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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Retención. Normas de carácter federal. Recurso extraordinario
En el marco de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, se admite el recurso extraordinario interpuesto, pues se encuentra en juego la inteligencia de normas de carácter federal (ley 20628 y sus complementarias).
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BACKMAN, MARTA BEATRIZ Y OTROS CONTRA AFIP AGENCIA SEDE PARANA SOBRE ACCIÓ N MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 13182/2015/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y,
CONSIDERANDO:
I- Que estos actuados son traídos a consideración de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 166/185 vta. por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 158/164 que rechaza el recurso interpuesto y confirma la resolución apelada, impone las costas a la apelante vencida, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
La sentencia apelada, en prieta síntesis, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley 20628, ordenó a la accionada el pago a la actora de los montos retenidos con más intereses liquidados a tasa pasiva, y cesar en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su beneficio previsional.
A fs. 189/193 vta. la parte actora contesta el traslado corrido y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 194.
II- a) Que la parte demandada sostiene que se encuentran cumplimentados los recaudos y condiciones para la procedencia formal del remedio intentado. Sustenta el recurso extraordinario en la existencia de cuestión federal, atento a que se ha declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del de Régimen de impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la ley 20628 y de la resolución 2437/2008 de la AFIP. Seguidamente, alega que la sentencia dictada es arbitraria toda vez que se funda en una errónea interpretación de los hechos de la causa; y agrega que la relevancia de la cuestión excede el interés particular y configura un supuesto de gravedad institucional. Por todo ello, solicita que se conceda el recurso interpuesto y que, oportunamente, se revoque la sentencia dictada.
b) Que la parte actora contesta el traslado corrido y solicita el rechazo del recurso interpuesto.
III- a) Que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir, a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.
b) Que al abordar la cuestión federal planteada cabe destacar que se encuentra en juego la inteligencia de normas de carácter federal (ley 20628 y sus complementarias) que tienen relación directa e inmediata con lo debatido en estos autos. La recurrente, desde el inicio, basó sus pretensiones en la interpretación normativa involucrada y le otorgó un alcance diverso al realizado por este Tribunal, por lo que dichos agravios suscitan cuestión federal suficiente para abrir la instancia extraordinaria.
En virtud de ello, corresponde admitir el remedio interesado en lo que a esta cuestión refiere.
c) Que, en lo relativo a la arbitrariedad planteada, corresponde tener presente que la doctrina sobre arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a-quo, pues son inhábiles para lograr la apertura del recurso extraordinario las objeciones que sólo traducen las divergencias del recurrente con el criterio de valoración y la solución final adoptadas en la sentencia que concluyó en el rechazo de la pretensión de los actores (“Fallos” 316:420, 308:198, entre otros).
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la abundante jurisprudencia de la CSJN que “… la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…” (“Fallos” 300:92).
Por otra parte, respecto de la alegada deficiencia de fundamentación, se ha dicho que “…El pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación…” (“Fallos” 300:300). También que la Excma. Corte no es una tercera instancia en donde se sometan a estudio los agravios que ya ha tenido el Tribunal de segundo grado en consideración.
d) Que, finalmente, cabe destacar que tampoco nos encontramos en presencia de la gravedad institucional alegada a fin de habilitar el recurso, dado que lo argumentado y dirigido a controvertir el criterio utilizado, no autoriza la vía intentada.
En este aspecto, nuestro más Alto Tribunal es clarificador en cuanto a que los recursos extraordinarios deben valerse por sí mismos. En este sentido, señala Palacio que: “La jurisprudencia de la C.S., particularmente la de los últimos diez años, se viene pronunciando en el sentido de que corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte. Conforme a ese principio, se ha dicho que corresponde desestimar el REF cuando la invocación del mencionado extremo se formula en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas” (conf. “El Recurso Extraordinario Federal- Teoría y Técnica”, Abeledo – Perrot, págs. 281/282).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por las razones de arbitrariedad y gravedad institucional.
Admitir el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal planteada, y en consecuencia, disponer la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual queda a cargo de la parte recurrente (art. 36 inc. 1 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
029271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125219