación de leyes laborales.
En reciente fallo la Sala 2 de esta Cámara en planteo similar sostuvo lo siguiente “La solicitud realizada por el demandado carece de sustento, en virtud que la misma no se encuentra dentro de los requisitos establecidos por el art. 46 CPL. Destacando que la mención sobre que parte o que porcentaje deberá tributar o no impuestos a las ganancias nunca podrá ser parte de una sentencia, debido a que lo solicitado esta regulado específicamente por una ley y sus regulaciones especificas (Ley 20.628)….” (Sentencia N° 41 del 15/03/2013 autos “GOMEZ JORGE ALEJANDRO Vs. VICENTE TRAPANI S.A. S/ COBRO DE PESOS S/ INSTANCIA”); valga el antecedente para el rechazo en este punto.
La solicitud de copia certificada para acreditar el cumplimiento de lo condenado no es resorte de este tipo de recursos por lo que sin dudas deviene improcedente la nota o petición por esta vía del proceso.
Respecto de la imposición de costas, el fallo no admite la imputación de oscuridad o confuso. La recurrente debe cubrir el 100% de costas propias (honorarios y planilla fiscal) y un 80% de las de la contraria, y por supuesto engloba concepto de honorarios y planilla fiscal. Podría considerarse un artilugio pretende se explique tan diáfano concepto. Otras pretensiones sobre topes legales y demás, hasta quedan obviadas de esta instancia única y eventualmente si correspondiere recalcular, se ha de realizar en la etapa de ejecución, lo que exime a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En conclusión, el pedido realizado en esta causa no es sobre errores materiales, conceptos oscuros u omisiones susceptibles de ser rectificados o salvados por la presente, de manera tal que sólo cabe rechazar la pretensión recursiva de la demandada, con costas, ya que resulta de aplicación lo normado por el art. 49 y 14 del CPL que remite a las previsiones del Digesto Procesal Civil, corresponde se impongan al vencido (la demandada) al no existir méritos para apartarse del principio rector en la materia, conforme expresa disposición en la primera parte del art. 105 CPCT y 107 de igual digesto. ES MI VOTO.
VOTO DE LA VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ:
Por compartir los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, emito mi voto en igual e idéntico sentido. ES MI VOTO
Por lo expuesto y el acuerdo arribado, el Tribunal,
RESUELVE:
I°) RECHAZAR el pedido de aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 (fs. 358/370), interpuesto por el letrado apoderado de la demandada Juan Pablo Martínez Iriarte, conforme lo considerado.
II°) COSTAS como se consideran.
III°) HONORARIOS, para su oportunidad.
HAGASE SABER-
ROGELIO ANDRES MERCADO
MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ
ANTE MI: Felisa del Carmen Pisculichi de Valdez
006999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108762