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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATribunal de Jurados. Miembros. Imparcialidad. Veredicto de culpabilidad. Homicidio agravado. Recurso de casación. Revisión judicial
Se rechazan los recursos de casación interpuestos para la revisión del veredicto condenatorio por homicidio agravado, emitido por el Tribunal de Jurados respecto de los imputados, al haberse corroborado la corrección de las instrucciones, verificado que no se encuentre afectado el debido proceso, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, y con un veredicto que superó el test de duda razonable.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 22 de diciembre de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 75937 caratulada “A. V. A. B. B. N. Y M. I. N. S/ RECURSO DE CASACION”, y la Causa N° 75952 caratulada “S. J. M. S/RECURSO DE CASACIÓN” acumulada a la primera, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal de Jurados se pronunció, con fecha 3 de diciembre de 2015, dictando veredicto de culpabilidad por unanimidad de sus doce miembros, respecto de los acusados V. A. A., B. N. B., I. N. M. y J. M. S., por los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas calificado a su vez por el uso de armas de fuego y la participación de un menor de edad -víctima G. G.-, y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas calificado a su vez por el uso de armas de fuego y la participación de un menor de edad, en grado de tentativa -víctima E. A.-. Al mismo resultado arribó el Jurado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional, atribuido a I. N. M. y J. M. S., mientras que los dos imputados restantes -V. A. y B. B.- fueron absueltos respecto de este delito.
Tras lo cual, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el Magistrado Joaquín Duba integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Azul, decidió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua contemplada en el artículo 80 del Código Penal, y condenar a B. N. B., N. M. I., J. M. S. y a V. A. A., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar B. coautor y A. instigadora y partícipe necesaria de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, calificado por el uso de armas de fuego y por la participación de un menor de edad en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, calificado por el uso de armas de fuego y por la participación de un menor de edad, y en el caso de S. y M. I. coautores de los delitos mencionados y del de portación ilegal de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todos en concurso real (arts. 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso 2° tercer párrafo del Código Penal y 210, 371, 375 y 375 bis del Código Procesal Penal) -cfr. 17vta/18 del legajo recursivo-.
II. La defensa oficial de V. A., B. B. y N. M. interpuso recurso de casación, impugnando tanto el veredicto condenatorio como la sentencia (fs. 31/88 de esta causa).
Como primer motivo de agravio, planteó la nulidad del veredicto por violación del principio de imparcialidad, e inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado (artículos 448 inciso 1°, 448 bis inciso “a” y 449 inciso 1° del Código Procesal Penal, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 18 de la Constitución Nacional).
En ese sentido explicó que, en la audiencia de selección de jurados se interrogó a los candidatos -entre otras cosassobre si habían sido víctimas de un delito penal (fs. 112 de este legajo).
Dos de esos postulantes -identificados con los números 37 y 60- contestaron en forma negativa (fs. 110/116), y ambos integraron el Tribunal de Jurados que dictó veredicto condenatorio.
Sin embargo, sostiene la defensa que con posterioridad a la finalización del juicio detectó la falsedad de dicha información (fs. 56), ya que en el caso del jurado número 60 , se estableció que había sido víctima de un intento de robo de elementos que se encontraban en el interior de su vehículo, hecho ocurrido el 25 de enero del año 2010; mientras que el jurado número 37 había sido víctima de lesiones dolosas, suceso que denunció el 20 de marzo del año 2011.
Argumentó el impugnante que el ocultamiento de esas circunstancias impidió “que esta defensa pudiese conocerlas y recusar a los mismos (con o sin causa), porque haber sido víctima de un delito de acción pública es un elemento considerado esencial para las partes, y por esto es que integra el interrogatorio de selección de los jurados”.
Agregó que la falsedad de la información suministrada por los dos jurados en cuestión genera “un temor cierto y completamente real de parcialidad, pues si ocultaron ser víctimas de delitos de acción pública es porque querían ser jurados, y sin dudas es posible suponer que tenían una inclinación prejuiciosa a condenar”.
Hizo hincapié en que el veredicto condenatorio exigía el voto afirmativo de los doce integrantes del jurado (art. 371 quater del CPP), con lo cual la inclusión de dos candidatos a partir de información falsa contaminó la totalidad del veredicto restándole toda su legitimidad.
Citó antecedentes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados con la garantía de imparcialidad del juzgador (“Llerena Horacio”, del 17 de mayo de 2015; “Venezia Daniel”, del 19 de octubre de 2004; y “Medina Omar Roque s/usura calificada”, del 3 de mayo de 2007).
En función de todo ello, solicitó que se declare la nulidad del veredicto, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Como segundo motivo de agravio, alegó que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate.
En esa dirección, consideró que distintos testimonios escuchados en la audiencia oral no solamente se contradicen con la hipótesis de la fiscalía, sino que además respaldaron la posición de la defensa, en cuanto sostuvo que no fue ninguno de los imputados quien efectuó el disparo que provocó la muerte de G. G., sino que quien lo hizo fue la otra víctima del hecho, y cuñado de aquél, E. A.
En esa línea de ideas, afirmó que las mentiras y contradicciones en las que incurrió A. quedaron evidenciadas en el debate, tratándose este testimonio de la columna vertebral de la hipótesis acusatoria enarbolada por el Ministerio Público Fiscal. Destacó que no solamente mintió sobre la forma en que se sucedieron los hechos, sino que además debió admitir ante el Jurado que en su primera declaración durante la instrucción no dijo que él portaba un arma de fuego, mientras que en su segunda declaración también durante esa etapa reconoció que tenía un arma pero ocultó que la víctima G. tenía otra. Esas armas no fueron entregadas por A. al personal policial, impidiendo de esa manera esclarecer lo realmente acontecido.
Asimismo, señaló el abogado defensor que los testimonios del personal policial que realizó las tareas de levantamiento de rastros y peritaje balístico, revelaron la existencia de distintos indicadores que -desde la óptica del impugnante- lo señalan a A. como portando un arma de igual calibre que el proyectil que ingresó en la cabeza de la víctima fatal.
Las mismas pruebas mostraron -siempre según el recurrente- que durante el enfrentamiento armado, los acusados se encontraban a varios metros de distancia y sobre el lado izquierdo de G. G., mientras que el lugar en el que este último recibió el impacto de bala se ubica en la parte posterior de su cabeza y sobre el lado derecho, circunstancias que revelan que no pudieron los acusados ser los responsables de ese disparo, y que quien se encontraba en una posición desde la cual era factible disparar un arma e impactar en esa zona de la cabeza de G., era precisamente su cuñado, E. A.
En la visión de la asistencia técnica de los acusados “no es de ninguna manera razonable suponer que G. habría de quedar de espaldas al grupo antagónico, si estaba armado y efectuando disparos hacia ese mismo grupo, aunque sí es lógico pensar que un disparo de A. pudo impactarle en la parte posterior del cráneo porque éste también disparaba hacia el mismo lugar que lo hacía G., desde un lugar más alejado pero casi en la misma línea de disparo que G.”.
Luego, la defensa se refirió a otros aspectos de la declaración de E. A. en los que también había modificado su versión inicial, y concluyó afirmando que en ese estado de casos, era realmente imposible que el Jurado pudiera otorgarle algún grado de credibilidad a los dichos del nombrado para fundar un veredicto condenatorio.
Por otro lado, el recurrente señaló que durante el juicio, la fiscalía fue autorizada por el Juez técnico que conducía el debate para interrogar a los testigos sobre hechos distintos al juzgado en esta causa, que hacían al “mal concepto” que tenían los acusados en el barrio. Sin embargo, las mismas preguntas no fueron permitidas a la defensa, cuando intentó formularlas respecto de las víctimas.
Entendió que ese “doble estándar en el interrogatorio de la defensa y de la fiscalía sí contribuyó para que el jurado contaminase gravemente su opinión conduciendo adicionalmente a la nulidad del veredicto”.
Continuó el recurrente analizando cada uno de los testimonios escuchados en el debate, y las contradicciones u omisiones que advirtió en ellos (fs. 64/68vta).
Luego concluyó en que “salvo el cuestionable A., ninguno de los testigos vio cómo se iniciaron esa noche los acontecimientos, donde ha quedado claro que la persona que lesionó a A. fue M., y quien lesionó a G. fue A., donde los testigos en casi su totalidad han estado contaminados por tomar partido hacia alguna de las partes, pero a pesar de ello no pudieron determinar la existencia material del delito”.
En definitiva, alegó la asistencia técnica de los acusados M., A. y B., que “el Jurado se apartó abiertamente de las instrucciones dadas por el señor Juez del Tribunal, acerca de la presunción de inocencia, de quién tenía la carga de la prueba, del concepto de duda razonable, de los extremos que debían tener por establecidos para dar por cierta la hipótesis de la acusación, y también se apartó palmariamente de la prueba producida en el debate para arribar a un veredicto condenatorio, cuando lo vertido en el debate impedía que se tuviera una conclusión como la hoy impugnada”.
En el siguiente motivo de agravio, la defensa argumentó que el Jurado se apartó abiertamente de las instrucciones y de la prueba producida en el debate, para tener por demostrada la agravante del homicidio contemplada en el inciso 6° del art. 80 del CP.
A ese respecto, hizo hincapié en que no es posible sostener que existió una planificación conjunta y premeditada del hecho, pues se comprobó que dos de sus tres defendidos no tenían armas de fuego al momento del suceso. Agregó que sólo existía una disputa entre las víctimas y la acusada V. A. por una vivienda, y que en realidad, esta última vivía a escasos metros del lugar donde se produjeron los acontecimientos, con lo cual su paso por la calle cuando se desencadenó el tiroteo no obedeció a un plan premeditado y organizado sino que era el camino casi obligado que seguían todos los vecinos del lugar.
Por tales motivos, consideró que el veredicto debe ser descalificado y anulado respecto de la aplicación de la figura agravada del homicidio contemplada en el inciso 6° del art. 80 del CP.
En punto a la intervención en el hecho de B. B., señaló que fue acusado junto a los restantes de haber efectuado de manera conjunta y coordinada múltiples disparos con las armas de fuego que portaban contra las dos víctimas, con la finalidad de quitarles la vida.
No obstante ello, el juicio demostró -en la visión de la defensa- que esa noche B. no tuvo consigo arma de fuego alguna, a punto tal -destaca- que el Jurado declaró NO CULPABLE al nombrado respecto del delito de portación ilegítima de arma de fuego también se le había atribuido.
Argumenta que el acusado -desarmado- no pudo realizar aporte alguno a los acontecimientos que culminaron con la muerte de una de las víctimas, y las lesiones sufridas por la otra, con lo cual el veredicto que lo declaró culpable de los delitos de homicidio agravado – uno en grado de tentativa-, y a la vez lo absolvió por portación ilegal de arma de fuego, contiene una auto contradicción que también se aparta en forma manifiesta de la prueba rendida en el debate.
Respecto de la intervención del acusado N. M., sostuvo que la noche del hecho llevaba una escopeta recortada con la cual efectuó tres o cuatro disparos, uno de los cuales alcanzó en el rostro a E. A. Alega que en ningún momento M. disparó en contra de G. G., ni tampoco lo lesionó, puesto que la única herida que sufrió este último fue ocasionada por un proyectil calibre 22, incompatible con el arma utilizada por M.
En razón de ello, consideró que la prueba rendida en el debate no demostró cuál habría sido el aporte de M. al curso causal de los acontecimientos vinculados con la muerte de la víctima, con lo cual solicitó que se case el veredicto condenatorio dictado en contra del nombrado por el homicidio de G. G., y se lo absuelva o se remita las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.
En cuanto a la acusada, V. A., alegó que de ninguna de las evidencias surgió conducta alguna de la nombrada como para considerarla instigadora de un delito, en los términos del art. 45 última parte del CP.
Tampoco se demostró -en la visión del impugnante- la participación necesaria que se le endilgó en los hechos juzgados, habida cuenta que el único testigo que le atribuyó un accionar concreto fue E. A., reiterando las razones que impiden otorgarle cualquier grado de credibilidad a sus dichos.
Por ello, postuló la absolución de la nombrada V. A.
En forma subsidiaria, el impugnante planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta a los acusados.
Argumentó que se trata de una pena violatoria del principio de prevención especial positivo que emana de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual jerarquía. Del mismo modo, constituye una sanción que debe ser calificada como una pena cruel inhumana y degradante que no puede tener acogida en nuestro sistema constitucional.
En función de ello, solicitó que se declare la inconstitucionalidad propuesta, y se imponga el mínimo de la escala penal prevista para el delito de homicidio simple.
En punto a las pautas de mensuración de la pena (arts. 40 y 41 del CP), criticó que el sentenciante haya considerado la nocturnidad como una circunstancia agravante, puesto que no se explicó de qué manera ese elemento habría facilitado la consumación del delito.
Finalmente, hizo reserva de caso federal.
