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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Recurso extraordinario de inaplicabilidad. Condena penal. Juicio por jurados. Veredicto de culpabilidad. Duda razonable
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que condenó a prisión perpetua a los imputados en orden al delito de homicidio agravado bajo el procedimiento del juicio por jurados, al considerarse que la hipótesis de la fiscalía encontró suficiente apoyo en el caudal probatorio rendido en el debate, conforme con el cual los acusados llevaron a cabo un plan premeditado orquestado para acometer a las dos víctimas en la noche del 13 de febrero de 2014, disparando distintas armas de fuego en reiteradas ocasiones y desde diferentes ángulos a las víctimas.
En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Genoud, Soria, Torres, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa , «A., V. A.; B., B. N. y M. G., N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad en causa n° 75.937 del Tribunal de Casación Penal, Sala I».
ANTECEDENTES
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de diciembre de 2016, rechazó -en lo que interesa destacar- el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra el veredicto de culpabilidad -dictado en el marco del juicio por jurados-, y la posterior sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul que le impuso a B. N. B., N. M. I., J. M. S. y V. A. A. la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, para cada uno, por resultar en el caso de B. coautor y de A. instigadora y partícipe necesaria de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, calificado por el uso de armas de fuego y por la participación de un menor de edad en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, calificado por el uso de armas de fuego y por la participación de un menor de edad en concurso real; y en el caso de S. y M. I. coautores de los delitos mencionados y del de portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todos en concurso real (arts. 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 80 inc. 6 y 189 bis inc. 2 tercer párrafo, Cód. Penal) (v. fs. 239/293, en relación con fs. 7/18 vta.).
El defensor particular de J. M. S. -doctor Sergio Javier Roldán-, dedujo directamente ante este Tribunal recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por resolución -no cuestionada- del 17 de mayo de 2017 (v. fs. 324 y vta., copia sin firmar). Por su parte, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor José María Hernández, dedujo igual recurso extraordinario en beneficio de V. A. A., B. N. B. y N. M. (v. fs. 331/353 vta.), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. resol. de admisibilidad de fs. 355/359).
Oído el señor Procurador General a fs. 392/395 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 396) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Contra la sentencia que fuera reseñada en los antecedentes, se alzó la defensa oficial en favor de V. A. A., B. N. B. y N. M. I. merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad en estudio (v. fs. 331/353 vta.).
En cuanto a la procedencia, tachó la sentencia de arbitraria por prescindencia en la aplicación del principio de in dubio pro reo (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2, CADH y 14.2, PIDCP) (v. fs. 343).
Sostuvo que el tribunal intermedio no rebatió el argumento de esa defensa consistente en que A. había sido el que ejecutó el disparo con la carabina calibre 22 que causara la muerte de G., ni tampoco logró refutar la crítica dirigida contra la insuficiencia del plexo cargoso como para acreditar la hipótesis fáctica sostenida por la acusación (v. fs. 344).
Con ese piso de partida, se refirió a diversos ítems: a) «El contexto conflictivo y sus indefiniciones» (fs. 344 y vta.). En este punto, hizo alusión a una disputa previa entre las víctimas y los imputados, y señaló que el Tribunal de Casación evitó toda referencia a las agresiones protagonizadas por G. G. y E. A. y se desentendió del contexto conflictivo entre ambos grupos; b) «La incerteza sobre el lugar de procedencia del disparo mortal a partir de lo informado por el médico autopsiante, el perito de rastros y el perito balístico» (fs. 344 vta./346). Teorizó respecto a que G. recibió el disparo por parte de A., cotejando para ello la ubicación de la herida en el cráneo de la víctima y la posición de tiro del nombrado; c) «La imposibilidad de determinar si E. A. utilizó la carabina calibre 22 o si lo hizo G. G.» (fs. 346/348 vta.). Se refirió a la inversión en la carga de la prueba dejando en cabeza de esa defensa el deber de probar que A. fue quien detentaba un arma cuyo calibre fue coincidente con el proyectil extraído del cadáver de la víctima. Sostuvo que ninguna explicación ofreció la casación respecto al ocultamiento por parte de A. de que las víctimas utilizaron armas de fuego y que fueron eliminadas por A. o el propio A.; d) «La no identificación del arma que produjo el disparo mortal» (fs. 348 vta./349 vta.). Volvió a señalar que el homicidio estuvo dado por un enfrentamiento entre dos grupos en el que los imputados como «las víctimas» utilizaron armas no encontradas ni peritadas, y la casación pretendió despejar la duda haciendo hincapié en el no hallazgo de las utilizadas por los imputados, sin mencionar el descarte que realizó A. de las manipuladas por él y G.; e) «La imposibilidad de verificar todo aporte de A. y B. al hecho» (fs. 349 vta./351). En relación con el último nombrado sostuvo que el tribunal a quo ninguna referencia hizo de los dichos de E. A. y de S. E., quienes habían referido que su asistido no se hallaba armado durante el tiroteo. En cuanto a la participación de A., indicó que las declaraciones de G. G., M. B. J., A. M. L. corroboraron su versión respecto a que cuando comenzó el tiroteo «…corrió e ingresó rápidamente a la casa de su madre»; f) «La enunciación de una conclusión violatoria del principio in dubio pro reo» (fs. 351 vta./353 vta.).
