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JURISPRUDENCIASistema acusatorio de enjuiciamiento. Principio de contradicción
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto pues la jurisdicción se encuentra ceñida a los límites que marca e impone el contradictorio, encontrándose él determinado por el límite impuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Norberto F. Frontini como Presidente y los doctores Roberto J. Boico y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 19071, caratulada “Legajo Nº 1 – s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, con fecha 31 de octubre de 2014, resolvió disponer que por Secretaría se informara la fecha en la que el interno M. O. M. cumpliría con la exigencia temporal para acceder a los regímenes de Salidas Transitorias y de Libertad Condicional. El Actuario informó que correspondía una reducción de dos meses, por lo que el 11 de febrero de 2017 sería la fecha para acceder a las salidas transitorias y el 11 de junio de 2020 a la libertad condicional (cfr. fs. 1/2).
Contra dicha decisión, el defensor oficial ad hoc, doctor Javier Andrés Salas, interpuso recurso de casación que, concedido, fue debidamente mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 3/6 vta., 7 y 11, respectivamente).
2º) El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación ya que, a su entender, se había interpretado erróneamente el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, lo que convertía en arbitraria a la resolución recurrida, vulnerándose los principios de legalidad y pro homine.
Señaló que se tendrían que haber reducido siete meses, esto es, dos meses por la culminación del nivel primario, un mes por la culminación de un ciclo lectivo del nivel secundario, dos meses por el curso de “Lustrador” y otros dos meses por el curso de “Taller de Educación Física”.
En tal sentido, respecto de los cursos de formación profesional, manifestó que la ley de estímulo educativo no establecía una carga horaria específica, y que los mismos debían contemplarse conforme la oferta de la unidad y teniendo en cuenta su finalidad, y que el juez de ejecución había realizado una interpretación restrictiva contraria al fin de reinserción social.
Por ello, concluyó que la decisión del a quo había implicado una violación al principio de máxima taxatividad interpretativa como derivación del principio de legalidad, por lo que solicitó se casara la resolución recurrida, y se redujera en siete meses el requisito temporal para que su asistido accediera a los institutos de salidas transitorias y libertad condicional, y que se incluyera en el cómputo a la libertad asistida.
Hizo reserva del caso federal.
3º) Que superadas las etapas previstas en los artículos 465, cuarto párrafo, 466, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, se efectuó el sorteo para que los señores jueces emitieran su voto, y resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto F. Frontini y, en segundo y tercer lugar, resultaron designados los doctores Ana María Figueroa y Roberto José Boico, respectivamente, por lo que el Tribunal pasó a deliberar (art. 469, C.P.P.N.).
El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:
1º) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la vigencia del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal es una clara e incontrastable previsión de orden constitucional (arts. 18, C.N.; 8.1, C.A.D.H. y 14.1, P.I.D.C.P. en función del 75, inc. 22, C.N.).
En ese marco, cobra particular relevancia el principio de contradicción. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz” (Fallos 330:2658).
Derivado de lo hasta aquí expuesto resulta claro que la jurisdicción se encuentra ceñida a los límites que marca e impone el contradictorio, es decir, a la controversia planteada por las partes ante el juez. A la vez, la jurisdicción también debe mantenerse dentro del límite impuesto por la pretensión del acusador (ne est iudex ultra petita).
En efecto, el caso bajo estudio, y de acuerdo a la certificación obrante a fs. 13 y a las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, el a quo se encontraba determinado por el límite impuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, esto es, cuatro meses – por haber aprobado el Nivel Primario en 2014, y el curso de formación profesional de Lustrador en 2013-, reducción no controvertida por las partes, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación respecto a esta cuestión.
2º) En otro orden de ideas, y toda vez que el juzgado no se ha expedido respecto al “Taller de Educación Física” y a la culminación de un ciclo lectivo del nivel secundario, considero que la decisión recurrida deviene arbitraria de conformidad con la inveterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual deben así reputarse aquellos pronunciamientos jurisdiccionales desprovistos de la solución legal prevista para el caso y que sólo descansan en fundamentos aparentes que traslucen afirmaciones dogmáticas del juzgador, incompatibles con la recta administración del Servicio de Justicia (Fallos: 317:997; 321:3196 y 3596, entre muchos otros).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo pertinente que el Juzgado de Ejecución, emita opinión acerca de las reducciones no analizadas. A tal fin, deberá tenerse en cuenta que la decisión no podrá exceder del ámbito fijado y no controvertido por las partes.
3º) En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de M. O. M., anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al juez de ejecución interviniente a los efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros aquí establecidos, incluyendo en el cómputo a la libertad asistida, sin costas (arts. 471, 530 y 532, C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por el juez que lidera el Acuerdo, doctor Norberto F. Frontini, por las consideraciones que a continuación expondré.
I) En primer lugar, he de señalar que tal como he sostenido en anteriores oportunidades, sobre el modelo procesal constitucional regulado en el art. 102, actual art. 118, de la C.N., “… como surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Casal Matías Eugenio” (fallos 328:3399), considerandos 7º y 15º, fue establecido como meta constitucional el juicio por jurados, oral y público, señalando que el avance legislativo fue derivando en el jurisprudencial, sin haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas que no regularon específicamente dicho sistema, sino que por una cuestión de oportunidad se deja reservado al legislador la progresividad, que agrego, surge del sistema republicano y que corresponde al Congreso de la Nación legislar en dicha materia. Hasta tanto ello ocurra, el sistema en nuestro país es mixto, por ello no comparto la posición sobre el determinismo fiscal y la reducción de las facultades otorgadas normativamente a los jueces” (causa n°15.680, “Giliberti, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. 20.717, rta. el 25/10/2012, de la Sala II de la CFCP, entre otros).
II) En segundo término, en lo que respecta al curso de formación técnico profesional -“Lustrador”-, considero que el a quo, si bien ha mencionado la carga horaria de dicho curso -150 horas de duración- no ha aplicado la reducción que prevé el inciso b) del art. 140 de la ley 24.660.
Como lo sostuve al emitir mi voto en la causa Nº 1419, caratulada “Rebollo, María Alejandra s/ recurso de casación”, reg. Nº 24.366, rta. el 15/12/14, “…el carácter cuatrimestral o bien anual o bien equivalente a anual, debe ser establecido por el órgano educativo que dictó el curso en cuestión, arrogándose el juez funciones que no le son propias al determinar la intensidad de cursada y carga horaria correspondiente, lo que resulta contrario al principio Republicano de Gobierno”, por lo que considero que el a quo debió haber solicitado al órgano educativo que estableciera el alcance del “Curso de Lustrador” para así efectuar la reducción correspondiente.
En cuanto a la culminación de un ciclo lectivo del nivel secundario y al curso de “Taller de Educación Física”, el tribunal no se ha expedido, por lo que entiendo que el resolutorio impugnado no satisface la exigencia de motivación de las resoluciones -art. 123 del C.P.P.N.- dado que el a quo no ha analizado los elementos mínimos convictivos toda vez que “[S]e cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; … Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga.” (cfr. D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Condordado.”, Abeledo-Perrot, 2009, Buenos Aires, pág. 217).
En esta inteligencia, se ha sostenido que “…el fundamento de una decisión equivale a explicar y tornar públicas -en la medida en la que la decisión lo es- las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron al tribunal a establecer la parte dispositiva de la decisión, esto es, la solución dada al caso planteado. Ello no significa agotar los argumentos utilizados por el requirente y sus contradictores para defender su interés sobre el punto a decidir, pero si expresar con compleción los motivos que el juez o cada uno de los jueces tuvieron para votar el dispositivo concreto en el que culmino la decisión…” (cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. III. Parte General. Actos Procesales.”, Editores del Puerto, 2011, Buenos Aires, pág. 335).
III) Por lo expuesto, coincido en que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de M. O. M., anular el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí establecida, sin costas. (arts. 123, 404, 471, 530, 531 y cdtes. del C.P.P.N.)
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Roberto J. Boico dijo:
Que adhiero al voto que lidera el acuerdo y expido el mío en el mismo sentido.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de M. O. M., ANULAR el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí establecida, sin costas (arts. 530 y 532, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación, y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, Juez de Cámara Subrogante
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado (ante mí) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, Secretaria
006398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108208