III. La defensa de J. M. S. impugnó el veredicto y la sentencia condenatoria dictada a su respecto (fs. 19/51).
Planteó la nulidad del veredicto por violación al principio de imparcialidad del Jurado, por los mismos motivos desarrollados en el apartado anterior. También se agravió del veredicto de culpabilidad, por considerar que se apartó manifiestamente de la prueba rendida en el debate. En iguales términos a los empleados en el recurso anterior, afirmó que las evidencias demostraron que quien habría efectuado el disparo que provocó la muerte de G. G. habría sido E. A.
Se agravió de la apreciación de la prueba -que consideró absurda- respecto de la intervención del acusado S. en el hecho que culminó con la muerte de G. G., y en cuanto a la aplicación de la agravante contemplada en el inciso 6° del art. 80 del CP.
En forma subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, y denunció la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, postulando la reducción de la pena impuesta a su asistido.
IV. Radicado el recurso ante esta Sala Primera, se notificó a las partes de la fijación de audiencia (fs. 157), la que fuera celebrada con fecha 27 de Septiembre de 2016 (Cfr. acta de fs. 183/6vta.).
En oportunidad de la audiencia, con la presencia de las partes, la defensa oficial de los acusados A., M. y B. reprodujo los agravios denunciados en la interposición de su recurso y amplió la fundamentación de los mismos, sobre igual base de argumentación. A su turno, la señora fiscal ante esta Sala, doctora Alejandra Marcela Moretti, solicitó que se rechacen los recursos deducidos por la contraparte.
En punto a la nulidad del veredicto planteada, analizó las particularidades de las causas vinculadas con los dos jurados a los que la defensa les atribuye haber mentido en la audiencia de “voir dire” (art. 338 quáter del CPP).
Destacó que en un caso -jurado 37- la forma en que concluyó el expediente demuestra que fueron hechos que la persona sepultó en su memoria y que no hubo malicia de su parte al omitir brindar esa información. Mientras que en el caso del otro jurado -Nro.60-, se trató de un intento de robo frustrado de elementos existentes en un automóvil, en circunstancias en que el dueño no estaba presente. El mencionado sólo se vio perjudicado por la rotura del vidrio de su vehículo, con lo cual la escasa entidad del injusto y las diferencias entre ser víctima y damnificado por un hecho, explicarían suficientemente la omisión del jurado.
Hizo hincapié en lo ocurrido en la audiencia de “voir dire” con otros candidatos a integrar el mismo Jurado, circunstancias que demostrarían que la condición de víctima de un delito no era un parámetro importante para las defensas a la hora de plantear las recusaciones con y sin causa de los postulantes.
Se refirió, luego, a distintos antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, que entendió relevantes en función de la relación entre el modelo de enjuiciamiento recientemente instalado en nuestra provincia, y el establecido en el mencionado país. Se explayó sobre este punto, en el memorial acompañado a fs. 187/213.
Allí se refirió a la naturaleza de la información que las partes requieren de los postulantes a integrar el Jurado, en tanto la misma tiene como objetivo detectar la existencia de «factores de riesgo» que obstaculicen la conformación de un tribunal competente, independiente e imparcial.
Evaluó que «la búsqueda de esa información dependerá y será carga de las partes, en la medida de la accesibilidad a las fuentes de consulta. Además, es obvio entonces que tratándose de información preexistente a la celebración de la audiencia de voir dire, solo podrá atribuirse su falta, a la indolencia o inactividad de la parte, que tardíamente reclama la supuesta por la falta de conocimiento sobre alguna circunstancia referida al jurado, haya este mentido o no».
Desde otro punto de vista, planteó que si bien es esperable que los candidatos a integrar el jurado se expresen con la verdad, no es siempre así, y las razones de ello en general no tienen que ver con el ocultamiento malicioso o intencional. «Simplemente hay situaciones que inconscientemente no se revelan porque se ignora su trascendencia, o porque han quedado sepultadas por la memoria del jurado, o porque no interpretaron adecuadamente la pregunta que se les hizo, o porque conciernen a la intimidad del jurado y por pudor modifican parcialmente los hechos. Los jueces deben ser razonables y tolerantes en la apreciación de estas cuestiones, pues se trata de cuestiones fácticas o históricas, como prefiera llamárselas…».
Continuó refiriéndose a las recusaciones sin causa que este tipo de procedimiento concede a las partes, las cuales «por no requerir la acreditación de un motivo justificante, y sólo obedecer a una estrategia de las partes, no pueden ser invocadas y pretender su aplicación en forma automática, sin posibilidad alguna de objeción ni de controversia que deba resolverse por el Juez interviniente…».
En ese entendimiento, hizo alusión a las «posibles objeciones fundadas en el derecho a la igualdad de protección y no discriminación…», situación que se verificaría si «se pretendiera recusar a un potencial jurado por su condición de víctima de delito…».
Concluyó sosteniendo que las defensas no acreditaron el perjuicio invocado por la conformación del Tribunal de Jurados.
Por otro lado, respecto del denunciado cercenamiento a la defensa de la posibilidad de interrogar a los testigos, entendió que no hubo afectación alguna al derecho de defensa en juicio. En esa dirección, señaló que la compulsa del registro audiovisual del juicio demuestra que las partes tuvieron posibilidades de interrogar a los testigos, bajo el debido contralor del Juez técnico, doctor Duba. La defensa no dejó constancia alguna en las actas del juicio sobre su disconformidad ante alguna decisión del magistrado en el sentido que ahora cuestiona. En definitiva, el planteo resulta improcedente.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, entendió la señora fiscal que el veredicto condenatorio se corresponde íntegramente con la prueba producida en el debate, y guarda estricta relación con las instrucciones impartidas al jurado.
También entendió ajustada a derecho la calificación legal asignada a los sucesos, y consideró inatendibles los planteos en torno a las pautas de mensuración de la pena valoradas por el a quo.
Por último, postuló el rechazo de la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua invocada por los recurrentes.
El señor defensor oficial ante esta instancia, al contestar la vista conferida del memorial presentado por la contraparte, se refirió -en lo que aquí toca destacar- a los argumentos expresados en torno a la integración del jurado.
Explicó que, en su opinión, la posibilidad de recusar a un candidato por su calidad de víctima de un delito, no puede ser entendida como una conducta discriminatoria equiparable a la recusación por raza a la que alude la jurisprudencia norteamericana que citó la señora fiscal en su presentación. Más allá de ello, destacó que la falsa información suministrada por los candidatos a jurado impidió el debate entre las partes y obstaculizó sus posibilidades de recusarlos sin causa, o de evaluar la recusación con causa luego de inquirirlos sobre su calidad de víctimas, notas del hecho que protagonizaron en ese rol, etc.
Entendió, en definitiva, que se impone la declaración de nulidad de la constitución del jurado.
Luego se refirió a la auto contradicción del Jurado en relación a la condena de B. por el delito de homicidio agravado y su absolución por el delito de portación ilegal de arma de uso civil, como así también amplió los fundamentos en torno al alegado apartamiento manifiesto de la prueba producida en el juicio.
Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta en forma definitiva se plantean y votan las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
I. En atención al tenor de los agravios planteados por los recurrentes, entiendo que corresponde iniciar el análisis de los vicios de procedimiento alegados.
Comenzaré por examinar el agravio vinculado con la alegada inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado.
Tal como se expusiera en los antecedentes, la cuestión planteada se relaciona con dos de los Jurados que integraron el Tribunal que dictó el veredicto condenatorio, quienes en la audiencia de selección contestaron en forma negativa a la pregunta sobre si habían sido víctimas de un delito penal.
Es importante señalar que, a raíz de lo solicitado por los impugnantes en los términos del artículo 457 del ordenamiento adjetivo, se dispuso en esta instancia requerir las actuaciones judiciales de las que surgirían los hechos en los que se apoyan las defensas para fundar el agravio, las que se tienen a la vista (ver fojas 121/126 de este legajo).
De la I.P.P. N° 01-00-001378/11, se desprende que el jurado 37 radicó una denuncia en la comisaría de la localidad de Benito Juárez, en fecha 20 de marzo de 2011. En esa oportunidad, relató que mantuvo un altercado en la vía pública con una persona que se encontraba en estado de ebriedad, quien lo golpeó en el rostro y en el pie derecho, causándole lesiones de carácter leve.
El 14 de abril de 2011 el aludido jurado compareció ante la Ayudantía Fiscal de Benito Juárez, y manifestó que no tenía intenciones de mantener una mediación con el acusado, y que su deseo era que se archiven las actuaciones.
El 15 de diciembre de 2011 la señora fiscal interviniente dispuso archivar el legajo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 bis del CPP.
De la causa N° 91/2010 surge que en la madrugada del 25 de enero del año 2010, dos personas del sexo masculino intentaron apoderarse ilegítimamente de distintos objetos que se encontraba en el interior de un automóvil Ford Escort, situación que fue advertida por personal policial que procedió a la detención de uno de los individuos.
El expediente tramitó de acuerdo al procedimiento de flagrancia, en el marco del cual compareció al debate el identificado aquí como jurado Nro. 60, dueño del rodado Ford Escort. Manifestó que se encontraba en una confitería, cuando observó que varias personas corrían en dirección al lugar donde había dejado estacionado su auto, razón por la cual caminó hacía allí, donde constató que había personal policial alrededor del vehículo, cuya puerta delantera izquierda estaba abierta. Advirtió que el interior del mismo estaba revuelto y que el vidrio de la luneta trasera izquierda estaba roto. Dijo que no le faltó ninguna pertenencia, y que el único daño que sufrió fue el de la luneta trasera.
En el legajo mencionado, el acusado fue condenado a la pena de cuatro (4) meses de prisión por resultar coautor del delito de robo simple en grado de tentativa.
Sentado lo anterior, corresponde preliminarmente destacar la importancia de uno de los pilares del sistema de juicio por jurados, que tiene entre sus cualidades aquella que representa la posibilidad de ser juzgado por sus pares. Esta condición, además de brindar mayor legitimación política a la decisión final que se adopte, conlleva, en algún punto, el derecho a que el acusado seleccione el jurado que ofrezca mayores garantías de imparcialidad.
No obstante, esta prerrogativa no significa que el acusado tenga derecho a un jurado que le sea favorable, mucho menos que el procedimiento de selección sea utilizado con la finalidad de alterar una razonable representatividad, primordial para un correcto funcionamiento del jurado.
Ya la forma de selección de los potenciales jurados extraídos de las listas pre-conformadas anualmente, ofrece un marco de confiables garantías en términos de representatividad, que luego permitirá, a través de la intervención de las partes, una mayor selectividad, en pos de asegurar mejores posibilidad de contar con un jurado imparcial.
Este proceso de selección (voir dire), llevado a cabo en la audiencia respectiva, reclama de las partes una actividad que no queda simplemente acotada a las preguntas dirigidas a los potenciales jurados sino que, no pocas veces, incluye -aún con las limitaciones temporales que se dan en el caso- la búsqueda de información respecto de circunstancias de interés que puedan contribuir a ese proceso de selección.
Sucede que aparece, en este marco de la garantía de imparcialidad y representatividad, algún instituto novedoso para nuestra cultura jurídico-penal, tal como la posibilidad de recusación sin causa, reglada en el art.338 quater inciso 4 del CPP.
Volviendo a las particularidades que se advierten en el caso bajo examen, es importante destacar que los motivos por los que se cuestionan la imparcialidad de dos de los miembros del jurado, no han sido denunciados con antelación, por el contrario, este motivo de agravio aparece como novedoso recién con la interposición del recurso contra el veredicto de culpabilidad y el dictado de la sentencia.
Esto cobra sentido, como circunstancia relevante en este examen, toda vez que pone al descubierto que, tanto durante el desarrollo de la audiencia de debate como durante la deliberación, no fueron observadas ni informadas circunstancia alguna que pudiese configurar un comportamiento impropio de alguno de los jurados.
De modo que la cuestión a decidir en este punto se asienta sobre el alcance de la omisión de los jurados cuestionados al informar a los interrogantes escritos planteados en la proceso de selección.
La omisión, a la que se ha hecho especial y expresa referencia en los antecedentes, es tildada por la defensa oficial como una “mentira” (fs 52vta) “falsedad” (fs 53) y de modo coincidente en la presentación recursiva de la asistencia técnica de S. (fs 33/34).
A partir de ello se predica que haber ocultado esta circunstancia (víctimas de delito) impidió el ejercicio de la defensa en punto a sus facultades de recusación (con o sin causa), no obstante, y más allá de ello, se enfatiza en que “Existe, a partir de la falsedad de los datos brindadas por estos dos jurados, un temor cierto y completamente real de parcialidad, pues si ocultaron ser víctimas de delitos de acción pública es porque querían ser jurados, y sin dudas es posible suponer que tenían una inclinación prejuiciosa a condenar” (fs 53vta).
El alcance que, de la base fáctica denunciada, deriva la defensa, coloca a tal situación, en atención a la gravedad que le adjudica y según su punto de vista, dentro de los presupuestos que autorizan un temor fundado de parcialidad, al amparo de lo establecido por el art.47, aun cuando no se lo menciona expresamente, entiendo que al amparo del inciso 13 de aquella regla.
