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JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Recurso de casación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la condena del imputado por homicidio simple, pues de la lectura del remedio procesal surge con absoluta nitidez que los agravios esgrimidos por el impugnante no satisfacen las exigencias procesales.
Santiago del Estero, 23 de septiembre de 2015.
El Dr. Herrera dijo:
Considerando: I) Que, a fs. 701/706 vta. de las presentes actuaciones, el Dr. C. C., defensor técnico del imputado de autos, interpone Recurso de Casación contra la resolución de fecha 11/06/2014 (fs. 691/698 vta.), emanada del Tribunal de Alzada, mediante la cual se decidió rechazar el recurso de alzada y confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 3º Nominación, por la que se resolviera condenar a J. L. a la pena de once años de prisión por el delito de homicidio simple en perjuicio de A. S.
II) El impugnante, tras hacer referencia a la concurrencia de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de su planteo invoca, como motivos de su remedio casatorio, la inobservancia de la doctrina jurisprudencial, y la errónea aplicación de un precepto legal por -según su entender- no sustentarse el resolutorio recurrido en los elementos probatorios obrantes en el Expediente. Luego, asevera que no se ha podido acreditar legalmente la existencia del hecho, y que la errónea aplicación del derecho consiste en la no aplicación del beneficio de la duda o, subsidiariamente, el delito de homicidio culposo. A renglón seguido, realiza una breve reseña de los antecedentes de la causa, para luego proceder a enumerar los agravios que la resolución en crisis le habría causado. En primer lugar, afirma que el resolutorio atacado omitió considerar cual fue la voluntad de su defendido al realizar la conducta típica, ya que éste -conforme a su entender- no tuvo intención de matar al occiso, por lo que nos encontraríamos frente a un homicidio culposo.
A continuación, niega que exista conexidad entre el hecho atribuido a su cliente y el resultado fatal, dejando entrever que la causa de la muerte del occiso fue la mala praxis médica de los profesionales de la salud que atendieron a aquel.
A posteriori, cuestiona al Tribunal a quo, que no haya merituado el marco en el que se produjeron los hechos, los antecedentes de la causa, ni la finalidad última de la conducta de su defendido. A continuación, enumera parte del material probatorio que obra en la causa, y efectúa valoraciones al respecto. En esa línea, asevera que el Tribunal a quo ha realizado una errónea y arbitraria valoración probatoria.
Bajo tales argumentos, el recurrente peticiona que se haga lugar al remedio casatorio, y se revoque la resolución recurrida.
III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen a fs. 716/717, en orden al rechazo del recurso impetrado por la defensa técnica del imputado, puesto que entiende que la pretensión del casacionista consiste en introducir una valoración distinta de la prueba a la efectuada por el Tribunal de Alzada, evidenciando una manifiesta disconformidad con la merituación realizada por dicho cuerpo colegiado. IV) Conforme lo dispone el Art. 491 del C.P.P., corresponde a este Organo Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedio extraordinario que se intenta. Así, el recurso debe haber sido intentado oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. En ese examen, se advierte que el presente recurso ha sido articulado dentro del término de ley y por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dirigiendo su impugnación contra una resolución de Tribunal de Alzada que ha decidido de modo final sobre la existencia del derecho de fondo, dando cumplimiento a los requisitos formales previstos en los arts. 486 y 489 del C.P.P. (Ley Nº 6941). V-A) En orden a la exigencia formal contemplada en el Art. 483 del C.P.P., invoca el recurrente como motivo de su crítica la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (sin precisar la norma sustantiva o adjetiva a la que se refiere), y arbitrariedad de la sentencia por absurdo en la valoración de la prueba. V-B) Cabe recordar que, en uso de las facultades reglamentarias otorgadas por el Art. 569 del C.P.P. (Ley Nº 6941), éste Superior Tribunal en fecha 20/04/12 dictó la Resolución Nº 03/12 titulada «Reglamentación Transitoria para la Cámara de Apelación y Control – Tribunal de Alzada y Ministerio Público Fiscal y de la Defensa en lo Penal de Santiago del Estero», fijando dicha pieza reglamentaria la entrada en vigencia, para todas las jurisdicciones de la justicia penal provincial, del régimen recursivo ordinario y extraordinario contenido en el nuevo ordenamiento procesal sancionado como Ley Nº 6941, y cuyo alcance fuera desarrollado en autos «Expte. Nº 2244/13 – Gómez s/ queja por casación denegada» (Res. Serie «B» Nº 64, del 24/06/2014).
