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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Juicio por jurados. Veredicto de culpabilidad. Homicidio simple. Impulso fiscal. Sistema acusatorio. Ley 14543
En el marco de un juicio por jurados, se anula el veredicto de culpabilidad y la sentencia que halló al imputado culpable del delito de homicidio simple, al no observarse el procedimiento previsto para el supuesto de “juicio estancado” (cuando no se alcanzaren los votos dentro del jurado para emitir un veredicto), pues la actuación oficiosa del juez de juicio viola la prohibición de obrar de esa forma y violenta la garantía del debido proceso legal relativa a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.
En la ciudad de La Plata a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 76.889 de este Tribunal, caratulada «G., N. M. s/ recurso de Casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación deducido por los defensores particulares, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, contra el veredicto de culpabilidad impuesto en el marco del juicio por jurados y su correspondiente sentencia dictada con fecha 14 de marzo del corriente año, por la que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 7 del Departamento Judicial San Martín condenó a N. M. G. a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por haber sido encontrado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en función de lo normado por los arts. 45 y 79 del Código Penal.
II. Los recurrentes denuncian el apartamiento manifiesto por parte del jurado de la prueba producida en el debate, arribando así a una conclusión irracional, que derivó en una errónea aplicación de ley al caso traído a estudio.
Sumado a ello, entienden que se encuentran vulneradas las garantías de debido proceso y defensa en juicio, toda vez que fueron inobservadas las reglas procedimentales que permiten arribar a un veredicto de culpabilidad.
En apoyo a su postura señalan que los funcionarios Sánchez, Oneto, Machado, Magno y Miranda no pudieron aportar detalles sobre las circunstancias del fallecimiento de V., toda vez que arribaron al lugar de los acontecimientos luego de ocurrido el hecho.
En este mismo orden de ideas alzan sus críticas respecto de la forma en que fue recibida la declaración del testigo P., al haberse permitido dar lectura a las actuaciones labradas en la instrucción -con oposición de esa defensa técnica-, ya que a pesar que el nombrado se mantuvo en sus dichos, ello pudo haber tenido alguna incidencia negativa en el jurado.
Aducen que S., C., B., R. y S., no aportaron datos de relevancia que permitieran arribar a un veredicto de culpabilidad, y que lo depuesto por P. -único testigo presencial de los hechos- se contrapone directamente con las conclusiones efectuadas por el perito Gallino, quien aportó datos relevantes para el análisis del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión, explicando que a partir de ello se desvanece el ánimo homicida en la mente del acusado, debido a que no resultó razonable que el agente accionara los frenos si quiso embestir con un vehículo a la víctima de marras, buscando su deceso.
Continuando con el desarrollo de sus argumentos expresan que en el presente proceso existió una errónea aplicación de la ley adjetiva, que afectó directamente el debido proceso legal de su asistido.
Indican que tras la deliberación se declaró que el jurado estaba estancado (con 9 votos), y que ante ello el magistrado de grado entregó al presidente un nuevo formulario a los fines que sus integrantes pasen nuevamente a deliberar, incumplimiento los alcances del art. 371 quater del C.P.P., por cuanto omitió preguntarle a la fiscalía o al particular damnificado si deseaban continuar con la acusación, y que recién llegados a ese punto estaban habilitados para volver a deliberar y votar las respectivas cuestiones.
Ante el cuadro descripto solicitan se declare la nulidad del veredicto de culpabilidad por haberse apartado manifiestamente de la prueba producida en el debate, o en su defecto peticionan la nulidad de la sentencia dictada, toda vez que la misma tuvo lugar sin mediar acusación pública o privada, con la consiguiente absolución de su defendido.
Finalmente hacen reserva del Caso Federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
III. Concedido y elevado el recurso por el «a quo» (fs. 37), se dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes (ver constancias de fs. 53vta., 56/57 y 59/60 respectivamente), designándose audiencia para el día 31 de mayo de 2016 a las 09.00 horas, a efectos que las partes informen oralmente.