Por todo lo expuesto, entendió que el plexo probatorio resultó insuficiente, y su análisis estuvo plagado de aseveraciones infundadas que no permitieron arribar a la certeza necesaria como para tener por acreditada la materialidad ilícita.
II. El señor Procurador General se pronunció por el rechazo del recurso (v. fs. 392/395 vta.). Coincido con él.
III. En primer lugar cabe señalar que al tratarse de un caso de procedimiento de Juicio por Jurados y de conformidad con la naturaleza propia de este sistema, la fundamentación de los motivos sobre la existencia de la materialidad ilícita, la participación de los acusados y el derecho aplicable a la plataforma fáctica tenida por probada, no han sido exteriorizados en el veredicto de primera instancia (conf. art. 210, CPP).
Según lo establece la normativa que rige estos casos (conf. art. 106, CPP) -y que no fuera puesta en entredicho- son las instrucciones del juez técnico que dirigió el debate las que constituyen «…plena y suficiente motivación» del veredicto.
De todos modos, ello no fue óbice para que, frente a los diversos agravios presentados por la defensa de los imputados aquí recurrentes, el Tribunal de Casación emprendiera una actividad que, conforme se resumirá, lo llevó a un minucioso abordaje de cada uno de los elementos de prueba rendidos en el juicio.
III.1.a. Luego del veredicto de culpabilidad que dictó el Jurado por unanimidad el 3 de diciembre de 2015, por los delitos de homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas calificado a su vez por el uso de armas de fuego y la participación de un menor de edad, tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas calificado a su vez por el uso de armas de fuego y la participación de un menor de edad -en el caso de los cuatro imputados- y portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal -en relación a N. M. I. y J. M. S.-, el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul les impuso la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas para cada uno (v. fs. 7/18 vta.).
III.1.b. Contra ello, en lo que ahora interesa destacar, la defensa oficial de A., B. y de M. dedujo recurso de casación (v. fs. 31/88). Formuló los siguientes agravios: a) inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado y la capacidad de sus miembros, nulidad del veredicto por violación del principio de imparcialidad y falsedad en la respuesta de dos jurados en la declaración jurada y posibles delitos de acción pública; b) el veredicto de culpabilidad se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate; c) absurdo en la apreciación de la prueba con relación a la agravante del concurso premeditado de dos o más personas; d) apartamiento del Jurado con relación a la participación de I. N. M.; e) apartamiento del Jurado con relación a la participación de V. A.; f) apartamiento del Jurado con relación a la participación de B. N. B.; g) inconstitucionalidad de la pena perpetua; h) violación y errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
III.1.c. El Tribunal de Casación abordó los agravios llevados por la defensa de los nombrados, pero aquí sólo se hará referencia a aquello que resulte de interés para la solución del caso dentro del marco de la denuncia de arbitrariedad y prescindencia del in dubio pro reo.
Definido el contexto de revisión, el a quo se ocupó de la denuncia vinculada con la alegada insuficiencia probatoria (v. fs. 257). Consideró necesario efectuar una síntesis de lo acontecido durante la audiencia de debate y al material exhibido, para luego pasar a la ponderación de las evidencias y su capacidad de rendimiento. En ese sentido, se refirió al alegato de la fiscalía quien acusó a B. N. B., N. M., J. M. S. y V. A. -los tres primeros en carácter de coautores, y la última como instigadora y partícipe necesaria-, por los delitos antes referidos por los hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2014 en horario de la noche en la ciudad de Olavarría y de los que resultaron víctimas G. G. y E. A. En relación con V. A. la sindicó como la instigadora del hecho, puesto que generó el ataque del que resultaron víctimas los nombrados para lograr su objetivo, recuperar la casa que días antes había vendido a A. y a su pareja G. G. (v. fs. 257 y vta.). La defensa de los nombrados hizo hincapié en el resultado positivo del peritaje de dermotest realizado a las víctimas, a partir del cual planteó un escenario de los hechos diferente del presentado por el Ministerio Público Fiscal. Indicó que A. no vendió la vivienda, ni tampoco entregó una motocicleta o dinero, sino que la misma había sido usurpada y la noche del hecho las víctimas procuraron su defensa (v. fs. 258). Asimismo, reconoció, por un lado, que N. M. disparó su escopeta e hirió a E. A., por otro, que la muerte de G. fue a consecuencia del disparo efectuado por su cuñado A. También insistió en que no existió ningún plan premeditado, sino que todo fue a consecuencia de un conflicto espontáneo por la posesión de la vivienda (v. fs. cit. y vta.).