El asunto acusa un primer nivel de dificultad. En mi parecer se ha señalado con acierto, desde la Fiscalía ante esta sede, que el problema acerca de la imparcialidad involucra cuestiones de derecho pero también y fundamentalmente cuestiones de hecho.
El punto que se plantea ha sido motivo de numerosas decisiones en el ámbito de la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, doctrina que bien puede servir de guía en la interpretación que pretendemos desde que nuestro texto constitucional indudablemente se ha inclinado por la opción de jurados del país del norte.
En este sentido, se ha sostenido que “una respuesta equivocada, sin embargo honesta, a una pregunta de selección del jurado, raramente equivale a una violación constitucional; incluso una respuesta intencionadamente deshonesta no es fatal, siempre que la falsedad no denote una falta de imparcialidad” (Suprema Corte USA, McDonough Power Equip. v. Greenwood).
Aun cuando puedan constatarse posturas divergentes sobre el alcance de esa afirmación, lo que está claro es que parece razonable entender que no todo ocultamiento de información por parte de un potencial jurado conduce automáticamente a la conclusión de su falta de imparcialidad.
Una primera consideración de importancia consiste en preguntarse si de haberse contado con la información ahora revelada, a la que podemos acceder de la prueba producida en esta etapa recursiva, era factible la convalidación de una recusación con causa, tal como así se plantea desde la defensa.
A mi modo de ver, bajo las condiciones concretas del caso, la postulación de una recusación con causa no hubiese sido exitosa. Es que el sólo hecho de haber sido víctima de un delito de acción pública, no tiñe de parcialidad a un potencial jurado, mucho más cuando – como en este caso- aquellos hechos delictivos no sólo son muy diferentes a los juzgados sino que además, por su escasa entidad, ni siquiera tienen un desvalor social equivalente.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse la realidad de nuestra provincia donde no es inusual haber sido afectado de manera directa por un delito e, incluso, en algunos sectores podría decirse que existe cierta habituación a convivir con hechos de esta índole, en particular aquellos que afectan el patrimonio.
Esto no significa que la información sobre ese extremo no pueda ser útil para la defensa en punto a decidir una recusación sin causa, pero eso va por otro andarivel porque en esos supuestos no está en juego la imparcialidad, sino en todo caso, recusaciones de esta índole sirven para aumentar la percepción del acusado respecto a un tribunal justamente seleccionado y bien pueden apoyarse en otros factores absolutamente desconectados de la garantía fundacional.
Dicho sea de paso, no resulta posible considerar situaciones hipotéticas de recusación sin causa, temporalmente fuera del proceso de selección y en una suerte de juicio contra-fáctico, salvo que la omisión o distorsión de la información aportada para hacer valer esta petición sea de tal connotación o gravedad que pueda ser equiparada a una recusación con causa por el compromiso que ello importa en punto a la imparcialidad esperada de un jurado.
En este sentido, coincido con la Defensa ante esta instancia en que el eventual uso de este argumento (víctima de delito) para sostener una recusación sin causa, cuando fuera cuestionada su procedencia, no es discriminatorio ni tampoco afecta la representatividad del jurado. No obstante, insisto, la pérdida de esa chance no afecta la imparcialidad del jurado llamado a intervenir.
Los jurados gozan, al igual que los jueces profesionales, de una presunción de imparcialidad y, en cualquier caso, el “temor de parcialidad” debe asentarse en una conexión real entre el presupuesto que se invoca para fundar ese temor y el peligro de afectación para desempeñarse imparcialmente.
Si repasamos lo acontecido concretamente en este caso, puede incluso inferirse razonablemente en que la información sobre la negativa de haber sido víctimas de un delito, dado su naturaleza, el tiempo transcurrido y el contexto en que sucedieron, bien pueden haber sido relativizados a punto tal de que subjetivamente no se reconozcan como tales.
Veamos. En el caso del Jurado 37, a comienzos del año 2011, tras un altercado con una persona -que se encontraba en aparente estado de ebriedad- radicó una denuncia ante la comisaría local. Pocos días después se presentó ante la sede de la Fiscalía manifestando expresamente carecer de interés en una audiencia de mediación y que su deseo era que se archivaran las actuaciones, lo que así finalmente ocurrió por disposición del Ministerio Público Fiscal.
Las connotaciones casi parroquiales de una agresión a la salida de un local bailable, cuyos protagonistas son conocidos, sin consecuencias de consideración sobre la integridad física, puede que vivencialmente no quede en la consciencia del sujeto pasivo como un hecho en el que resultara “víctima” de un delito.
En el caso del Jurado Nro.60, los antecedentes del caso indican que hubo de comparecer ante las autoridades judiciales como consecuencia de un proceso iniciado de oficio en situación de flagrancia. El automotor del que era propietario el jurado había sufrido la rotura violenta de una de sus ventanillas laterales -durante una madrugada del mes de enero de 2010, situación que percibió luego de apreciar una corrida de un grupo de gente en el sector. Constató que más allá de la rotura de la luneta lateral trasera, el interior se encontraba revuelto pero sin faltantes. Ese fue su relato en la audiencia en la que prestara declaración testimonial.
En ambos casos, se aprecia que se trata de episodios de menor cuantía, que no son percibidos como sucesos de alto desvalor social. En el último de los casos (Jurado nro.60) no fue quien denunció los hechos sino que se vio obligado a prestar testimonio tras ser aprehendido el sujeto que había intentado el apoderamiento. Dado que el complejo de preguntas en el proceso de selección requería responder si se había sido víctima de un delito y, a renglón seguido, contestar si había efectuado la denuncia, es más razonable pensar en una confusión sobre el rol que en un ocultamiento malicioso o una falsedad deliberada.
Los dos casos revelan también una actitud que nada ha tenido de vindicativa en relación a los sucesos que los tuvieran como damnificados.
Fundamentalmente, respecto de ambos jurados, puede afirmarse que no hay razón suficiente para considerar que estos episodios hayan condicionado su posición de imparcialidad para juzgar un evento que en nada se compadece con aquellos en que sufrieran perjuicio. Ningún comportamiento impropio fue denunciado y la falta de conexión entre los hechos que padecieran personalmente y aquellos en los que intervinieron como jurados, permite razonar una seria presunción de “ausencia de prejuicio” que no pudo ser descalificada por el esfuerzo de la defensa, que sólo tuvo como herramienta la posibilidad de especular, en términos de razonamiento, sobre la situación constatada.
Como conclusión de lo expuesto el agravio no progresa.
II. En punto al planteo de nulidad del veredicto, fundado en el cercenamiento de la facultad de la defensa de interrogar a los testigos con la misma amplitud con la que lo hizo la fiscalía (ver fs. 63vta «in fine»/64), entiendo que no resulta procedente.
En efecto, de la compulsa del registro audiovisual del debate se advierten tres situaciones que tienen relación con esta cuestión.
En una de ellas (archivo “B. día 2 mañana”, minuto 12.47 en adelante), la defensa de tres de los acusados intentó preguntar a C. U. sobre una situación en la que el propio testigo se habría visto involucrado pocos días antes del debate, vale decir un año y diez meses después de transcurrido el evento juzgado. Ante la objeción de la fiscalía, y la pregunta del juez técnico a la parte sobre la relación entre ambos acontecimientos, el defensor contestó que el interrogante tenía como fin establecer la “credibilidad del testigo”, sin indicar vinculación alguna entre el suceso sobre el que pretendía conocer y el evento juzgado. Por tal motivo, la pregunta -acertadamente- no fue admitida por el juez, sin que el letrado haya ofrecido nuevos argumentos ni tampoco dejado protesta contra la decisión.
Luego, durante la declaración de E. S. E. (archivo “B. día 2 tarde”, minuto 17.24 en adelante), la fiscalía interrogó a la testigo sobre la conducta habitual de sus vecinos E. A. y G. G., pregunta a la que se opuso la defensa de A., M. y B. por considerar que no guardaba relación con el evento juzgado. El magistrado consideró, ante ello, que las preguntas a los testigos sobre la conducta habitual “en el barrio” tanto de los imputados como de las víctimas, habían sido formuladas por ambas partes -fiscalía y defensa-, con lo cual no advirtió motivos para denegar una línea de interrogatorio que ambos contendientes procesales habían transitado previamente. Si bien en este caso la defensa dejó sentada su protesta, en los términos en los que se planteó la controversia no se advierte que su reclamo sea procedente, y en la pieza recursiva de fs. 31/88 no se desarrollaron nuevos argumentos que demuestren de qué manera la decisión del juez habría conculcado el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio invocado.
Por último, transcurrida una buena parte del debate, el magistrado advirtió a las partes que no admitiría ninguna objeción en torno a las preguntas sobre el comportamiento habitual en el barrio de imputados y víctimas, habida cuenta que habían sido las dos partes (la fiscalía y la defensa de los acusados A., B. y M.) quienes habían introducido previamente esa cuestión como uno de los puntos sobre los que formularon sus interrogatorios.
En definitiva, entiendo que de la compulsa del registro audiovisual del juicio no surge que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto afectado en la forma en que lo plantea el impugnante, quien por lo demás, tampoco explicó en la pieza recursiva mencionada de qué manera esa situación habría tenido una incidencia sustancial en el veredicto al que arribó el Jurado, todo lo cual sella la suerte adversa del agravio examinado.
III. Corresponde abordar, a continuación, los agravios vinculados con la nulidad del veredicto por insuficiencia probatoria.
Pues bien, habida cuenta las particulares características que rodearon a los eventos juzgados, entiendo necesario efectuar una síntesis de lo acontecido durante la audiencia de debate y al material que fuera exhibido, para luego realizar una ponderación sobre las evidencias y su capacidad de rendimiento.
En su alegato de apertura, la fiscalía acusó a B. N. B., N. M. I., J. M. S. y V. A. -los tres primeros en carácter de coautores, y la última como instigadora y partícipe necesaria-, por los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas -ambos agravados por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad- y portación ilegal de arma de fuego sin la debida autorización legal, hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2014 en horario de la noche en la ciudad de Olavarría y de los que resultaron víctimas G. G. y E. A., respectivamente (ver acta de debate: fojas 1326/vta).
En lo que interesa destacar, la representante del Ministerio Público Fiscal explicó que la acusada V. A. A. fue la instigadora del hecho, puesto que generó el ataque del que resultaron víctimas E. A. y G. G. para lograr su objetivo, que era recuperar la casa que días antes le había vendido al nombrado A. y a su pareja, G. G. (registro audiovisual, archivo “B. día 1 tarde”, 1/12/2015 a partir de las 14:10 horas).
Por su parte, la defensa de V. A., N. M. y B. B. comenzó su alegato refiriéndose al resultado positivo del peritaje de dermotest realizado en ambas víctimas -E. A. y G. G.-, a partir de lo cual planteó que los hechos se desarrollaron de un modo diverso al presentado por la fiscalía.
Argumentó que la imputada A. no les vendió la casa a E. A. y a G. G., no hubo entrega de motocicleta ni dinero alguno como parte de pago, sino que en realidad los dos nombrados usurparon la casa, y esa noche E. A. y su cuñado G. G. estaban “defendiendo” una vivienda cuya posesión habían obtenido en forma ilegal.
Reconoció el abogado defensor en el alegato, que esa noche su asistido N. M. disparó una escopeta recortada, lo cual le produjo una herida a E. A.
Sin embargo, destacó la zona de la cabeza en la que recibió el disparo G. G. -parte posterior y sobre la derecha-, la posición que ocupaban los imputados al momento del enfrentamiento -en la calle, sobre el margen izquierdo de la vivienda de los damnificados- y el lugar en el que se ubicó E. A. -varios metros atrás de su cuñado G. G. y hacia la derecha de este último-, para concluir en que fue A. quien produjo el disparo que ocasionó la muerte de G.
Sostuvo que no hubo ningún plan premeditado, sino que se trató de una situación que se desencadenó espontáneamente por el conflicto de la casa, sumado al horario nocturno, el consumo de ciertas sustancias y el alcohol.
Señaló que esa noche B. no efectuó disparo alguno, mientras que A. estaba en su casa, reiterando que ella no organizó nada -registro de audio y video, 1/12/2015 a partir de las 14.18 horas-.
El abogado defensor de M. S., en su alegato de apertura, también llamó la atención sobre la ubicación de la herida de la víctima, y destacó que S. estaba ubicado a cuatro casas de distancia de allí, en la dirección opuesta, con lo cual no pudo ser él quien efectuó el disparo mortal. Afirmó que en realidad, quien mató a G. G. fue E. A. (1/12/2015 a partir de las 14.25 horas).
Concluidos los alegatos de apertura, se detallaron las pruebas incorporadas al debate por lectura: certificado de defunción de G. G. (fs. 487), y peritaje químico de dermotest, cuyas conclusiones fueron negativas en el caso de los acusados M., G. y B., y positivas en las víctimas G. y A. (fs. 547/548 y 552/vta).
También la declaración que prestó durante la etapa preparatoria el acusado B. B., a tenor del artículo 308 del CPP (fs. 561/563).