Que oportunamente los intervinientes desistieron de la celebración de la audiencia mencionada (fs. 65, 67 y 68/74), motivo por el cual es que se procedió a suspender la audiencia programada y requerir las actuaciones principales por ante estos Estrados, de conformidad con lo solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal, Dra. Alejandra Marcela Moretti, quien postuló el rechazo de las pretensiones articuladas, por entender que no se evidencian las violaciones legales denunciadas (memorial obrante a fs. 93/103).
IV. Cumplidos los trámites de rigor y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2da.) ¿Es procedente el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Entiendo que el recurso es admisible pues además de haberse deducido en tiempo y forma, se dirige a cuestionar una sentencia definitiva que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa técnica (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1.1, 8 inc. 2 ap. «h», 25 de la C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; 421, 448 bis, 450, 451, 454 inc. 1º y ccdtes. del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
I. Atento a la entidad de los planteos efectuados por los recurrentes, con el objeto de brindar un debido tratamiento al recurso interpuesto, procederé a referirme al agravio por medio del cual la defensa de G. denuncia el quebrantamiento de las formas estatuidas en el art. 371 quater del Ceremonial, al considerar que en el presente juicio se arribó a un veredicto de culpabilidad sin contar con una acusación formal por parte del Ministerio Público Fiscal.
En este sentido debo adelantar que resultan ciertamente atendibles los reclamos efectuados por los recurrentes, motivo por el cual adelanto que haré lugar a los mismos declarando procedente el remedio procesal impetrado.
A modo de introducción es dable apuntar que el proceso penal que impera en la provincia de Buenos Aires a partir de la sanción de la ley 11.922 es uno de neto corte acusatorio. No obstante parecer trillado el enunciado, conviene, a la luz de las circunstancias que son traídas a estos Estrados para su consideración, recordar las palabras del profesor Maier quien señala con una envidiable claridad que: “…La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes que se ejercen en el proceso, por un lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho a defenderse y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (Nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) y, por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye…” (Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal Argentino”, T° I, pág. 207).
Desde que existe la persecución penal estatal, que data de la antigua Grecia y de Roma, resurgiendo con la Revolución Francesa pero desdoblada en un Ministerio Fiscal separado de la otra función del Estado que resulta fundamental cual es el juzgamiento, podemos afirmar que en realidad estamos frente a un sistema mixto, donde en lo que nos atañe, la decisión final se toma luego de un juicio celebrado por jurados populares, pero que ha sido precedido de una investigación preliminar llevada a cabo por el acusador público que pretende sostener su caso en contra del imputado, quien es sujeto de derechos y que ostenta status jurídico de inocente.
Un proceso penal de tales características como el que nos rige no significa otra cosa que un proceso de partes, esto es, en palabras de Maier, un procedimiento de “lucha” o “combate” -en el caso de nuestra civilización actual, una batalla intelectual- entre los representantes de cuanto menos dos intereses contrapuestos. El Derecho reconoce en uno de los combatientes al pretendido titular o representante del interés que quiere ser reconocido o reparado judicialmente, el llamado «actor» -o «acusador», en materia penal- y, del otro lado, enfrente, a quien, como contrincante eventual, se puede enfrentar a ello, sobre todo, con interés en oponerse a que el interés denunciado como lesionado sea repuesto en vigencia a su propia costa; éste es el «demandado» -«imputado» o «acusado»-.
Esta verdadera “contienda” intelectual será decidida por el Juez, quien es uno de los Poderes del Estado que debe actuar como tercero imparcial ante quien las partes hacen valer sus argumentos y pretensiones, que se encuentra en una posición relativamente pasiva.
Así las cosas, es menester destacar que dentro de un sistema acusatorio material, el principio aludido significa que el órgano estatal llamado para decidir las controversias de carácter penal no puede intervenir en el caso a menos que exista un sujeto que represente y cumpla las funciones de acusador, el cual defina el objeto de discusión y le requiera su pronunciamiento respecto de la controversia que se suscite alrededor del mismo, mientras que el imputado resiste esa pretensión haciendo valer sus derechos.
