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JURISPRUDENCIAEvasión del impuesto a las ganancias. Ley 24.769. Procesamiento sin prisión preventiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del imputado.
Buenos Aires, 27 de abril de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 149/150 vta. de los autos principales contra la resolución de fs. 139/147, también de los autos principales, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva de A.O.F. y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de tres millones ciento setenta y cinco mil pesos ($ 3.175.000).
El memorial de fs. 20/21 vta., por el cual A.O.F. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 22/25 vta., por el cual el representante de la A.F.I.P.-.D.G.I. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, actualmente en la causa principal se imputa a A.O.F. la comisión presunta del delito tipificado por el art. 1 de la ley N° 24.769, por la evasión posible del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008 a cuyo pago CLEAN CORPS S.A. se habría encontrado obligada.
2°) Que, por el escrito de fs. 11/12 vta., la defensa de A.O.F. se agravió por considerar que la resolución recurrida no tendría sustento probatorio y porque “…no trata el a quo lo expuesto por esta defensa que esta parte rectificó y declara que debe ingresar al fisco la suma de $1041244 mencionada; …dicha conducta no se infiere reconocer un ajuste del personal verificador; sino que vulnerando el derecho de defensa en juicio jamás se otorgó la posibilidad a la sociedad denunciada de ejercer el derecho de defensa en juicio a la determinación de oficio del tributo a ingresar…” (la transcripción es copia textual del original).
Además, se agravió por considerar que “…no se configura la conducta ilícita; por ello no se configura la suma de $400.000 que marca el art. 1 de la ley 26735, por lo que estamos en presencia de la inexistencia del delito que se imputa…” (la transcripción es copia textual del original).
Asimismo, con respecto al embargo, manifestó: “…mi defendido no posee un patrimonio que, en su conjunto, permita arribar a la suma fijada…” y que además aquella suma sería “…mayor al máximo del perjuicio ocasionado al Estado…”.
3°) Que, por el escrito de fs. 20/21 vta. de este incidente, presentado por A.O.F. en los términos del art. 454 del C.P.P.N., éste solicitó que se apliquen al caso las previsiones del art. 16 de la ley 24.769.
4°) Que, de las constancias de la causa surge que los responsables de CLEAN CORPS S.A. habrían presentado una declaración jurada que sería engañosa, toda vez que por aquélla se habrían consignado operaciones que serían apócrifas, en atención a que los proveedores serían inexistentes.
5°) Que, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos de evasión presunta del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008 a cuyo pago se encontraba obligada CLEAN CORPS S.A., y a la participación culpable de A.O.F. en aquellos hechos.
6°) Que, además, de las constancias de la causa reseñadas por los considerandos 20° y 21° de la resolución recurrida, a los que corresponde remitir por razones de brevedad, surge que A.O.F. habría intervenido en los hechos investigados en la causa principal y que no solamente habría ostentado el cargo de presidente de CLEAN CORPS S.A.
7°) Que, la afirmación efectuada por el juzgado “a quo” sobre la condición de “inexistente” de las sociedades cuya facturación, presuntamente apócrifa, habría sido computada a los fines de la evasión fiscal que se investiga, y sobre las sociedades que no habrían tenido relación comercial con CLEAN CORPS S.A., tiene sustento en las circularizaciones efectuadas en autos, las cuales surgen de la documentación reservada por la secretaría y se encuentran detalladas por los considerandos 10° y 12° de la resolución recurrida, a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad.
8°) Que, en cuanto al monto de la pretensión fiscal, no se advierte a qué se refiere la defensa de A.O.F. al manifestar: “…En conclusión, si bien determina un saldo a ingresar de $995.207,45, y el denunciado rectifica el 29 de agosto de 2009 que debe ingresar por el período $1041244, primero no se configura la conducta ilícita; por ello no se configura la suma de $400.000 que marca el art. 1 de la ley 26735, por lo que estamos en presencia de la inexistencia del delito que se imputa…”, en atención a que lejos de realizar una fundamentación relacionada con que el monto de la pretensión fiscal no alcanzaría el monto estipulado por el régimen penal tributario, está afirmando que el monto evadido presuntamente sería aún mayor que el fijado por el organismo administrativo y sobre todo, mayor a $ 400.000.
9°) Que, con relación a que no se habría dado intervención a A.O.F., en las actuaciones formadas en la A.F.I.P.D.G.I., este agravio tampoco podrá tener una recepción favorable en atención a lo que surge del considerando 8° de la resolución recurrida.
En efecto, de la documentación reservada por la secretaría (confr. fs. 14/18 de la Actuación N° 10744-2476-2011 de la A.F.I.P-D.G.I.) surge que A.O.F., como presidente de CLEAN CORPS S.A., al menos habría contestado un requerimiento del organismo administrativo en el marco de la presente investigación.
10°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir en lo sucesivo alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 577/09, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 577/09, de esta Sala “B”).
11°) Que, con respecto a la petición efectuada por la defensa de A.O.F. en ocasión de efectuar la presentación en los términos del art. 454 del C.P.P.N., para que se aplique al presente caso el art. 16 de la ley N° 24.769, aquel planteo deberá efectuarse ante la instancia correspondiente.
12°) Que, con respecto al monto del embargo, este Tribunal no advierte la concreta improcedencia del mismo en los términos del art. 518 del C.P.P.N.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
008764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103654