En esa oportunidad, el nombrado manifestó que quienes estaban armados al momento del hecho eran M. S. y N. M. I., con un revólver calibre 22 y una escopeta “recortada”, respectivamente. Ellos dos efectuaron disparos. Agregó que “piensa que A. lo mató a G.”, e indicó que A. tenía una carabina calibre 22.
Asimismo, la declaración de J. M. S. a tenor del artículo 308 del ordenamiento adjetivo (fs. 661/664). Manifestó que esa noche iba caminando junto a B. B., V. A. y N. M. cuando pasaron por la casa de E. A. y empezaron los tiros. Hubo un intercambio de disparos entre M. y A. En un momento B. le pidió a S. su arma -calibre 22-, y corrió al lugar del conflicto donde efectuó disparos, luego de lo cual se la devolvió.
Cuando terminó todo, llegó M. diciendo “lo maté, lo maté”.
En cuanto al resultado que arrojó el peritaje de dermotest, dijo que el día anterior había disparado el arma, y luego de eso no se bañó ni se cambió de ropa hasta el momento en que fue aprehendido por personal policial.
Finalmente, se incorporó para su exhibición un CD con fotografías del domicilio de la calle 11 número … de Olavarría.
Cabe mencionar que las estipulaciones probatorias acordadas por las partes resultaron ser las siguientes: 1) Que el hecho juzgado ocurrió el 13 de febrero de 2014 en horas de la noche, en Olavarría; 2) Que G. G. falleció a consecuencia de un disparo de arma de fuego, y que E. A. sufrió lesiones a consecuencia de un disparo de arma de fuego; 3) Que H. E. G., al momento del hecho, tenía diecisiete años de edad (archivo “B. día 1 tarde”, minuto 14:08).
La prueba testifical del juicio comenzó con la declaración de E. A. (1/12/2015 a las 15.30 horas).
En primer término relató las circunstancias vividas durante la tarde de la jornada en que se desarrollaron los acontecimientos, vinculadas con el conflicto suscitado con los acusados por la casa que días antes habían comprado a V. A. En lo esencial, afirmó que esta última quería recuperar la posesión de la vivienda, sin devolver ni la motocicleta ni el dinero que ya le habían entregado en parte de pago.
En punto a lo ocurrido durante la noche, reconoció A. que tenía en la casa en la que se desarrollaron los acontecimientos juzgados una escopeta calibre 12 y una carabina calibre 22, armas que utilizaba habitualmente para cazar.
En cuanto al momento del hecho, dijo que pasaron caminando por la calle de su domicilio los imputados M., A. y B., más E. G. -menor de edad-. A. miró hacia la dirección contraria a la que venían aquéllos cuatro, y cuando vuelve la vista recibe un disparo en el rostro. Dijo que quien le disparó fue M., que él pudo ver justo el momento en que le disparó (minuto 15:37:00 en adelante). Precisó que el disparo vino del lado de la calle Rufino Fal, en diagonal desde la izquierda (minuto 15:50:00 en adelante). Reconoció en la audiencia el arma secuestrada calibre 16, con la que M. disparó (minuto 15.44.00 en adelante). Sobre lo ocurrido con G. G. dijo que no sabía si éste hizo algún disparo, ni tampoco vio quién le disparó a su cuñado. Explicó A. que inmediatamente después de resultar herido en el rostro ingresó a su casa a buscar un arma, y en forma simultánea salió G. Cuando A. vuelve al exterior de la casa observa que G. estaba desvanecido en el piso.
Dijo que cuando fue a ayudar a su cuñado, vio que V. A. le tiró un cartucho por el piso a N. M., para que éste continúe disparando el arma recortada que portaba (minuto 15:53:00).
Señaló que no vio a S. durante el intercambio de disparos, sí lo había visto en horas de la tarde de ese día, momento en que el acusado tenía un revólver calibre 22 corto. Reconoció el revólver secuestrado en la causa como el que llevaba S. al momento indicado (minuto 16:21). Agregó que tenía buen trato con S., y que no sabía por qué motivo el nombrado “se enganchó en esto”.
Al acusado B. sí lo vio durante la noche, “andaba por ahí, por la calle”, pero no lo vio armado (minuto 15:53).
El testigo A. fue preguntado por una de las defensas si durante el enfrentamiento él tenía la escopeta y G. la carabina calibre 22, a lo que respondió en forma afirmativa. Fue repreguntado por la defensa si pudo ocurrir al revés, esto es que él haya tenido la carabina calibre 22 y G. la escopeta, a lo que el nombrado respondió en forma negativa (minuto 16:12).
Contó que la escopeta que utilizó la arrojó a un terreno ubicado al frente de su vivienda. A pedido de la defensa, le fueron exhibidas las armas largas secuestradas, manifestando A. que ninguna de esas fue la que él utilizó el día del hecho. Por último, manifestó que no sabía qué pasó con la carabina calibre 22 con la que salió G. en el momento en que recibió el disparo (minuto 16:16:00).
A continuación declaró G. G., hermana de la víctima fallecida -G.-, y pareja de E. A. (minuto 16:29 en adelante).
Comenzó relatando cómo fue el acuerdo para la compra de la casa de V. A., el pedido de devolución de la vivienda, el inicio del conflicto, y las amenazas que recibió. Explicó que ese día al mediodía fue a la casa de la imputada para tratar de encontrar una solución. Mientras conversaba con A. y con la madre de esta última -E. R.-, entró B. y dirigiéndose a A. le dijo “toma por las dudas”, entregándole un arma de fuego. Ese gesto fue interpretado por G. G. como una “advertencia” de lo que iba a pasar.
En cuanto al momento del hecho, dijo que estaba en la casa de sus padres (ubicada en la misma cuadra de la vivienda en la que ocurrieron los acontecimientos juzgados), que alrededor de las doce menos cuarto de la noche escuchó un disparo, que junto a su madre y a su hermana salieron para ver qué pasaba, y vio que «estaban todos en la casa de E. R.”. A su vez, observó que su hermano G. G. les hacía señas a ellas para que regresen al interior de su casa. Fue así que escuchó que los disparos continuaban, y durante ese lapso de tiempo, la testigo salió y entró a la vivienda varias veces. En una de las salidas pudo ver a dos de los agresores, tratándose de B. B. y N. M., aunque aclaró que la visibilidad no era buena (minuto 16:37:20). En ese sentido, especificó que vio claramente a B. porque éste la miró a los ojos, mientras que en el caso de M., lo identificó como uno de los sujetos que disparaba, por la vestimenta: bermuda, jean, campera negra con capucha.
También escuchó cuando su pareja -E. A.- gritaba pidiendo ayuda porque habían herido a G. G. A raíz de ello llamó a la policía y a la ambulancia. Manifestó que durante el ataque, los agresores iban y venían por toda la calle.
Dijo que los que andaban siempre juntos “en bandita” eran B. B., N. M. y E. G., mientras que M. S. llegó al barrio ese día.
Señaló que todo el problema se originó por la casa, ya que V. A. quería recuperarla, y se aprovechó del manejo que tenía de los chicos del barrio para generar los hechos que culminaron con el fallecimiento de su hermano.
Precisó que en el momento en que su hermano le hizo gestos para que se metiera en la casa, no vio si tenía armas (minuto 17:06 en adelante). Tampoco lo vio a A. con armas durante el intercambio de disparos (minuto 17:15 en adelante).
En cuanto a M. S., manifestó que lo vio esa tarde, pero no observó que tuviera armas en su poder. En la noche no llegó a verlo, por la escasa visibilidad y porque los agresores “estaban encapuchados”.
A continuación testificó la madre de G. G., M. B. J. (minuto 17:21 en adelante). Relató que V. A. le propuso el negocio por la venta de la casa, y ella se lo transmitió a su hija, G. G. A los pocos días A. se arrepintió, quería que le devolvieran la casa pero no quería entregar el dinero que le habían dado en parte de pago.
Dijo que la mañana del hecho habló con A., quien concurrió acompañada por S., éste estaba tranquilo y no vio que tuviera armas.
Recordó que durante esa tarde, M. y G. habían “corrido” con armas a “C.” (U.), un amigo de G. G. A raíz de eso el marido de la testigo concurrió a la casa de E. R. para tratar de solucionar el conflicto.
En cuanto a lo ocurrido a la noche dijo que escuchó disparos, que salió a la calle y los vio “en el paredón de E. R.”, estaban “M., N. (B.), G. y S.”. Les gritó “qué hacen? Voy a llamar a la policía”, no obstante lo cual continuaron los disparos y sus hijas la obligaron a volver al interior de la casa.
Salió nuevamente, y observó cuando su hijo G. le hacía señas de que se meta en la casa. No alcanzó a ver si tenía armas o no.
En un determinado momento del enfrentamiento, observó que I. M. estaba arrodillado en el medio de la calle, a la altura de la casa de S. E. (vecina), mientras que había otro agresor -a quien no pudo individualizar- ubicado cerca del terreno baldío enfrentado a la vivienda que ocupaba E. A. En ese instante escuchó a uno de esos sujetos gritar “le di al M., le di al M.”, apodo que coincidía con el de su hijo, G. G. (minuto 17:32 en adelante).
Manifestó que no vio durante la agresión que se produjo en la noche, a V. A.
En cuanto a los atacantes, dijo que estaban todos armados, que escuchaba los disparos que provenían del lugar en el que se encontraban ubicados, aunque que no alcanzó a ver puntualmente cada una de las armas.
Continuó el debate con la declaración de J. C. B., funcionario del Registro Nacional de Armas. Explicó que el 23 de junio de 2014 recibió un primer pedido de informe respecto de los acusados B., S. y M., además de cinco armas. Una sola estaba registrada a nombre de una persona domiciliada en Olavarría: era la carabina Rubi Extra.
Al mes siguiente le fue solicitado un nuevo informe sobre una persona del sexo femenino, V. A. Ninguna de las personas consultadas se encontraba inscripta para tener o portar armas.
Las armas no estaban registradas a nombre de las personas respecto de las que se solicitó el informe. No recordó si hubo algún pedido de información sobre E. A. y G. G.
A continuación testificó G. F. A., vecino cuya casa se encuentra a la derecha de la vivienda en la que ocurrieron los hechos juzgados (minuto 18.52 en adelante, archivo “B. Día 1 Tarde – Noche”).
Relató que esa noche estaba durmiendo cuando escuchó un “escopetazo” y los gritos de E. A. pidiéndole ayuda, porque lo habían herido. Intentó salir para auxiliarlo, pero ante los constantes disparos que escuchaba, tuvo que regresar al interior de su vivienda para resguardarse. Dijo que alcanzó a ver que uno de los que disparaba era N. M. También vio en ese momento a G. G., pero aclaró que sólo le vio la parte de la cabeza, puesto que la pared que delimita las propiedades le obstaculizaba la visión del resto del cuerpo. Por eso no vio si tenía un arma o no. En cuanto a E. A., dijo que estaba herido en la cara, y por la misma razón, no vio si tenía un arma.
Los disparos continuaron y encontrándose en su vivienda volvió a escuchar a E. A. que gritaba pidiendo ayuda porque habían herido a G. G. Ante ello, pasó por la parte de atrás de su vivienda hasta la casa de A., y ahí vio que G. estaba tirado en el piso, con una herida en la cabeza. Lo arrastró hasta dentro de la casa, y minutos después llegó la policía.
Manifestó que no vio ningún arma cerca del lugar donde estaba tirado G. G.
Señaló que según lo que percibió, los disparos venían desde distintos ángulos y había varias armas. Aclaró que del lado de enfrente de esa calle hay un descampado, lugar en el que por la noche no se alcanza a ver nada. También dijo que no escuchó ningún disparo que haya surgido desde la casa de E. A.
Manifestó que durante toda esa tarde hubo amenazas de parte de B., M. y G., y que todo el problema se originó por la casa que V. A. les había vendido a E. A. y G. G.
En cuanto al imputado M. S., dijo que no lo conocía.
Respecto de E. A., explicó que era solo un conocido, que ocupaba la casa vecina desde hacía tres o cuatro días, y a quien únicamente saludaba.
Seguidamente declaró B. M. L., esposa del testigo anterior (minuto 19:18 en adelante).
Contó que el conflicto entre los involucrados en el hecho venía desde la tarde de ese día. Cuando llegó a las dos de la tarde a su domicilio tomó conocimiento de lo que pasaba, había discusiones entre los mencionados. Recordó que durante esa tarde vio pasar a un sujeto que nunca antes había visto, y al preguntar el nombre se le dijo que era “M. S.”. Aclaró que esta persona pasó caminando por la calle, sin efectuar manifestaciones ni exhibir ningún tipo de objeto, pero le llamó la atención porque no era del barrio.
Alrededor de las tres de la tarde pasó por allí B. B. insultando, lo que generó una pelea con E. A., a golpes de puño.
Cerca de las siete y media de la tarde observó a V. A., E. G., B. B. e I. M. que le estaban reclamando la devolución de la casa a E. A., era una discusión en tono elevado aunque no vio a ninguno con armas.