La relación entre las partes y el juez es equidistante, donde las primeras ocupan el mismo nivel. En este modelo, son ellas las dueñas de la contienda y las que, mediante su actividad, llevan adelante el procedimiento.
La mención del sistema de enjuiciamiento acusatorio, se encuentra ya en los albores de nuestra organización y en la historia constitucional argentina. Así, puede citarse a Gondra, quien rescataba las palabras del Senador Zapata, integrante de la Convención Constituyente de 1853, quien al informar sobre el art. 7 de la ley 182 dictada por el Congreso de Paraná señaló: «…Nuestros jueces federales, como los norteamericanos, y según las sabias doctrinas y teorías constitucionales de aquel aventajado pueblo, conservan en el ejercicio de sus altas funciones los tres caracteres distintivos de todo juez común. Conservan su primer carácter que es servir de árbitro entre partes; porque no obran jamás sin que haya contestación, ni juzgan sin que haya proceso. Mientras una ley no da lugar a una contestación y reclamo, el Poder Judicial Federal no se ocupa de ella: jamás pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso, porque esto sería salir de su esfera para penetrar en el Poder Legislativo…Conservan el segundo carácter del Poder Judiciario que consiste en pronunciar siempre sobre casos particulares y no sobre principios generales. Perderían este carácter si atacaran directamente un principio general, sin tener en vista un caso particular, pues entonces desempeñarían una función muy diferente de la de magistrado…Conservan por fin el tercer carácter particular de todo poder judicial que constituye en no poder obrar sino cuando se le invoca o es requerido. Los jueces federales son por su naturaleza pasivos; es preciso ponerlos en movimiento para que se muevan; que se les denuncie o acuse un crimen para que lo castiguen, que se les pida la corrección de una injusticia para que la corrijan o enmienden; que se les someta en fin un acto y se reclame de él para que lo interpreten y juzguen. Ellos no irán espontáneamente y por sí mismos a perseguir al criminal, a buscar la injusticia o indagar o examinar los hechos. Si así obrasen, desnaturalizarían su carácter pasivo, tomando una iniciativa que no deben tener y constituyéndose en censores de las leyes y de los actos…” (Cfr. Cámara de Senadores, 1857, p. 222. La cita ha sido tomada de Gondra, Jorge M., “Jurisdicción federal”, Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1944, pp. 30/31).
De esta forma, hacía aparecer como integrante de la base constitucional, en la relación existente entre la forma republicana de gobierno, la consecuente separación de funciones entre acusación y defensa, la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa del imputado.
Sentado lo dicho, corresponde aquí resaltar que el constituyente se muestra decididamente a favor del concepto de “juicio justo” con el fin que el Juzgador se limite a cumplir solamente ese rol. Es por eso que en tres artículos distintos situados en otras tantas partes de la Carta Magna (arts. 24, 75 inc. 12°, y 118), ha tomado como modelo el juicio por jurados. Y no resulta ocioso resaltar que este tipo de enjuiciamiento, solo funciona sobre la base del un Tribunal neutral (Conf. Carrió, A. D. “El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos”, Pág. 63 y siguientes).
Entonces, el entablar esta “contienda penal” permite acercarse a la idea de confrontación entre el acusador y la defensa. Y dentro del sistema de juicio por jurados, dicha suerte de “justa intelectual” es necesaria para que éste, como Juez accidental encargado de delimitar la conformación fáctica de la imputación, pueda valorar dentro del debate oral y con la inmediación que este proporciona, los elementos de prueba que den sustento a los casos que pretenden presentar los adversarios procesales. Y en ese marco es que el contradictorio y la imparcialidad son necesarios para acercarnos al conocimiento de la verdad procesal en un sistema de enjuiciamiento por jurados.