A continuación, realizó un minucioso análisis de la prueba testimonial vertida en el debate, comenzó con la declaración de E. A. y prosiguió con las de G. G., M. B. J., J. C. B., G. F. A., B. M. L., V. L. A., el doctor M. V., J. L., C. U., S. A. G., F. G., M. M. Z., J. I. H., F. A. V., M. A. G., E. S. E., M. L. G., E. I. R., J. C., y finalmente con las prestadas por los imputados (v. fs. 259 vta./276 vta.).
Señaló que habiendo tenido acceso al registro audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate, no verificaba «…la insuficiencia probatoria alegada por los impugnantes» (fs. 277 vta.). Aclaró que «prácticamente» todos los involucrados en el hecho «…hicieron alusión al problema que existía respecto de la vivienda en la que se desarrollaron los acontecimientos, que había sido objeto de venta días antes por parte de la imputada V. A. en favor de G. G. y E. A.» (fs. 277 vta.). Si bien destacó que existieron versiones encontradas sobre el motivo que desencadenó el conflicto, consideró que cualquiera que haya sido la versión más ajustada al origen de la disputa, dicha situación tuvo una incidencia decisiva en la forma en que transcurrieron los hechos (v. fs. 278). Se refirió a la presencia de G. G. en el domicilio de la calle 11 n° …, la cual obedeció a los distintos problemas suscitados con los acusados durante esa tarde y los días previos, circunstancias que hacían presumir una situación de peligro, y esa fue la razón por la cual A. al momento del hecho no se encontraba acompañado por su pareja G. G. quien se hallaba embarazada de ocho meses, sino por su cuñado (v. fs. 278/279).
Asimismo, el tribunal intermedio descartó el argumento de la defensa consistente en que sus pupilos habían sido agredidos con disparos efectuados por A. desde la casa supuestamente usurpada. Según el relato prestado por el nombrado, éste vio pasar por la calle a los cuatro encartados, dirigió la vista en otra dirección para no provocarlos, y cuando volvió a mirarlos recibió el primer disparo por parte de M. que impactó en la mejilla izquierda de su rostro, testimonio que resultó confirmado con los prestados por G. A., G. G., M. B. J., B. M. L. y E. S. E. (v. fs. 279 vta. y 280).
También consideró acreditado que los agresores fueron varios y que los disparos provenían desde distintas posiciones. Las probanzas avalaron la hipótesis acusatoria en cuanto había afirmado que los imputados M., B., S. y el menor G. fueron los que dispararon en numerosas oportunidades en dirección a la vivienda que ocupaban A. y G. (v. fs. 281/282).
Analizó el rol que le cupo en el hecho a V. A., la cual -según los dichos del propio E. A.-, fue la que proveyó de un proyectil a N. M. para que éste continuara disparando con su escopeta en dirección a las víctimas. Sumó a ello la declaración de E. S. E. quien relató que mientras escuchaba los disparos percibió la voz de A. diciendo «dale, tira, dale tira» (fs. 282 y vta.).
Desacreditó el argumento de la defensa que sostenía que B. no había disparado contra la vivienda donde se hallaban las víctimas, ello a partir del resultado negativo del peritaje químico «dermotest». El tribunal casatorio sostuvo que «…ese resultado […] por sí solo no resulta un elemento determinante para sostener que el acusado no efectuó disparos durante la noche del evento…», en tanto que el perito químico Sergio Alejandro Giogieri durante la audiencia explicó que la ausencia de rastros en una muestra no implica indefectiblemente un «no disparo», describiendo distintas situaciones que podrían provocar el borrado de esos signos demostrativos del uso de un arma (v. fs. 283).
A continuación abordó y descartó uno de los principales argumentos de la defensa consistente en que el responsable del disparo que ocasionó la muerte de G. fue su cuñado E. A. (v. desarrollo de fs. 284/286 vta.), como también el relacionado con que las armas que tenían en su poder M. y S. no fueron las que produjeron el fallecimiento del nombrado (v. fs. 286 vta. y 287).
En definitiva, consideró que «…la hipótesis de la fiscalía encontró suficiente apoyo en el caudal probatorio rendido en el debate, conforme con el cual los acusados […], llevaron a cabo un plan premeditado orquestado para acometer a las dos víctimas en la noche del 13 de febrero de 2014, disparando distintas armas de fuego en reiteradas ocasiones y desde diferentes ángulos en dirección a la vivienda en la que se encontraban G. G. y E. A.», y que «Uno de los disparos provenientes del grupo agresor que integraban los acusados provocó la muerte de G., y otros disparos generados por aquéllos ocasionaron lesiones graves a A.» (fs. 287 y vta.).
A la luz de todo lo anterior señaló que «…la ausencia de las armas utilizadas por las víctimas A. y G. fue una situación considerada por el Tribunal de Jurados junto con el resto del material probatorio rendido en el juicio, que no adquirió la entidad convictiva que pretendieron los defensores», y que «El margen de duda que genera la argumentación de la defensa, no aparece con las dimensiones que se necesitan para sostener que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate» (fs. 287 vta.).
Para el tribunal encargado de la revisión, en el caso se superó el test de duda razonable como para confirmar el veredicto de culpabilidad y la sentencia (v. fs. 288).
Por otro lado, la defensa había tachado de contradictorio el veredicto de culpabilidad por decir que B. había sido encontrado culpable del delito de homicidio agravado en calidad de coautor, y a la vez inocente del de portación ilegal de arma de fuego de uso civil. Sobre el punto, el a quo señaló que del análisis de la prueba desarrollada surgieron en debate evidencias suficientes que lo sindicaban como una de las personas que atacó a las víctimas disparando con un arma de fuego (v. fs. 288 y vta.), y recordó que al ser detenido no le fue secuestrado artefacto alguno, por tal motivo razonablemente el Tribunal de Jurados resolvió que no podía responsabilizarlo por el delito de portación ilegal de arma y sí por el de homicidio agravado. También tuvo en cuenta el tiempo transcurrido hasta su detención -suficientemente extenso- como para que el nombrado pudiera deshacerse del arma que supuestamente utilizó durante el ataque (v. fs. 289).
III.2. Ahora bien, luego de todo lo transcripto en los párrafos precedentes, queda claro que las diversas aseveraciones formuladas por el recurrente en las cuales apoya el supuesto excepcional que denuncia, inversión de la carga de la prueba (v. fs. 343 vta.); insuficiencia del plexo probatorio (v. fs. 344); prevalencia de la hipótesis de la acusación por sobre la de esa defensa, no logran demostrar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, Const. nac.).
En efecto, el tribunal revisor analizó uno a uno los testimonios prestados en el juicio con indicación precisa de su ubicación dentro del registro audiovisual mediante la cita de los minutos donde ocurrieron, evaluó las evidencias restantes, abordó y descartó las distintas hipótesis presentadas por la defensa de los encartados y concluyó en la suficiencia probatoria como para despejar toda duda razonable y avalar la decisión del veredicto de culpabilidad y sentencia. El recurrente intenta desacreditarlos mediante argumentos discrepantes y análogos a los llevados ante el tribunal intermedio, mecanismo inidóneo para patentizar el supuesto de arbitrariedad que pretende endilgarle al pronunciamiento recurrido (doctr. art. 495, CPP).
En definitiva no demuestra -siquiera conjeturalmente- que la sentencia atacada padezca de algún vicio que bajo el prisma de la pretoriana jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el amplio catálogo de la arbitrariedad.
Cabe recordar que «…el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado» (CSJN Fallos: t. 310, pág. 234). Y más allá de su enfática discrepancia con el a quo, el autor de la queja no pone en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado.
III.3. La aducida vulneración de la regla in dubio pro reo exhibe -en rigor- la disconformidad de la parte con el criterio del órgano de juicio, validado por el revisor, para tener por comprobada la participación de los encartados en los hechos por los cuales fueron encontrados culpables, extremo sobre el cual -conforme quedara expuesto en la reseña- no ha sido puesto de manifiesto vicio o defecto alguno de magnitud tal que en caso de ser conjurado llevase a modificar la solución adoptada en sentido concordante por las instancias previas.
Tiene dicho esta Corte que, si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de ello el recurrente ha logrado aquí demostrar (conf. causas P. 103.093, resol. de 14-VII-2010; P. 112.761, resol. de 19-IX-2012; P. 112.573, resol. de 19- XII-2012; P. 113.417, resol. de 10-IV-2013; P. 115.269, resol. de 27-XI-2013; e.o.).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Negri, Genoud, Soria y Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor adjunto de casación en favor de V. A. A., B. N. B. y N. M., con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN SERGIO GABRIEL TORRES
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario
044447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131112