En este nuevo plexo ritual, se incorpora una modalidad recursiva de revisión amplia, reglada por el aArt. 476 ss. y conc. del C.P.P., bajo el nomen iuris «Recurso de Alzada», modificando el legislador, de ese modo, el paradigma en la materia con la finalidad de asegurar en el ordenamiento procesal una vía que asegure el llamado «doble conforme», entendido éste con la amplitud que surge del dictado del fallo «Casal» (sentencia del 20 de septiembre de 2005), donde la Corte Suprema (influenciada por el control de convencionalidad que dimana del precedente «Herrera Ulloa v. Costa Rica», sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004), determinó que el recurso de casación debía entenderse en el sentido de que habilitara una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al «máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación», conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad. Se llegó así al máximo de protección hacia el imputado, al permitírsele prácticamente una total revisión de todos los aspectos del fallo condenatorio, sin distinciones entre las cuestiones de hecho y prueba.
Como consecuencia de ello se debe garantizar siempre la existencia de una doble instancia, sin importar cual haya sido la instancia en donde se haya dictado la sentencia condenatoria, y cualquiera haya sido ésta, se deberá arbitrar siempre una superior. Con el posterior dictado del fallo «Salto» (C.S.N., Fallos: T. 329, P. 530, sentencia del 7 de marzo de 2006), la Corte extendió expresamente al ámbito provincial este derecho a la doble instancia en el proceso penal (Cfr. mi voto como Vocal del Tribunal de Alzada en «Expte. Nº 10/2012, «Maldonado», Agosto del 2012). Con esos antecedentes es que se abordó el nuevo ordenamiento ritual, incorporando un instituto procesal -el Recurso de Alzada- orientado a esa segunda revisión amplia ordinaria, reservando el Recurso de Casación (ahora extraordinario) a las cuestiones (motivos) enunciadas en el Art. 483 del C.P.P., por ante el Superior Tribunal de Justicia. Así, el Tribunal de Alzada se constituye en un órgano jurisdiccional «intermedio» entre los Tribunales de Juicio Oral y el Superior Tribunal de Justicia, donde «… las partes podrán obtener la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante el Superior, ante quién se podrá habilitar -en su caso- un remedio recursivo seguramente más elaborado, el Recurso Extraordinario de Casación (Art. 483 y ss. del C.P.P.)» (Cfr. mi voto como Vocal del Tribunal de Alzada en «Expte. Nº 10/2012, «Maldonado», Agosto del 2012).
V-C) Determinado el Tribunal natural con competencia para la inspección constitucional de la garantía del doble conforme, el nuevo proceso penal habilita una vía recursiva de características formales restringidas bajo el «nomen iuris» Recurso Extraordinario de Casación (Arts. 483 ss. y conc. del C.P.P.), recurso limitado que tiene por exclusivo o predominante objetivo un control de la ley sustantiva o adjetiva aplicada por los Tribunales de mérito. Consecuencia de ello es que, el juicio de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación exige, fundamentalmente, verificar si el casacionista ha dado cumplimiento al requisito formal de fundamentación técnica autónoma circunscripta a cuestiones de derecho, que permita identificar inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de las normas adjetivas prescriptas bajo pena de nulidad, o si se verifica el vicio de arbitrariedad, únicos motivos que habilitan la instancia extraordinaria. En consecuencia, quedan excluidas aquellas cuestiones fácticas y probatorias controvertidas y resueltas en instancias ordinarias, que ya no pueden ser objeto de revisión por este Superior Tribunal al haberse agotado su tratamiento ante el Tribunal de Alzada que actúa como órgano revisor de las decisiones de los Tribunales de Juicio Oral, garantizando de esta forma la garantía del doble conforme. En función de ello, cabe recordar que este Superior Tribunal viene señalando («Expte. Nº 17.659 – Año 2011 – Autos: «Nieto Norma Nelly s.d. Abuso Autoridad e.p. Bravo Silvina Gabriela – Casación Criminal», Resol. Serie «B» N° 16″, 25/02/14, entre otros), que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad. Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen.