Pero las referencias de corte acusatorio no se limitan al juicio por jurados que ha sido introducido por la ley 14.543 sino que venía, como se dijera, ya desde la sanción del Código instituido por la ley 11.922. En efecto, ello se avizora desde el ofrecimiento de prueba, contemplado en el art. 338 del Ritual, donde son los intervinientes los encargados de diseñar la prueba que se llevará a cabo en el transcurso del debate oral, encontrándose limitada la labor del Tribunal de Juicio a sugerir la prescindencia de aquella prueba que estime impertinente, superabundante o superflua, y llegado el caso, a ordenar la instrucción suplementaria sólo si una de las partes así lo solicita, colocando así la carga de comprobar la culpabilidad del acusado en cabeza de la Fiscalía (art. 367), o de diseñar un sistema de medidas cautelares de tipo personal, las cuales solamente pueden ser impuestas a pedido de ese Ministerio Público (v. gr., la detención y la prisión preventiva entre otros -arts. 151 y 158 del citado cuerpo legal-).
Lo novedoso que ha instituido la ley 14.543 en correlación con lo aquí desgranado es el procedimiento que debe observarse en el caso de existir un “jurado estancado”, que encontró consagración normativa en el art. 371 quater inciso 2° del C.P.P.. Esta institución, conocida en el derecho anglosajón como “hung jury”, se verifica cuando luego de realizarse los tres comicios ordenados por el Rito no se alcanzan los votos dentro del jurado para emitir un veredicto, pero hubiere cuanto menos ocho sufragios afirmativos pero menos de los exigidos para resolver la culpabilidad (diez o los doce según el caso).
Aquí el legislador bonaerense pretendió reafirmar una vez más el carácter acusatorio que posee el procedimiento penal al exigirle al Juez del debate que convoque al jurado y a las partes, anunciando que se declaró jurado estancado, debiendo preguntar al Fiscal si va a continuar con el ejercicio de la acusación.
Esta no es una mera facultad que posee el Juzgador sino es, como lo señalara en el párrafo que antecede, un verdadero deber, una exigencia ineludible que resulta derivación necesaria del sistema acusatorio al que se ha hecho alusión a lo largo de la presente.
Si el Legislador ha incluido una nueva instancia en la que el Ministerio Fiscal (o el particular damnificado, según el caso) debe sostener o no su pretensión punitiva, tal renovación del acto viene a colación de la situación verificada donde los jueces de los hechos no alcanzan las mayorías exigidas por la ley y es por ello que consideran necesaria la manifestación expresa del representante de la vindicta pública de la reivindicación acusatoria, sin que pueda soslayarse o tenerse por tácitamente cumplida por su silencio ni que se considere sostenida por acusación anterior. Ello no es ni más ni menos que un relanzamiento necesario del único acto que habilita a los Jueces a imponer una condena cual es la existencia de una real acusación efectuada en tiempo y forma oportunos.
Por tanto, a la vista de lo actuado y que ha sido relevado del acta de debate como del registro digital del mismo, nos encontramos aquí frente a una actuación oficiosa del Juez de Juicio, violatoria de la referida prohibición de obrar de esa forma (“ne procedat ex officio”), siendo que de tal modo se ha visto violentada la garantía del debido proceso legal, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Si dichas formas no son respetadas y se dicta sentencia condenatoria sin que medie requerimiento de acusación en el momento previsto por la ley, estamos frente a la aludida transgresión de la máxima constitucional referida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sintonía con la línea que aquí se ha trazado, resaltando los caracteres del juicio de corte acusatorio y la imposibilidad del juzgador de actuar en forma oficiosa en temas que son de exclusiva competencia de quien ejerce el rol del acusador. Así, ha sostenido que: «…La exigencia de «acusación», si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad…”.
Agregó luego con firmeza: «…Ello es así por cuanto en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública es llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzca la acusación y la apertura del debate…”.
Prosiguió el Supremo Tribunal de la República remarcando estos conceptos al referir que: «…En efecto, aun en un contexto normativo limitado a lo que ha dado en llamarse el principio «acusatorio formal» (conf. acerca de este concepto, Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 86 y sgtes.), resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es susceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo «ajenos». Cabe recordar que este Tribunal ha reconocido desde siempre que el derecho a ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18, Constitución Nacional) debe ser entendida como sujeta a la garantía de imparcialidad, reconocida como garantía implícita de la forma republicana de gobierno y derivada del principio acusatorio (Fallos: 125:10; 240:160), sin restricción alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales…”.
Reafirmando las bases del sistema acusatorio y la imposibilidad de la actuación oficiosa del Juez, prosiguió la Corte remarcando que: «…Aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo, … el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio…”.
Se cerró el pronunciamiento con una exhortación: «…Es función de legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las garantías individuales y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo…” (C.S.J.N., Q. 162. XXXVIII. – «Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302», rta. 23/12/2004).
En el “sub lite”, no es el legislador quien ha fallado sino la judicatura que ha excedido sus atribuciones.
Como cierre, creo conveniente mencionar que el criterio aquí desarrollado es avalado por calificada doctrina nacional en la materia que tiene dicho que, cuando un jurado ha sido declarado estancado, el Juez “…Inmediatamente, y como corresponde en un sistema acusatorio, le cederá la palabra al fiscal y le preguntará si continuará ejerciendo la acción penal o si la desiste en vistas del resultado” (-el destacado me pertenece- Harfuch, Andrés, “El Juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 comentada y anotada. El modelo de jurado clásico”, Ed. “Ad Hoc”, págs. 283/4).
Es decir, se requiere de una manifestación expresa del acusador de su intención de continuar con la acción penal sosteniendo la acusación para que el Juez pueda ordenarle al jurado una nueva deliberación, sin que tal impulso pueda ser realizado en forma oficiosa por el órgano que ejerce la jurisdicción.
Al no mediar requerimiento acusatorio en la oportunidad establecida por la ley -tal y como lo desarrollara más arriba-, considero que nos encontramos con una situación parangonable con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que informa los precedentes recaídos en las causas «Tarifeño» (325:2019), «García» (Fallos: 317:2043), «Cattonar» (del 13.6.1995; ‘Fallos’ 318:1234), «Bensadón» (10.8.1995, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 14, ps. 621-622), «Saucedo» (12.9.1995, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 14, ps. 623-624), «Ferreyra» (20/10/1995, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 14, ps. 627-628) y «Cáseres, Martín» (25/9/1997, ‘Fallos’ 320-1891), «Mostaccio” (Fallos 327:120), lo que conlleva la nulidad del pronunciamiento al que arribara el jurado en el caso analizado.
II. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, considero que resulta inoficioso el tratamiento del resto de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal, por lo que propondré al acuerdo anular el veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída en estos autos, reenviando la presente a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas en esta instancia.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en que ha quedado resuelta la cuestión precedente, estimo que corresponde: 1) declarar formalmente admisible y procedente el recurso de casación deducido por los defensores particulares, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, a favor de N. M. G.; 2) anular el veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída en estos autos, reenviando la presente a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas; 3) tener presente la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada, y; 4) diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, por la labor desplegada en esta sede, una vez que los mismos hayan sido regulados en la instancia (artículos 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 incs. 12 y 22 y 118 de la Constitución Nacional; 371 bis, ter y quater, 448 bis, 450, 451, 454 inc. 1°, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la Ley 48; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente admisible y procedente el recurso de casación deducido por los defensores particulares, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, a favor de N. M. G..
II.- Anular el veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída en estos autos, reenviando la presente a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas.
III.- Tener presente la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada.
Rigen los artículos 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 incs. 12 y 22 y 118 de la Constitución Nacional; 371 bis, ter y quater, 448 bis, 450, 451, 454 inc. 1°, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la Ley 48.
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, por la labor desplegada en esta sede, una vez que los mismos hayan sido regulados en la instancia.
Arts. 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen. Oportunamente remítase.
FDO: MARIO EDUARDO KOHAN – CARLOS ÁNGEL NATIELLO
ANTE MÍ: Olivia Otharán
Ley 14543 – B.O. 20/11/2013
L., M. G. s/recurso de queja (art. 433 CPP) interpuesto por agente fiscal – Trib. Casación Penal – Sala VI – 04/02/2016
010307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106143