Aproximadamente a las once de la noche estaba mirando televisión junto a su hija, sentadas junto a una ventana que no tenía cortinas ni postigos. Comenzaron los disparos, razón por la cual le ordenó a su hija que se esconda en el baño, y se paró en una silla para poner una manta en dicha abertura. Desde esa posición observó a E. G. que estaba efectuando disparos desde el tapial de la casa de la testigo, en dirección a la vivienda de E. A. (minuto 19:26 en adelante).
Escuchó cuando E. A. le pedía ayuda a su marido -A.-, porque estaba herido. Su marido salió pero como los disparos continuaban, la testigo corrió hacia él para que se metiera adentro. En esa oportunidad, vio a N. M. y B. B. efectuando disparos.
Dijo que lo vio herido a E. A., pero no le vio armas. A G. G. recién llegó a verlo cuando estaba herido en el interior de su casa.
En cuanto a M. S., no lo vio durante el episodio de la noche, mientras que a V. A. la vio en la puerta de su casa cuando ya había llegado la policía.
También testificó en la audiencia la hija de los dos testigos anteriores, V. L. A., de catorce años de edad -minuto 19.43 en adelante-.
Declaró en el mismo sentido que lo hiciera su madre, con quien estaba mirando televisión, escucharon los disparos, y V. llegó a ver a E. G. efectuando disparos en dirección a la vivienda de A.
No vio a E. A. armado, y a G. lo vio cuando ya estaba herido. No advirtió la presencia de V. A. esa noche.
El siguiente día de audiencias comenzó con el testimonio del doctor M. V., quien practicó la autopsia sobre el cuerpo de G. G. (archivo “B. Día 2 mañana”, minuto 11.42 en adelante).
Explicó las características y ubicación de la herida de arma de fuego que presentaba G. en la cabeza, indicando esa zona para que todo el jurado pudiera apreciarla a simple vista (minuto 11:48:00).
También examinó a E. A., quien presentaba dos heridas de heridas de arma de fuego (minuto 11:54).
Seguidamente testificó J. L., policía de la Provincia de Buenos Aires que fue el primero en llegar al lugar del hecho (minuto 12.08 en adelante).
Contó que aproximadamente a las 23.45 horas le comunicaron vía radial que se escuchaban detonaciones en el barrio 6, e inmediatamente después, que había un herido. Llegó al lugar, había varias personas, y una de ellas estaba tirada en la puerta de acceso de la vivienda en cuestión.
Otro sujeto tenía una herida en la parte izquierda de su rostro. Esta persona resultó ser E. A., quien le manifestó que los atacantes habían sido “A., N. B., M., S. y P. G., quienes luego de efectuar los disparos se dieron a la fuga” (minuto 12:11 en adelante).
Manifestó que no vio armas en el lugar donde se encontraba el herido.
Señaló que junto a un vecino -A.- trasladaron en el móvil policial a G. G., hasta el Hospital. Luego regresó al lugar del suceso, y se refirió a las circunstancias en las que procedió a la aprehensión de algunos de los imputados.
Dijo que en una vivienda en construcción, ubicada en las cercanías del lugar del hecho, se encontraban reunidos un menor (de apellido V.), S., B. y M. Agregó que S. intentó desprenderse de un arma de fuego, la cual arrojó y cayó cerca de una pileta de la propiedad lindera, objeto que luego fue secuestrado por personal de Policía Científica, tratándose de un revólver calibre 22.
En cuanto a V. A., dijo que por comentarios se enteró que había sido demorada. Señaló que él esa noche trasladó en el móvil policial a una persona del sexo femenino, desde el lugar del hecho, pero no recordó su identidad.
Finalmente, refirió que cuando llegó a la vivienda donde se encontraban las víctimas, E. A. no le hizo ningún comentario sobre la existencia de armas (minuto 12:25:30).
Testificó en la audiencia C. U., quien dijo ser amigo de G. G. (minuto 12.29 en adelante).
Contó que la tarde anterior al evento en cuestión estuvo en la casa de A. Supo del conflicto que había con V. A. por la venta de esa propiedad. Relató que en la tarde pasó caminando por la casa de A., de donde salieron N. M. y E. G., y lo corrieron con armas de fuego. Él se escapó y se refugió en la casa de la familia G., de donde salieron varios de sus integrantes para defenderlo e intentar destrabar el conflicto.
Relató el momento en que se produjo la discusión en el domicilio de V. A., durante el cual esta última le dijo a M. que “le tire” a A. Recordó que M. tenía un recorte de escopeta. Le fue exhibida un arma durante el debate, y la reconoció como la que tenía M. (minuto 12:45:45).
Dijo que durante la tarde lo vio a B. B., quien en una oportunidad pasó insultando y diciendo «quién iba a saltar para el lado de A.”, como preguntando de qué lado estaba cada uno en el enfrentamiento.
Agregó que durante toda esa tarde M. S., N. M., B. B. y E. G. pasaban por el frente de la vivienda de E. A., insultando por lo bajo y pronunciando frases tales como “les vamos a caer”, “se va a pudrir todo”, con armas que llevaban escondidas.
Al ser interrogado por la defensa, manifestó que estuvo en la casa de A. hasta las nueve y media de la noche, y en ningún momento vio armas en ese lugar.
Recordó que aproximadamente a las ocho de la noche se hicieron presentes V. A., M. S. y N. M. – junto a E. G.-, quienes le manifestaron a E. A. que era la última advertencia que le daban, que se tenía que ir de la casa.
Señaló que M. S. tenía un revólver gris, aunque no pudo afirmar si se trata del arma que se le exhibió durante el debate.
Luego, mediante el sistema de videoconferencia, declaró el perito químico S. A. G. (minuto 14.30 en adelante).
Explicó que realizó un análisis sobre la existencia de residuos de disparos de arma de fuego en seis muestras que le fueron enviadas.
En tres casos el resultado fue negativo (N. M. I., E. G. y B. B.). Respecto de G. G. y E. A., el resultado fue positivo en la mano izquierda de ambos y negativo en la mano derecha. En punto a M. S., el resultado fue positivo en ambas manos.
Explicó que cuando el resultado es negativo, ello no se puede considerar que represente un «no disparo», puesto que el perito desconoce la historia de cómo se tomó la muestra, no sabe concretamente qué ocurrió entre el momento del eventual disparo y la toma de la muestra. Puso como ejemplos distintas maniobras que podrían eliminar los residuos de disparos: lavado de manos, disparo con guante o tela, o frotarse con un género húmedo, entre otros.
Fue preguntado si el resultado positivo obtenido en la muestra de M. S. puede ser consecuencia de un disparo realizado veinticuatro (24) horas antes, y respondió que se trata de una cuestión de probabilidades. Si la persona dejó las manos quietas durante todo ese tiempo, sin lavarlas ni rozarlas con ninguna superficie (por ejemplo, sin poner nunca las manos en los bolsillos), es factible. En términos de probabilidades, en el manejo usual que hace una persona con una actividad normal, es algo poco probable.
Seguidamente declaró F. G., hermana de la víctima fallecida (minuto 14.40 en adelante).
Se refirió en primer término al conflicto que se originó por la casa que V. A. vendió a E. A. y G. G.
Contó que estuvo toda la tarde del hecho en la casa de E. A., junto con éste y con su hermano G. G.
Recordó que los acusados pasaban continuamente por allí, “iban y venían, buscando más chicos”, en ese marco apareció en el barrio por primera vez M. S. Manifestó que los acusados se juntaron en la casa de E. G., pasaban por el frente de la vivienda de A. y decían cosas, no recordó las palabras exactas pero el sentido era que “buscaban guerra”. Afirmó que la instigadora de los agresores era V. A. Dijo que vio armados a M., G. y S.
Estuvo presente cuando ocurrió por la tarde, el episodio en el que C. U. fue amenazado con armas por M. y G. También cuando E. A. se llevó la moto de la casa de V. A., y ésta le dijo a N. M. “tirale”.
Manifestó que desde el mediodía hasta la noche estuvieron los imputados en la casa de E. G., y era de esperar que algo grave sucediera.
En cuanto a lo ocurrido durante la noche, dijo que escuchó varios disparos, salió junto a su madre y a su hermana. Allí vio a los chicos, “a S., M., B. y G.”. No vio a V. A. Especificó que los cuatro nombrados “iban y venían, como que cargaban y volvían a salir”, y cada vez se acercaban más al lugar donde estaba la vivienda que ocupaban G. G. y E. A.
Manifestó que el día del hecho no tenía conocimiento que su hermano G. y E. A. tuvieran armas, pero con posterioridad su cuñado le contó que tenían una escopeta – “recorte”- y una carabina, sin especificar quién tenía cada una.
A continuación, testificó el subcomisario Martín Miguel Zapata (minuto 15:10:30 en adelante), quien intervino en el allanamiento realizado en Alberdi al …, tratándose de una quinta cuyo ocupante en ese momento era una persona de apellido R. Allí se incautó una carabina marca Ruby, una escopeta calibre 16 y una escopeta calibre 28, las que reconoció durante la audiencia. No sabía qué vínculo había entre ese domicilio y los imputados.
Luego declaró J. I. H. (minuto 15:17 en adelante), policía que fue convocado al lugar del hecho el día en que sucedió. Al llegar fue informado por los vecinos y familiares de la víctima -G.- la identidad de los presuntos responsables del suceso. Primero efectuó el traslado de V. A. y E. G. (que se realizó por seguridad de estos dos), y luego intervino en la búsqueda de los restantes.
Procedieron a verificar las distintas obras en construcción de la zona, donde habitualmente se encontraban aquellas personas. En una de ellas encontraron a dos sujetos de apellido V. -uno menor de edad-, S., B. y otro más cuyo nombre no recordó. Dijo que S. arrojó un arma hacia una propiedad lindera, tratándose de un revólver calibre 22.
Luego el oficial halló otra arma, un recorte calibre 14, tirada en un patio cercano a la vivienda de G. Reconoció las dos armas en la audiencia.
Declaró en la audiencia Federico Ariel Villanueva, técnico en papiloscopía y rastros (minuto 15:27 en adelante). Contó que llegó lugar del hecho a la una de la mañana aproximadamente. Realizó su trabajo en la zona que había sido resguardada, en la casa y parte delantera de la misma. Incautó cinco vainas calibre 22, cartuchos intactos del mismo calibre, y cartuchos múltiples. Le fue exhibida un arma -escopeta que tenía M.- manifestando que es compatible con el rastro de perdigones que había en la puerta de la casa.
Dijo que halló más de catorce cartuchos sin usar, calibre 22, estimando por el lugar y las condiciones en que fueron encontrados, que pudieron haberse caído del bolsillo de la víctima, tratándose de una posibilidad.
Por otro lado, intervino en el secuestro del arma que había arrojado M. S. al momento de su detención, tratándose de un revólver calibre 22 marca Tala.
También fue el encargado de tomar las muestras de los acusados y de las dos víctimas, para el peritaje de dermotest.
Aportó el testigo y se incorporaron por exhibición al debate, otras fotografías del lugar del hecho.
Fue preguntado por la defensa, respecto del lugar en que resultó herida la víctima fatal, y el ángulo desde la cual el testigo pudo detectar que venían los disparos. En cuanto a ello contestó en primer término que, como es sabido, la cabeza es un área del cuerpo con amplias posibilidades de movimiento, característica que presenta una seria dificultad a la hora de establecer dónde y cómo estaba ubicada una persona, y desde qué posición le fue efectuado el disparo.
Hizo la mímica de toda su explicación frente al Jurado, graficando porqué la ubicación de una herida en la cabeza no permite por sí sola establecer desde qué dirección provino el disparo (minuto 16:12 en adelante).
Seguidamente, declaró en la audiencia Martín Augusto García, perito en balística (archivo “B. Día 2 tarde”, minuto 16:51 en adelante).
Realizó el peritaje de su especialidad respecto de dos escopetas, una calibre 16 y otra 28, un pistolón calibre 36 -escopeta recortada-, una carabina 22 y un revólver calibre 22. Señaló que todas son armas de uso civil condicional, todas funcionaban y tenían signos de haber sido disparadas, aunque no era posible precisar la fecha en que fueron accionadas.
En cuanto al pistolón calibre 36, explicó que se utiliza colocando un cartucho por vez. Aclaró que entre los cartuchos, proyectiles y vainas secuestradas en la causa no había calibre 36.
En punto a las vainas que se le remitieron para su análisis, dijo que había cinco del calibre 22 en un sobre, y otra del mismo calibre por separado.
Respecto de las cinco vainas, dijo que tenían la misma forma de percusión (indicativo de que fueron disparadas por la misma arma), mientras que la otra tenía una forma distinta. Describió los detalles del análisis que le permitió concluir que ninguna de las cinco vainas mencionadas fue percutida por el revólver calibre 22 que tuvo en el examen (incautado en el momento de la aprehensión de M. S.).
En cuanto al proyectil que se extrajo del cuerpo de la víctima -calibre 22-, determinó que no había sido disparado por ninguna de las armas secuestradas.