VI- A) Referenciado el marco jurídico del examen de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, corresponde abocarse a los motivos en que sostiene su pretensión el casacionista. En ese sentido, de la lectura del libelo recursivo, surge con absoluta nitidez que los agravios esgrimidos por el impugnante no satisfacen las exigencias propias del remedio sub examen. Ello, por cuanto su planteo se limita a replicar argumentos referidos a cuestiones de hecho y de valoración de la prueba que fueron oportunamente abordadas en las instancias previas a la presente. Básicamente, el quejoso reitera las criticas esbozadas en el Recurso de Alzada presentado ante el Tribunal a quo, incumpliendo los recaudos formales exigidos por el código de rito para la admisibilidad del remedio casatorio. En virtud de lo señalado supra, se puede concluir que los argumentos introducidos por el casacionista no logran superar la fundamentación autónoma que exige la vía extraordinaria que ha promovido, pues en definitiva se basa en tópicos fácticos que han sido objeto de amplio control y debate en instancia de impugnación ordinaria, no aportando, desde su crítica al fallo cuya revocación peticiona, otras razones que sean superadoras de la operación intelectual desarrollada por el a quo para adoptar la decisión recurrida. Por el contrario, el proceso de formación de la sentencia que se pretende casar, se sostiene en un juicio de valor racional por el cual se puede seguir el curso del razonamiento adoptado por el Tribunal a quo en virtud del cual se acredita sobradamente tanto el nexo causal existente entre la conducta desplegada por el encartado y el resultado muerte que se le atribuye, así como también la presencia del dolo de matar que permite configurar el aspecto subjetivo de la estructura típica del delito que se le imputa a aquel (Homicidio Simple). En efecto, con respecto al nexo de causalidad, el Tribunal de Alzada señala que «…la causa que produce la muerte de la víctima no es ajena a la lesión inferida, sino que guarda una estrecha relación con ella, es decir que la muerte sobreviniente fue una consecuencia de su acción, y no de accidentes derivados de una causa extraña.
Es criterio jurisprudencialmente sostenido que » basta que la lesión o herida sea la causa eficiente de la muerte, para que se repute como mortal, debiendo guardar una relación mediata o inmediata, directa o indirecta, con la muerte, no destruyéndose en ningún caso el nexo causal por el tiempo transcurrido entre el hecho del autor y el deceso de la víctima, por ende, las complicaciones que sobrevinieran a la original lesión inicial, no alteran el nexo, pues tienen origen en la acción del agente…» (fs. 697); luego, agrega «…No puede válidamente pretenderse romper el nexo causal aduciéndose que el paciente murió por una septicemia, como si la misma no estuviera directamente relacionada con el disparo del arma de fuego que lesionó gravemente a la víctima…» (fs. 697 vta.). En tanto, en lo relativo al dolo de matar, el Tribunal colegiado concluye, de manera contundente, que «…El accionar desplegado por el imputado, consistente en haber disparado con un arma de fuego a la víctima a la altura del abdomen, está correctamente encuadrado en la figura prevista y reprimida en el art. 79 del C.P., ya que el mismo se ha conducido de una manera libre, voluntaria y consciente de la plena idoneidad del medio empleado para causar la muerte…» (fs. 697 vta.). De este modo, fácil resulta advertir que el Tribunal a quo le ha dado tratamiento a los agravios introducidos por el recurrente mediante Recurso de Alzada (que, como se dijo supra, son ahora reeditados en el remedio procesal casatorio), y ha seguido un razonamiento lógico al analizar la plataforma fáctica y su subsunción en el tipo legal respectivo, sin que se hayan quebrado las reglas de la sana critica racional. Frente a ello, debió el casacionista demostrar puntualmente cuales fueron las falencias en la lógica del razonamiento expresado en la sentencia, y no limitarse a describir los hechos ya debatidos otorgándole una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal.
VI- B) En lo que respecta a la arbitrariedad denunciada por la defensa técnica, entiende este Vocal -adelantando criterio- que la resolución en crisis, resulta ajustada a derecho, por cuanto se han merituado correctamente, y de modo lógico y razonable, los aportes probatorios reunidos en la causa que, valorados en conjunto, llevaron al Tribunal de Alzada a concluir que el injusto que se le imputa al encartado le es reprochable jurídicamente. Tal merituación fáctica y probatoria se encuentra claramente plasmada en el fallo impugnado, exponiéndose adecuadamente los fundamentos de hecho y jurídicos sobre los que se asienta la decisión final, circunstancia que destierra de plano la tacha de arbitrariedad efectuada. Cabe recordar en torno a ello, que la instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho y prueba, exige la tajante demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito. Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho que «… La arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal. En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la instancia de grado, a cuyos resultados debe estarse. Además, debe repararse en que el absurdo no queda configurado, aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa» (Resol. Serie «B» N° 46, Expte. Nº 17.735 Autos: «Yanuzzi Cristina Amelia c. Disco S.A. (Super Vea) y/o Resp. s/ Indemnización por Antigüedad, etc. Casación Laboral», 11/04/2013).
En esa tesitura, la jurisprudencia a nivel nacional, sostiene que «…El vicio de absurdo para la procedencia del recurso de casación cuando la crítica versa sobre cuestiones de hecho y prueba, no se consuma porque el juzgador prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar el error grave, grosero, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa….». (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala II, «A.M.V. s/ Recurso de Casación» – 14/12/2004 – LLBA 2005 (Junio), 544- AR/JUR/5862/2004).
En el caso de autos, lo que pretende el casacionista es que este Tribunal efectúe una valoración de la prueba distinta a la practicada por el Tribunal a quo. Al respecto, vale remarcar -aún bajo el riesgo de ser repetitivos- que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad, lo cual ya fue descartado en el caso que nos ocupa.
VII) En síntesis, concluye este Superior Tribunal, que no siendo posible reeditar el exámen de las mencionadas cuestiones de hecho y prueba en esta instancia casatoria, y no existiendo la arbitrariedad denunciada, cabe desestimar el planteo recursivo articulado por el defensor técnico del imputado de autos, desde que ningún reproche merece la sentencia atacada. Por los fundamentos vertidos precedentemente, y oído el Ministerio Fiscal, Voto por: Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación presentado por la defensa técnica del imputado J. L., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 11/06/2014, obrante a fs. 691/698 vta. de las presente actuaciones.
El Dr. Llugdar dijo:
Considerando: I) Que previo a determinar si corresponde hacer algún tipo de valoración sobre la cuestión de fondo traída a estudio por el recurrente, se estima pertinente realizar un re – examen en lo que hace a la admisibilidad formal de la vía intentada, para lo que se hará una breve reseña de lo actuado.
II) Que según emana de las constancias de autos, desde fs. 655 a 664, la Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación, condenó al Sr. J. L. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio del Sr. A. S., a la pena de once años de prisión.
III) Contra dicha resolución, se alzó el abogado defensor del condenado esbozando desde fs. 665 a 671 vta., los agravios que le generaban la misma. Recurso que fue concedido por la Cámara de Juicio y se envió al Tribunal de Alzada para su tratamiento.
IV) El Tribunal a quo, confirmó la sentencia en crisis, expresando que la defensa no ha logrado rebatir los argumentos vertidos por la Cámara de Juicio, ya que a su entender, ha quedado acreditado que ha sido el Sr. L. quien a partir de disparos efectuados con armas de fuego, le puso fin a la vida del Sr. A. S., apoyando tal postura en diversas pruebas y su pertinente valoración, citando por ejemplo lo que surge de fs. 695 y vta., «las afirmaciones de los hijos de la víctima, I. y J. S., y de la novia de este último F. Ch., quienes en forma coincidente relatan que vieron cuando el acusado sale de su casa profiriendo gritos y se dirige hacia el lugar donde se encontraban los dos últimos nombrados, portando un arma de fuego en una de sus manos, disparando luego, en dirección hacia el lugar donde ellos se encontraban, y que la víctima al escuchar los gritos, sale, y en un claro intento por defenderlos, se coloca en el medio y recibe dos disparos, uno de los cuales (el que impactó en su abdomen) le ocasionó la muerte.
A mayor abundamiento, cabe asimismo señalar que el encausado admitió que disparó el arma, pero en un vano intento por atenuar su responsabilidad, dijo que solo hizo un disparo, direccionado hacia abajo, y que no tuvo intenciones de lesionar a nadie, que sólo quería asustar a S. hijo. Se evidencia igualmente a todas luces que la versión del imputado, sobre todo en el aspecto de su relato confesorio, no ha sido sincero, y por ende, ha falseado la verdad, toda vez que no ha dado una explicación convincente sobre todo si se repara que de acuerdo a los informe médicos legales, la bala que produjo la herida mortal de A. S., ingresó en el cuerpo en dirección de derecha a izquierda y en forma horizontal impactando en la zona abdominal, lo que no se condice con un disparo direccionado hacia abajo, sino hacia el cuerpo de la víctima…» (sic.)
Asimismo valoró en forma coincidente la Alzada (fs. 695 vta. y 696) con la Cámara de Juicio, el testimonio del Dr. P. (quien practicó la autopsia), que prueba que «a) S. sufrió una lesión de arma de fuego en región lateral lado izquierdo atravesando la bala algunos órganos comprometiendo los intestinos, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en reiteradas oportunidades en el Hospital Regional en esta ciudad; b) que luego de una segunda cirugía el paciendo quedó en estado de shock, en coma neurológico del que no despertó y luego pasaron entre treinta o cuarenta días hasta que falleció; que en el caso se actuó con rapidez pero, luego de la primera operación que salió todo normal, el paciente desmejora, porque una de las suturas del intestino (se hicieron tres) se abrió, debido a que el mismo maneja jugos gástricos los que son corrosivos, y la disección, sumada a la parálisis intestinal hizo que se infle mucho los intestinos por los que los líquidos no progresaron y ello favoreció a que la sutura se abriera. De lo expuesto, resulta indudable que la causa que produce la muerte de la víctima no es ajena a la lesión inferida, sino que guarda una relación directa con ella, es decir que la muerte sobreviniente fue una consecuencia de su acción y de accidente derivados de una causa extraña. Además la acción de la víctima al intervenir a interponerse para que el acusado dejara de disparar en dirección a su hijo, interpuso una circunstancia o causal eventual concurrente, pero la relación causal subsiste porque el hecho de la víctima no lo quebrantó, no produjo una relación nueva.
En tales condiciones de atribuírsele a L., el delito Homicidio Simple, en los términos del artículo 79 del Cód. Penal… De los párrafos del resolutorio que fueron transcriptos, surge evidente que la sentencia no es arbitraria, que se recolectaron pruebas suficientes como para tener por acreditado el hecho delictivo y sostener la autoría del mismo en cabeza del encartado…» (cita textual). A fs. 697 vta. y 698 manifiesta el a quo «…En el análisis del caso puesto a estudio, no podemos perder de vista que las heridas proferidas fueron el factor que creó el riesgo quirúrgico, siendo este el antecedente causal directo de cualquier daño sufrido por la víctima en la operación o tratamiento posterior.
Ello es así, puesto que del análisis de las pruebas colectadas, las cuales fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Juicio, no surge que haya concurrido un factor independiente, con entidad suficiente y de origen claramente ajeno a la agresión inicial, capaz de conducir por si mismo al luctuoso resultado…» (sic.).
V) El día 12 de Junio de 2014 se notificó al Dr. Carlos Costas, quien interpuso el presente Recurso de Casación el día 18 de ese mes y año, es decir, dentro del plazo establecido por la ley 6941, en contra de la Resolución detallada en el punto número IV.
En su libelo impugnativo, manifiesta el recurrente agraviarse de la inobservancia de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada y la errónea aplicación de un precepto legal al no sustentarse el resolutorio con los elementos probatorios del expediente de marras. Estima que no se encuentra legalmente acreditada la existencia del hecho delictual y agrega que la errónea aplicación del derecho, radica en no haber aplicado el beneficio de la duda o el delito de Homicidio Culposo en ese orden. En el desarrollo de sus agravios se observa su fundamentación, exponiendo que los disparos en el abdomen y en la pierna del Sr. S. no pusieron en peligro en forma inminente su vida y su defendido sólo quería asustar o causarle un daño o agredirlo al occiso, pero no quería matarlo. De igual manera sostiene que no hay conexidad entre el hecho (21/03/2010) y la muerte de la víctima (01/05/2010), porque la sepsis (mala praxis) ha sido la causal de la muerte y no la herida de bala. Como tercer agravio reitera la ausencia de dolo homicida teniendo en cuenta el lugar del hecho, que es la vereda colindante entre la casa de ambos vecinos, el horario nocturno, las agresiones previas, la cantidad de personas actuantes, la referencia de sus supuestos epítetos que no dirige directamente a la víctima, sino a varios, sumado a todo ello los antecedentes no tomados en cuenta de las riñas entre las familias. