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JURISPRUDENCIAPrincipio de capacidad contributiva. Impuesto a las ganancias
Se revoca la resolución que ordenó a la AFIP que mantenga a los accionantes en la situación actual frente a la ejecución del Impuesto a las Ganancias por los períodos 2006 a 2010, bajo caución juratoria.
Resistencia, 05 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “INCIDENTE APELACIÓN DE AFIP EN AUTOS: ALMEIDA, IGNACIO BASILIO Y OTROS S/MEDIDA CAUTELAR”, expediente Nº 11000074/2012/1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 97/104, contra la sentencia interlocutoria de fs. 85/87;
Y CONSIDERANDO:
1) El “aquo” dicta resolución a fs. 85/87 haciendo lugar a la revocatoria deducida por los accionantes, ordenando a la AFIP mantenga a los mismos en la situación actual frente a la ejecución de Impuesto a las Ganancias por los períodos 2006 a 2010, bajo caución juratoria. Fundamentó su decisión en que en la presente se cuestionaba el “diferimiento” de la ejecución del impuesto durante el período de vigencia de la medida cautelar.-
Entendió que existía verosimilitud del derecho, pues desde la provisoriedad del análisis, advertía que la falta de recomposición de los mínimos no imponibles, liminarmente, estaría distorsionando el principio de capacidad contributiva ya que los accionantes deberían afrontar la ejecución de sumas siderales antes de verse resuelta la acción de fondo instaurada.-
Asimismo entendió también “prima facie” acreditado el peligro en la demora y el perjuicio inminente e irreparable producido, partiendo de la naturaleza alimentaria que detentan los haberes de los accionantes, el daño invocado se vería agravado por la ejecución de las sumas de impuesto a las ganancias que se vieron suspendidas por la medida cautelar concedida en dicha instancia y que fuera denegada por la Cámara, previo a resolverse la acción de fondo instaurada.-
Hizo referencia además al interés público comprometido, advirtiendo que en el caso, el del Estado bien puede verse temporalmente no privilegiado dado la entidad que trasunta el pedimento de autos. Y agregó que dicho interés, eventualmente comprometido, no se vería seriamente afectado en tanto que de rechazarse la acción principal, es de suponerse que los actores deberán ingresar la totalidad de los conceptos en cuestión, con sus respectivos recargos.-
2) Apelaron los representantes de la AFIP a fs. 97/104, expresando agravios que en síntesis son los siguientes:
– fue erróneamente concedida atento la insuficiente ponderación de los recaudos de admisibilidad de toda medida cautelar, toda vez que el “aquo” sólo hizo referencia a la situación de los actores, sin ningún otro tipo de mención o análisis de conceptos y/o elementos que resultan indispensables para cuantificar su obligación tributaria. Los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, y que pretenden no se ejecuten, no tienen una incidencia tal en la remuneración de los actores que permita sostener que los mismos carecen de capacidad contributiva, circunstancias que impiden tener prima facie acreditada la verosimilitud del derecho esgrimido por los accionantes, como así también la existencia de una lesión real, efectiva y concreta al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la CN;
– se niega que existiera “peligro en la demora” y la “irreparabilidad del perjuicio”, debido a que el Estado se presume solvente;
– afecta el interés público comprometido al incidir en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela, prima facie, un factor de retardo y perturbación en la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad. Advierte que el recurso fundamental del Estado es el tributo, recurso genuino que se exige de modo coactivo y que, en principio, no se devuelve;
– las cautelares se encuentran permanentemente a la espera que cualquier decisión futura varíe su estado. Ello fue lo que ocurrió en autos, quedó firme la sentencia del Tribunal de Alzada que denegaba la medida cautelar y la AFIP procedió a ejecutar los impuestos no percibidos. Resulta improcedente la medida precautoria orientada a obtener la paralización de los efectos de aquella sentencia, ya que su admisión implicaría un inadecuado ejercicio de un acto de imperio que provocaría una alteración sustancial de la decisión ya tomada por la Cámara;
– fue concedida a partir de un resolutorio carente de fundamentación suficiente;
– fue despachada otra vez con insuficiente contracautela, ya que al tornarse más oneroso el objeto de la cautelar, ahora los actores se encuentran preocupados por los montos siderales -al decir de sus dichos- que deben afrontar al caer su cautelar, y solicitan una nueva cautelar para no ser ejecutados.-
En definitiva, solicitaron se revoque la decisión de primera instancia, en los términos de la apelación deducida.-
Los agravios antes resumidos, fueron contestados por los actores a fs. 126/127.-
3) Que previo a entrar al análisis en particular de los motivos puntuales de queja, cabe aclarar que al decretarse una cautela no existe prejuzgamiento esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por los actores. Por ello, al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal (ha dicho la Corte Suprema: “… Para que provoque prejuzgamiento -un pronunciamiento- debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (CSJN Fallos: 311:578; esta Cámara en Fallos: T. XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre muchos otros).-
Que la medida cautelar solicitada por los actores se encuentra prevista dentro del marco fijado por el art. 230 del CPCCN (art. 231 conforme Ley 26.939) como lo manifestara el “aquo” en su resolución, por los que deben acreditarse verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-
Así, en cuanto al primero de los requisitos enunciados el que estaría configurado, según sostienen los peticionantes, por la afectación de la capacidad contributiva con claro desmedro de sus patrimonio, debido al carácter confiscatorio de las retenciones del impuesto a las ganancias, cabe señalar, a la luz de las constancias de la causa y con el carácter provisorio de lo que se decide en la materia, que no estaría “prima facie” acreditado el perjuicio que invocan.-
El Tribunal advierte, como ya lo dijo al momento de dictar sentencia en la medida cautelar primigenia, que las retenciones del impuesto en cuestión no indicarían “per se” una manifiesta distorsión del principio de capacidad contributiva, que el hecho de que en la actualidad los actores manifiesten que se torna excesivamente onerosas las sumas a abonar a la AFIP en la ejecución del impuesto que pretende llevar a cabo, fue un riesgo del cual los actores tenían conocimiento al momento de habérseles concedido la medida cautelar, siendo improcedente que por esta vía se modifique lo ya resuelto.-
La sola circunstancia de no poder afrontar las sumas que reclamaría la AFIP, no resulta de por sí un riesgo al patrimonio de los accionantes ya que tal situación deberá apreciarse en cada caso concreto dependiendo de las particulares circunstancias que rodeen a cada contribuyente, sin que puedan elaborarse al respecto, conclusiones de validez general y que tornen viable una medida cautelar que frene el accionar de la AFIP.-
Para determinar el carácter oneroso de la contribución, es decisiva la proporción que el impuesto guarda con el índice de productividad en cuestión. En este contexto devendría liminarmente improcedente la petición de los actores de no ser ejecutados o compelidos por el organismo accionado a pagar los impuestos a las ganancias atento lo ya señalado y como así también a la circunstancia que el mínimo no imponible sufrió actualizaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo Nacional.-
A ello debemos agregar -como ya se ha dicho anteriormente- que se trataría de una carga impuesta, que habría obedecido a una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda la Constitución Nacional (art. 75 inc. 11), cuya confiscatoriedad debe ser acreditada por quien pretende quedar excluido de ella.-
En el marco limitado de la evaluación provisoria de las constancias de la causa que se efectúa para determinar la procedencia de una medida como la solicitada, el Tribunal estima que ellas no serían suficientes para justificar el dictado de la requerida. Ello, obviamente, no implica adelanto de opinión –como ya se indicara- acerca de lo que pueda ocurrir en la causa principal.-
Al no cumplimentarse el recaudo consistente en la “verosimilitud del derecho” (art. 230 CPCCN), deviene innecesario evaluar los restantes recaudos de procedencia de la medida intentada.-
No obstante debemos aclarar en cuanto al “peligro en la demora”, entendido como el riesgo que la medida solicitada “esté fundada en una situación de hecho cuya eventual alteración podría afectar los derechos reclamados, o tornar ilusorios los intereses cuya protección se demanda” (Fallos 265:236, entre otros), que dada la “conocida solvencia del Estado Nacional”, la falta de acreditación mínima de la urgencia invocada para el despacho de la medida y de los “graves” perjuicios que ésta podría irrogar a los actores, el recaudo de referencia tampoco estaría cumplimentado.-
La solución que proponemos encuentra sustento además en la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual, las acciones que conllevan la suspensión de la exigibilidad de deudas tributarias deben analizarse con criterio estricto, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (CSJN Fallos: 312:1010 y sus citas; en sentido similar Fallos: 313, t.2:1420; 316, t.1:766; 316, t.2:1833; 316, t.3:2922; 318, t.3:2431; 319, t.2:1069).-
La decisión que propugnamos nos exime de analizar los restantes aspectos de la queja.-
Por todo lo expuesto se concluye que corresponde acoger la apelación, revocar la resolución impugnada, y dejar sin efecto la medida cautelar decretada.-
4) Costas y honorarios: La suerte de estos incidentes se encuentra íntimamente ligada a la acción de fondo. Al resolverse ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal (esta Cámara en Fallos: T. XXVI, Fº 11.903; T. XXVIII, Fº 13.513; T. XLVIII, Fº 22.654, entre otros).-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 97/104 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 85/87, dejando sin efecto la medida cautelar deducida por los actores.-
2) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios hasta que concluya el principal.-
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).-
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del R.J.N.).-
SECRETARÍA CIVIL N° 1, 05 de abril de 2016.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
008111E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109350