Fue preguntado si ese proyectil pudo haber sido disparado por la misma arma que disparó las cinco vainas mencionadas, y respondió que más allá de coincidir el calibre no es posible establecerlo con seguridad, pues para ello debe contar con el arma correspondiente.
A continuación declaró la testigo E. S. E. (minuto 17:14 en adelante). Explicó que sus vecinos eran E. A. y G. G., quienes ocupaban la casa que está a la derecha de la suya.
Dijo que durante todo ese día escuchó gritos, peleas, amenazas, relacionados con un problema que había por la casa que V. A. había vendido a E. A. y G. G. Nunca vio a M. S., al resto de los imputados los conoce del barrio.
Contó que las amenazas provenían de los acusados, quienes les manifestaban a E. A. y G. G. “te vamos a sacar”, “aguanta hasta la noche”, y en un momento determinado escuchó a V. A. decir “metan a los chicos adentro porque se va a armar tiros”. Por eso, permaneció en el interior de su domicilio desde las siete y media de la tarde en adelante.
Durante la noche escuchó una explosión en el portón de su casa, pensó que era el lavarropas pero su hijo le manifestó que eran tiros, le ordenó a éste que salga de la ventana, y ella miró hacia la esquina donde se encuentra la casa de E. G., que era desde donde escuchaba que se realizaban los disparos. Fue así que vio venir corriendo a N. M., quien se arrodilló en el medio de la calle, efectuó un disparo y salió corriendo. El arma que tenía era un poco más larga que un revólver. Le fue exhibida un arma secuestrada en la causa, y dijo que era parecida pero a ella le llamó la atención que el arma que vio aquella noche era plateada.
Después lo vio a B., quien salió corriendo, no lo vio disparar ni tampoco le vio armas.
En cuanto a V. A. manifestó que no la vio esa noche pero sí la escuchó que gritaba “dale, tira, dale, tira”.
Respecto de E. G., dijo que lo vio pasar corriendo con algo en la mano, no pudo ver si era un arma ya que trataba de ocultarlo.
Señaló que no escuchó comentario alguno en cuanto a si E. A. y G. G. tenían armas al momento del enfrentamiento.
La siguiente testigo resultó ser M. L. G., domiciliada a una cuadra y media del lugar del suceso (archivo “B. día 3 mañana”, minuto 9:34).
Relató el episodio que ocurrió durante el día, cuando G. G. y E. A. fueron a la casa de V. A. a reclamar, situación que culminó cuando el padre de G. intentó apaciguar los ánimos.
La testigo se quedó conversando con G. G., momento en el que pasó N. M. en bicicleta acompañado por “P.” (G.), y el primero dijo, dirigiéndose a E. A., “esta es para vos”, a la vez que le mostraba un arma.
Escuchó durante la tarde cuando N. M. decía “esta noche le caemos”, aunque no supo indicar a quién se dirigía esa frase. No obstante, dio aviso de lo que escuchó a A.
Durante la noche escuchó los disparos pero no salió de su casa, aclarando que es habitual en el barrio escuchar ese tipo de ruidos.
Declaró en la audiencia E. I. R., madre de V. A. (minuto 9.52 en adelante).
Explicó que su hija le vendió la casa a G. G., pero ni ella ni su pareja -A.- le entregaron la moto que habían prometido en parte de pago. Estos dos averiguaron que la tenencia de la propiedad estaba vencida, razón por la cual le dijeron a V. A. que no le pagarían el precio que habían acordado, no le entregarían la moto, y tampoco le devolverían la casa.
Durante la tarde ocurrió un hecho que la testigo no presenció, pero que le fue relatado por su marido y por la novia de su hijo -J. C.-. Contó que E. A. y G. G. se metieron en su casa, y le sacaron por medio de la fuerza a V. A. los papeles de la moto, golpeando tanto a V. como al marido de la testigo.
En cuanto a lo ocurrido por la noche, dijo que su hija salió a comprar pañales. Al rato escuchó disparos e inmediatamente después llegó V. quien le dijo “nos tirotearon, G. y A.”. Fue así que cerraron las puertas de la casa y apagaron la luz.
Minutos después se hicieron presente varios integrantes de la familia G., golpeando con violencia la puerta de la casa, abrieron y ahí comenzaron a golpear a V. Ante ello reaccionó el hermano de esta última, G., quien la defendió y logró que los G. se fueran.
Luego se hizo presente personal policial buscando a E. G., para llevarlo a la dependencia para “resguardarlo”. A continuación, varios integrantes de la familia de la víctima fallecida -G.- volvieron y le rompieron toda la casa.
Afirmó que E. A. era peligroso, siempre estaba con armas. En cuanto al testigo A. dijo que quería salir con su hija V., y la hostigaba con constantes llamados, no la dejaba en paz.
Dijo la declarante que su casa está a tres casas de la vivienda donde ocurrió el suceso.
Al acusado N. M. lo vio esa tarde, estuvo un ratito en su casa, igual que B. No los vio armados. A S. no lo conocía, nunca lo había visto.
La última testigo que declaró en la audiencia fue J. C., quien al momento del hecho juzgado era novia de E. G. (minuto 10:23 en adelante). Dijo que esa noche estaban en la habitación con E. y con las hijas de V. Escucharon un disparo e instantes después llegó corriendo V. Luego se hicieron presente varios integrantes de la familia G., quienes golpearon a V., a raíz de lo cual su hermano E. salió a defenderla, mientras la testigo permanecía en el interior del domicilio.
Estuvo presente durante la tarde de ese día en el domicilio de E. R., y en un determinado momento se hicieron presentes E. A. y G. G., quienes habían ido a recuperar la motocicleta, y como no estaba se llevaron los papeles de ese vehículo.
A M. S. lo vio ese día nomás, estaba en la casa de E. G., de quien era amigo.
En último término, prestaron declaración los cuatro imputados.
V. A. (minuto 11:15): inició su relato explicando los detalles del acuerdo al que había llegado con G. G. para la venta de la casa, conforme con el cual la nombrada le entregó los papeles de una moto y dos mil pesos en parte de pago. A los dos días G. le dijo que no le iba a pagar el saldo restante. La imputada concurrió al área de acción social de la municipalidad y se encontró allí a E. A. y a G. G. Contó que esa tarde fueron los G. a su casa y por medio de violencia les sacaron los papeles de la moto.
En cuanto a lo ocurrido esa noche, dijo que salió a comprarle pañales a su hija más chica, acompañada por N. M.
Cuando volvían pasó por una casa donde estaban B. B. y M. S. Fue así que los cuatro caminaban por la calle, pasaron por enfrente del domicilio de A., y allí éste les disparó. B. y ella salieron corriendo, no pudo ver qué hicieron los otros dos. No vio que S. y B. tuvieran armas esa noche.
Luego se hicieron presentes en su casa varios integrantes de la familia G., quienes la golpearon.
Manifestó que E. A. había tenido problemas en el barrio, y que los vecinos que declararon lo contrario en el juicio mintieron porque son amigos.
Reiteró que quien disparó primero aquella noche fue A., con un arma larga. No vio si alguien más disparó.
B. N. B. (minuto 11:32): narró que esa noche estaba en la casa de los hermanos V., junto a ellos dos y M. S. En un momento llegaron N. M. y V. A. Los cuatro -B., S., M. y A.- se fueron en dirección a la casa de E. G., y cuando pasaron por el frente de la casa de A. éste salió con una carabina y empezó a disparar. El imputado salió corriendo junto a V., y él se escondió en una casa que está ubicada al lado de “lo de S.” (S. E.), desde ahí llamaba a M., y cuando llegó se fueron a lo de G.
Afirmó que esa noche no efectuó disparo alguno, ni tampoco tenía armas.
Dijo que vio disparar aquella noche a M., quien tenía “un recorte del 16”, plateada, con culata de cinta azul, arma que M. arrojó en el pozo del baño de la construcción donde fueron aprehendidos. Señaló que no se trataba del arma que fue secuestrada en la causa y exhibida en el juicio.
Por su parte, M. S. tenía un revólver calibre 22, y era el que se exhibió durante la audiencia. Observó que S. disparó una sola vez, en el paredón de la vivienda de G., un tiro al aire.
N. M. I. (minuto 11:42:30): Manifestó que esa noche fue a hacer unas compras a un kiosco. Cuando regresaba en dirección a la casa de E. G. pasó por el frente de la casa de E. A., quien le efectuó un disparo, ante lo cual sacó su arma y respondió. Dijo que en esa secuencia estaba acompañado por B. B., V. A. y M. S., quienes salieron corriendo.
En cuanto a las amenazas que le adjudicaron varios de los testigos del juicio, manifestó que eran todas mentiras.
Respecto del testigo A., señaló que era quien le vendía la sustancia estupefaciente que el imputado consumía – marihuana-. También dijo que A. tenía una carabina, que es la que le dio a A.
En cuanto al arma que tenía en su poder esa noche, explicó M. que la llevaba porque tenía problemas con otros vecinos, y que efectuó cuatro disparos.
Por otro lado, señaló que B. B. no tenía armas, S. sí pero sólo hizo un tiro al aire cerca de la casa de G.
Finalmente, prestó declaración M. S. (minuto 11:59:50): contó que esa noche estaba junto a B. B., los hermanos V. y J. B. Observó que venían caminando N. M. y V. A. Cuando pasaron por el frente de la casa de E. A. lo vio con una carabina, y escuchó un disparo. Salió corriendo, perdió de vista a M., y efectuó un tiro al aire con su revólver. Escuchó varias detonaciones más, regresó M. y volvieron la construcción en la que se encontraban antes del hecho, sitio en el que M. se descartó del arma que había utilizado.
Manifestó que lo vio a A. disparar una carabina, mientras que a G. G. no lo vio en ningún momento.
Por último, señaló que en la propiedad de la Av. Alberdi al … donde se realizó un allanamiento vivían sus abuelos, y a ellos les pertenecían las armas incautadas.
IV. Sentado lo anterior, importa destacar que la tarea revisora de este tribunal, en lo que respecta a esta modalidad de agravio -apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate oral-, no pasa por la realización de un nuevo juicio, sino en una labor en la que se debe estimar la “suficiencia probatoria de signo acusatorio” que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad.
En ese sentido, el juicio de suficiencia probatoria no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos.
Sobre el punto me he pronunciado en numerosas ocasiones (vgr. causa de la Sala III Nro 9.020 -registro de presidencia nº 32.774- caratulada “Durán, H. s/ Recurso de Casación”), entre muchas otras, respecto de que la presunción de inocencia proclamada por el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional se caracteriza porque, por un lado, comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Por el otro, exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) “real”, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) “válida” por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) “lícita”, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, y 4) “suficiente”, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además, de su empleo se obtenga un “resultado” probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.
Pues bien, habiendo tenido acceso al registro audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate, entiendo que en el caso no se verifica la insuficiencia probatoria alegada por los impugnantes.
En efecto, como primera medida es dable señalar que prácticamente todos los involucrados en el hecho, sea en carácter de imputados, víctimas o testigos, hicieron alusión al problema que existía respecto de la vivienda en la que se desarrollaron los acontecimientos, que había sido objeto de venta días antes por parte de la imputada V. A. en favor de G. G. y E. A.
Existen versiones encontradas sobre el motivo que desencadenó el conflicto.
E. A. y los integrantes de la familia G. que testificaron en el juicio afirmaron que la controversia tuvo su origen en la intención de V. A. de recuperar la casa sin devolver la motocicleta y el dinero recibido en concepto de pago parcial del precio.
En contraposición, V. A. y su madre relataron al jurado que aquéllos modificaron las condiciones del acuerdo, pretendiendo quedarse con la posesión de la vivienda sin abonar el precio convenido.
Es indudable que, cualquiera haya sido la versión que más se ajuste al verdadero origen de la disputa entre las dos familias, esa situación tuvo una incidencia decisiva en la forma en que se desarrollaron los hechos la noche del 13 de febrero de 2014.
La presencia de G. G. en el domicilio de la calle 11 número … obedeció a los distintos problemas suscitados con los acusados durante esa tarde y los días previos, que hacían presumir una situación de peligro. Esa fue la razón por la cual E. A. al momento del hecho no estaba acompañado por quien era su pareja, G. G. (embarazada de ocho meses), sino por su cuñado.
La situación descripta fue relatada en esos términos por todos los integrantes de la familia de la víctima, y también por distintos vecinos del barrio que escucharon las advertencias y amenazas pronunciadas por los acusados a lo largo de aquella tarde.
Así, B. M. L. recordó que cerca de las siete y media de la tarde observó a V. A., E. G., B. B. y N. M. que le estaban reclamando la devolución de la casa a E. A., en una discusión en tono elevado.
C. U. relató que durante esa tarde pasó B. B. insultando y diciendo «quién iba a saltar para el lado de A.”, como preguntando de qué lado estaba cada uno en el enfrentamiento.
También hizo alusión el testigo a las frases amenazantes que pronunciaron durante toda esa tarde los acusados S., M., B. y G. cuando pasaban por el frente de la vivienda de A.: “les vamos a caer”, “se va a pudrir todo”, a la vez que llevaban armas que mantenían escondidas.
U. contó que aproximadamente a las ocho de la noche los acusados A., S. y M. -junto a G.-, se hicieron presentes en la vivienda de E. A. y le dijeron que era la última advertencia que le daban, que se tenía que ir de la casa.
Por su parte, E. S. E. escuchó las amenazas pronunciadas por los acusados durante aquella tarde, proferidas en dirección a E. A. y G. G. “te vamos a sacar”, “aguanta hasta la noche”, y también recordó cuando V. A. advirtió “metan a los chicos adentro porque se va a armar tiros”.
Otro de los episodios ocurridos en las horas previas al hecho juzgado fue relatado por M. L. G., quien encontrándose junto a G. G., observó que se acercaba el imputado N. M. en bicicleta acompañado por “P.” (G.), y el primero dijo, dirigiéndose a E. A., “esta es para vos”, a la vez que le mostraba un arma.
Asimismo, escuchó durante la tarde cuando M. decía “esta noche le caemos”.
En definitiva, las amenazas dirigidas a E. A. y G. G. no sólo fueron relatadas al Tribunal por estos dos sino también por los mencionados testigos (B. M. L., C. U., E. S. E. y M. L. G.), y los cuestionamientos de alguno de los imputados en torno a la veracidad de estos testimonios por la supuesta amistad que los unía con la familia G., resultan del todo insuficientes como para restarles valor convictivo.
Ahora bien, las evidencias destacadas en el párrafo anterior permiten descartar uno de los argumentos enarbolados por las defensas de los acusados, en torno a cómo se inició el intercambio de disparos que culminó con la muerte de G. G. y las heridas de E. A.
Los impugnantes señalan, en este punto, que sus asistidos sólo pasaban por la calle en la que se encuentra la casa de E. A., puesto que era el camino obligado para llegar hasta la vivienda a la que se dirigían -la casa donde se encontraba E. G.-, y en ese trayecto A. salió de su casa y comenzó a dispararles.
Sin embargo, los testimonios de los aludidos B. L., C. U., E. S. E. y M. L. G. demuestran que horas antes los acusados habían anunciado claramente que esa noche concurrirían a la vivienda de E. A., que lo harían con armas y dispuestos a usarlas.
Esa versión entonces de los acusados, en la que intentan colocarse como víctimas de una sorpresiva agresión de A. a la que debieron responder, resulta del todo inverosímil y debe ser descartada.
Sigamos. Del relato de E. A. se desprende que vio pasar por la calle a cuatro de los agresores (B. B., I. M., E. G. y V. A.), que dirigió la vista en otra dirección para no provocarlos, y cuando volvió a mirarlos recibió el primer disparo que impactó en la mejilla izquierda de su rostro, efectuado por N. M.
En ese punto, la narración de A. se compadece con el testimonio de su vecino, G. F. A., quien recordó que se despertó con el ruido de un disparo y con el pedido inmediato de ayuda por parte de A.
El acusado N. M. no sólo fue visto por A. cuando disparaba en dirección a la casa de este último, sino también por G. G., M. B. J., B. M. L. y E. S. E., con lo cual el extremo no admite otras discusiones.
Corresponde analizar qué surge de las evidencias rendidas en el debate, en torno a los restantes agresores.
En esa dirección, es oportuno recordar que el imputado M. dijo haber efectuado sólo cuatro disparos con su arma, mientras que B. negó haber disparado, y S. dijo que hizo un tiro al aire cuando se encontraba al lado del paredón de la vivienda de E. G., es decir a varios metros del domicilio de A.
Sin embargo, se reunieron distintas evidencias que desmienten las versiones de los imputados.
El testigo G. F. A., cuya vivienda se encuentra al lado -sobre la derecha- del domicilio donde se produjo el evento en cuestión, escuchó una gran cantidad de disparos (aludiendo en su testimonio a que debió mantener en todo momento la cabeza baja por la cantidad de tiros que se producían), y aludió específicamente a que, desde su percepción, los disparos venían desde distintos ángulos y eran realizados por armas diferentes.
G. y F. G. recordaron que los acusados “iban y venían por la calle”, vale decir que corrían hasta el domicilio de A. y regresaban hasta las cercanías de la vivienda de A. para continuar con los disparos. Incluso M. B. J., madre de la víctima fallecida, recordó que vio a M. disparando desde el medio de la calle, y a otro de los agresores -a quien no pudo identificar- ubicado en el terreno baldío que está enfrente del domicilio que ocupaban A. y G. G.
A lo anterior se le suma que la esposa del testigo A., B. M. L., observó que en el pilar de su casa -ubicada a la derecha del lugar de los acontecimientos- se encontraba E. G. disparando en dirección a la casa de A.
Con lo cual, se cuenta con varios indicadores que señalan que hubo más de un agresor, y que éstos se movían a lo largo de todo el frente de la vivienda en las que se encontraban las víctimas, colocándose para efectuar los disparos tanto en el margen izquierdo como en el derecho, e incluso en las cercanías del terreno baldío sito enfrente de la casa de A., que por su nula iluminación los mantenía ocultos (conforme lo dicho por G. F. A.).
Establecido que los agresores fueron varios, y que dispararon desde distintas posiciones, corresponde determinar las identidades de cada uno de ellos.
Como quedó dicho, N. M. fue identificado por varios de los testigos del hecho, y además el propio imputado reconoció haber intervenido activamente en el hecho, disparando con una escopeta recortada calibre 16.
Otro de los atacantes resultó ser E. G. -menor de edad-, quien fue visto por B. M. L. y por su hija, cuando disparaba desde el pilar de su vivienda hacia la casa de E. A.
La mencionada L. también vio a B. B. cuando, mientras se encontraba junto a M., efectuaba disparos con la misma trayectoria.
Por último, M. S. fue visto por la señora Jara y por F. G. en el mismo grupo en el que se encontraban M., B. y G., posición desde la cual se escuchaban que partían disparos en dirección a la vivienda de A.
Es importante señalar, en punto al acusado S., que su presencia en el barrio donde se desarrollaron los acontecimientos no era habitual, a punto tal que varios testigos hicieron mención a que “llegó ese día”. El nombrado permaneció durante esas horas junto a G., M., B. y A., interviniendo en varios de los encuentros que mantuvieron los acusados con E. A. y distintos integrantes de la familia G. por el conflicto suscitado en torno a la casa.
Durante el enfrentamiento, su presencia también fue advertida por los testigos antes mencionados, y al momento de su aprehensión, se encontraba junto a N. M. I. y B. B., siéndole incautado un revólver calibre 22 del cual intentó descartarse.
Finalmente, el resultado del peritaje de dermotest realizado respecto de S., fue positivo en ambas manos.
Las probanzas reseñadas sostienen adecuadamente la hipótesis acusatoria en cuanto afirma que quienes dispararon en numerosas oportunidades en dirección a la vivienda que ocupaban E. A. y G. G., resultaron ser los imputados N. M., B. B. y M. S., además de E. G. -menor de edad-.
Por su parte, el rol de V. A. durante la ejecución del hecho fue advertido por E. A., quien relató cómo la nombrada le alcanzó un proyectil a N. M. para que éste continuara disparando la escopeta que tenía en dirección a las víctimas.
En esa línea de ideas, es importante señalar que la testigo E. S. E. -cuya credibilidad no fue cuestionada en ningún aspecto por las defensas- recordó que mientras se producían los disparos escuchaba la voz de A. diciendo “dale, tira, dale, tira”.
Los elementos señalados tornan inverosímil el descargo de la acusada, puesto que se demostró no solamente el rol principal que le cupo incentivando el nivel de agresiones por el conflicto suscitado por la venta de su propiedad, sino además su efectiva cooperación durante la ejecución del hecho ilícito en trato, con el aporte de municiones para que uno de los integrantes de su grupo continuara con los disparos hacia la vivienda de los damnificados.
Los abogados defensores de B. B. y M. S. sostuvieron que ninguno de los dos efectuó disparos en dirección a la vivienda que ocupaban E. A. y G. G.
En el caso de B., su asistencia técnica remarcó el resultado negativo del peritaje químico “dermotest”.
Contrariamente a lo argumentado por la defensa, ese resultado negativo por sí solo no resulta un elemento determinante para sostener que el acusado no efectuó disparos durante la noche del evento en trato.
El perito químico S. A. G. durante la audiencia, luego de referirse al resultado de todos los análisis practicados, explicó claramente las razones por las cuales la ausencia de rastros en una muestra no indica indefectiblemente un “no disparo”, describiendo distintas situaciones que podrían provocar el borrado de esos signos demostrativos del uso de un arma.
Esa aclaración formulada por el perito en términos generales, resulta de especial importancia en las particulares circunstancias ocurridas en esta causa, en la que se comprobó mediante prueba testifical, que los acusados N. M. I. y E. G. efectuaron disparos esa noche, y sin embargo el resultado del dermotest fue negativo.
En esa línea de ideas, es importante señalar que el tiempo que transcurrió entre los disparos y el momento de la detención de B., resultó más que suficiente para que se produjera alguna de las situaciones que genera el borrado de los rastros, explicadas por el perito G.
En consecuencia, frente a las evidencias que señalan a B. como uno de los sujetos que disparó en dirección a la vivienda en la que se encontraban E. A. y G. G., el resultado del peritaje invocado por la defensa carece de entidad para controvertir la acusación dirigida en su contra.
En el caso del acusado M. S., como se dijo anteriormente, el resultado del mismo peritaje fue positivo en ambas manos. El nombrado pretendió alegar que los rastros detectados en ese análisis no obedecían a disparos realizados durante la noche del hecho en trato, sino a otros que había efectuado veinticuatro horas antes.
Sin embargo, las nulas posibilidades de que ello haya sido así se desprenden de la explicación técnica que brindó el perito G., quien manifestó que para detectar en una muestra rastros de un disparo efectuado veinticuatro horas antes, las manos deberían permanecer durante todo ese tiempo sin tocar ninguna superficie contaminante, sin lavarse, sin ingresar en los bolsillos, etc., vale decir una situación absolutamente excepcional y ajena a la actividad normal de cualquier persona, que en modo alguno ha sido demostrada en el caso de S.
A continuación, corresponde abordar uno de los principales argumentos que han desarrollado las defensas en sus respectivas piezas recursivas, conforme con el cual el responsable del disparo que ocasionó la muerte de G. G. no habría sido ninguno de los acusados sino la otra víctima -y cuñado de aquél- E. A.
A ese respecto debo decir que el registro audiovisual completo de las evidencias rendidas en el debate, permite advertir que las conclusiones probatorias que presentan los recurrentes no se corresponden enteramente con el caudal probatorio disponible.
En efecto. Una de las premisas del razonamiento expuesto por los señores defensores consiste en lo siguiente: es materialmente imposible que alguno de los acusados haya realizado el disparo que provocó la muerte de G. G., porque todos los imputados estaban ubicados de frente a él y sobre el margen izquierdo, mientras que la herida que presentaba la víctima está ubicada en la parte posterior de la cabeza y del lado derecho.
Las posibilidades de éxito de esta línea de argumentación se resienten a poco que se advierte, desde el sentido común, que el movimiento de la cabeza en un sentido u otro impide tomar el sitio de la herida -atrás, adelante, a la izquierda o a la derecha- como un elemento determinante de la posición en la que se encontraba el autor del disparo.
Esta apreciación fue explicada con suma elocuencia por el perito en rastros -Federico Ariel Villanueva-, quien frente al Jurado representó las innumerables alternativas que podrían suscitarse (moviendo la cabeza hacia un lado y hacia el otro), que hacen imposible desde el punto de vista de la técnica y la experiencia afirmar que el autor del disparo estaba ubicado detrás de la víctima a partir de un único dato: la ubicación de la herida en la parte posterior de la cabeza.
Descartado, entonces, ese elemento como determinante para poner en crisis la acusación sostenida por la fiscalía, surgen otras evidencias que indican que, en realidad y contrariamente a lo sostenido por los impugnantes, los disparos no se efectuaron desde un solo lugar -sobre la izquierda de la vivienda que ocupaban A. y G.-, sino desde distintos ángulos.
Como quedó dicho más arriba, los acusados fueron vistos “corriendo de un lado para el otro”, a lo largo de la calle en la que se encontraba la casa de A. y G., disparando desde la izquierda, de frente -terreno baldío- y desde la derecha de aquella propiedad.
Ante ese estado de situación, la víctima bien pudo ser alcanzada por uno de los tantos disparos efectuados por los agresores en su dirección, pues lógicamente el ataque desde varios flancos pudo llevar a G. a intentar protegerse de un tirador y quedar expuesto ante otro. Entonces, la ubicación de la herida en la zona posterior de la cabeza no constituye un elemento que contradiga esa reconstrucción de los acontecimientos.
Otro de los planteos de los señores defensores consistió en destacar que una de las dos armas con las que se defendieron las víctimas era una carabina cuyo calibre -22- coincide con el proyectil extraído del cuerpo de G. G.
En ese sentido, alegaron que la ubicación de las vainas de ese mismo calibre halladas en el frente de la vivienda de E. A., indica que era éste quien tenía la carabina, mientras que G. G. habría utilizado la escopeta calibre 16. Con estos elementos intentaron reforzar su posición en cuanto a que fue A. quien efectuó el disparo que ocasionó la muerte de su cuñado.
Sin embargo, tampoco en este caso las pruebas llevan indefectiblemente a la conclusión que pretenden los letrados.
En punto a la ubicación de las vainas calibre 22, el perito en rastros lo indicó durante su declaración ante el Jurado, describió la distancia que había entre cada una de ellas, y explicó que quien efectuó esos disparos pudo haberse desplazado por esa zona del frente de la vivienda de A. mientras accionaba el arma (ver registro audiovisual: minutos 15.34 y 15.44).
Ahora bien, esa explicación en modo alguno determina que únicamente A. pudo ser el autor de esos disparos con la carabina calibre 22, puesto que de acuerdo al relato del nombrado, cuando ingresó ya herido a su casa en busca de un arma, inmediatamente salió su cuñado -G.-, cuyo camino hasta el lugar en el que finalmente resultó herido comprende la trayectoria en la que fueron halladas las vainas mencionadas. Entonces, en la ubicación de estos elementos no se advierten circunstancias de entidad suficiente como para afirmar que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la presentada por la acusación.
Incluso, no es posible soslayar que el perito Villanueva describió el estado en el que se encontraban las vainas intactas calibre 22 que también halló en el lugar -bajo agua y barro-, circunstancias que le permitieron presumir por el sitio en el que estaban, que bien pudieron caerse en algún momento del bolsillo de la víctima (minuto 15.46.30), hipótesis que se compadece con la afirmación de E. A., en cuanto a que fue G. -y no él- quien utilizó el arma calibre 22.
En la misma dirección, es importante señalar que el testigo A. llegó hasta el lugar donde se encontraba G. G. herido, mientras aún continuaban los disparos. A. contó las dificultades que se le presentaron para levantar a la víctima y trasladarla al interior de la casa, y fue absolutamente claro al afirmar ante el Jurado que no vio arma alguna cerca del cuerpo de G., con lo cual tampoco en los dichos de este testigo aparecen indicadores que otorguen algún grado de apoyo a la hipótesis planteada por las defensas.
Aquí es importante destacar que hubo distintas manifestaciones que intentaron poner en duda la credibilidad de los dichos de G. F. A. (ver declaraciones de la madre de V. A. y del imputado N. M.), no obstante han resultado tan disímiles entre sí, y a la vez carente cada una de ellas de respaldo probatorio, que sólo aparecen como un vano intento de contrarrestar una de las pruebas de cargo en contra de los acusados.
Por otro lado, las defensas han destacado que las armas que tenían N. M. y M. S. -escopeta calibre 36 y revólver calibre 22 respectivamente- no fueron las que produjeron el disparo que provocó la muerte de G. G. Si bien ello es cierto, también lo es que los otros dos sujetos activos que los acompañaron en la empresa delictiva efectuaron disparos con armas que no fueron halladas, y entre el momento del suceso y la detención pasó suficiente tiempo como para que se descartaran de ellas.
En este orden de ideas, no es posible soslayar que del relato de la madre de la víctima fallecida surge que mientras se producía el tiroteo escuchó a uno de los agresores gritar “le di al M., le di al M.”, apodo que coincidía con el de su hijo G. G.
También M. S., en oportunidad de prestar declaración a tenor del art. 308 del CPP -incorporada por lectura al debate-, manifestó que N. M. se adjudicó el disparo que ocasionó la muerte del nombrado.
En definitiva, la hipótesis de la fiscalía encontró suficiente apoyo en el caudal probatorio rendido en el debate, conforme con el cual los acusados N. M. I., B. B., M. S. y E. G., instigados y contando con la participación necesaria de V. A., llevaron a cabo un plan premeditadamente orquestado para acometer a las dos víctimas en la noche del 13 de febrero de 2014, disparando distintas armas de fuego en reiteradas ocasiones y desde diferentes ángulos en dirección a la vivienda en la que se encontraban G. G. y E. A.
Uno de los disparos provenientes del grupo agresor que integraban los acusados provocó la muerte de G., y otros disparos generados por aquéllos ocasionaron lesiones graves a A.
A la luz de todo lo anterior, la ausencia de las armas utilizadas por las víctimas A. y G. fue una situación considerada por el Tribunal de Jurados junto con el resto del material probatorio rendido en el juicio, que no adquirió la entidad convictiva que pretendieron los defensores. El margen de duda que genera la argumentación de la defensa, no aparece con las dimensiones que se necesitan para sostener que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate (art. 448 bis inciso d, CPP).
Calificada doctrina sostiene que la tarea de revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes de las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio (Conf. Harfuch, Andrés; El juicio por jurado en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs. 353-354).
En ese camino se asumió la tarea de revisión, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentra afectado el debido proceso, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación (ciertamente acotados en razón del registro audiovisual), nos pone en un correcto lugar para la estimación probatoria, su entidad, alcance y sobre todo para verificar que el veredicto haya superado el test de duda razonable, circunstancia ocurrida en autos.
V. La defensa de B. B. cuestionó el veredicto de culpabilidad dictado a su respecto, planteando lo que -a su juicio- resulta una auto contradicción de la decisión del Tribunal de Jurados, y un apartamiento de las instrucciones suministradas por el Juez técnico (fojas 1339/1340vta del acta de debate).
Sostiene que el acusado no puede ser culpable del delito de homicidio agravado en calidad de coautor, y a la vez inocente del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, puesto que comprobada la ausencia de armas en poder de B., no se le puede endilgar aporte alguno en el curso causal de los acontecimientos que culminaron con la muerte de G. G. (ver fs. 56vta/58vta de este legajo).
Entiendo que no asiste razón a la defensa.
Conforme con el análisis de la prueba desarrollado en el apartado anterior, surgieron durante el debate evidencias suficientes que indican que una de las personas que atacó a las víctimas disparando armas de fuego fue B. B.
No obstante, las pruebas rendidas en el juicio también indicaron que al momento de su detención, B. no tenía consigo armas de fuego, con lo cual el Tribunal de Jurados resolvió – razonablemente- que no podía responsabilizárselo por el delito de portación ilegal de un arma cuando no se pudo establecer con suficiente precisión cuál era el arma que tenía en su poder, y en tal caso, si se verificaban el resto de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal para su configuración.
Es importante señalar que de los testimonios escuchados en la audiencia -fundamentalmente de los policías J. L. y J. I. H.- surge que entre el homicidio de G. G. y la aprehensión de B. en las inmediaciones del lugar, transcurrió un lapso de tiempo lo suficientemente extenso como para que el nombrado pudiera deshacerse del arma que utilizó durante el ataque a la vivienda de E. A.
En esas condiciones, no se advierte contradicción alguna en la decisión del Tribunal de Jurados, sino por el contrario, un examen del material probatorio reunido respecto de cada una de las conductas ilícitas atribuidas a los acusados, tal como se le indicara en las instrucciones suministradas (ver fojas 1338vta del acta de debate).
VI. Los impugnantes también alegaron que el Tribunal de Jurados se apartó de las instrucciones y ponderó la prueba en forma absurda, respecto de la agravante del homicidio por el concurso premeditado de dos o más personas (ver fs. 71).
En lo que aquí interesa destacar, el Juez del Tribunal instruyó al jurado de la siguiente manera: «… Para tener por configurado el hecho, ustedes deben encontrar debidamente acreditadas las siguientes circunstancias: A) Que en la realización de la acción con intención de quitarle la vida a G. G. intervinieron por lo menos tres personas. Por intervención ustedes deben considerar que el aporte que hayan realizado esas personas tiene que estar dentro de cualquiera de las formas de participación criminal que se les explicarán. B) Que esas tres o más personas, planificaron en conjunto y premeditadamente la realización del hecho, no siendo necesario un lapso importante de tiempo entre esa determinación y su ejecución, pues el acuerdo puede ser inmediatamente antes de su comisión…».
Entiendo que en este caso, tampoco les asiste la razón a las defensas.
Tal como se analizara en el apartado IV de la presente, los acusados V. A., B. B., N. M. y M. S. -junto a E. G.- anunciaron varias veces durante la tarde del 13 de febrero de 2014 que por la noche atacarían la vivienda de E. A.
La presencia de los encausados a las 23.45 horas en el frente del domicilio de las víctimas, munidos de armas de fuego, no fue fruto de la casualidad, sino que así lo habían acordado previamente, y el objetivo sin lugar a dudas era atentar contra la vida de los ocupantes de la vivienda que pretendían recuperar, tal como lo indica la cantidad de disparos de armas de fuego que realizaron en dirección a zonas vitales de G. G. y E. A., provocando la muerte del primero y lesiones graves en el segundo.
En ese contexto, todos efectuaron un aporte a la ejecución de plan común, que consistió en disparar sus armas a mansalva contra los moradores de la casa que tenían a la vista, lo cual permite inferir que se representaron la posibilidad de matar en conjunto y actuaron aceptando la posibilidad de que ello ocurriese.
Entiendo que a partir de ello, no resulta relevante cuál de los disparos fue el que provocó la muerte de G. G., pues se comprobó con certeza que fue la actuación conjunta de varios sujetos armados la que otorgó mayores probabilidades de éxito al plan.
Cabe recordar que el sentido de la agravante del delito en trato se encuentra en la desventaja en que coloca a la víctima la acción proyectada con pluralidad de intervinientes, y en este caso, las circunstancias de hecho comprobadas indican que el plan conjunto desplegado por los acusados, disparando sus armas de fuego desde distintas distancias y ángulos, les otorgó una decisiva ventaja en desmedro de las posibilidades de defensa de los damnificados, con el resultado antes señalado.
En consecuencia, el agravio no progresa.
VII. Tampoco prosperará el planteo de inconstitucionalidad de la pena perpetua prevista para el homicidio agravado (art. 80 del CP).
Reiteradamente, expuse mi criterio sobre el punto en cuanto entiendo que debe tenerse presente que la pena realmente perpetua, esto es, sin límite temporal, daría lugar a relegar a una categoría de ciudadanos que no serían capaces de rehabilitarse como tales, lo que implicaría una especie de muerte civil vedado por el art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inciso 3º DEL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 de la ley 12.256. Ello así, pues evidentemente carecería de sentido pretender un objetivo de resocialización o de reinserción social respecto a una persona que en puridad nunca habrá de salir de su encierro, por lo que nunca tendrá oportunidad de “reintegrarse” en forma positiva o negativa a la sociedad.
Para evitar esos efectos, nuestro Código Penal, ha establecido límites temporales para que los condenados con esa especie de pena, gocen del beneficio de la libertad, aún en caso de resultar reincidente o de serles impuestas la pena accesoria que prevé el artículo 52 del Código Penal.
Resulta entonces que la pena prevista en el artículo 80 del Código Penal, pese a su calificación de “perpetua”, tiene en realidad un plazo máximo de duración. Por lo tanto la pena en cuestión deja de tener carácter perpetuo, ya que, aunque prolongada, no implica necesariamente un encierro de por vida, y permite la reinserción social del condenado.
VIII. Por último, respecto del cuestionamiento sobre la única pauta agravante ponderada por el a quo -nocturnidad- (fs. 14vta de este legajo), entiendo que las circunstancias del caso indican que los acusados eligieron llevar a cabo su plan en ese horario (tal como se desprende de los testimonios que escucharon las amenazas sobre lo que iba a ocurrir “a la noche”), resultando un factor que favoreció o facilitó la comisión de los ilícitos, pues colocó a los sujetos activos con relación a las víctimas en una mejor situación para la perpetración del hecho.
La defensa se limitó a argumentar que se trató de una “consecuencia casual de la incidencia producida”, afirmación que se ve desmentida por el caudal probatorio rendido en el debate, y que en definitiva resulta insuficiente para modificar el criterio adoptado en la sentencia.
IX. En función de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de los acusados, con costas. VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 8.1, 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional; 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso 2° tercer párrafo del Código Penal; 20 inc. 3º, 47, 338 quater, 342 bis, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
De conformidad al acuerdo arribado en la cuestión anterior corresponde: Rechazar, con costas, los recursos de casación deducidos por las defensas de los acusados (arts. 8.1, 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional; 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso 2° tercer párrafo del Código Penal; 20 inc. 3º, 47, 338 quater, 342 bis, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531 del Código Procesal Penal. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. RECHAZAR, con costas, los recursos de casación deducidos por las defensas de los acusados.
II. REGULAR LOS HONORARIOS del letrado defensor del acusado M. S., en un …% de la suma fijada en origen.
III. Tener presente la reserva del Caso Federal planteada.
Rigen los artículos 8.1, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional; 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso 2° tercer párrafo del Código Penal; 20 inc. 3º, 47, 338 quater, 342 bis, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48; 9, 31 y concordantes del DL 8904.
Regístrese, notifíquese, comuníquese, y oportunamente remítase en devolución al órgano de origen a sus efectos.
FDO: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA
ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ
013265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116178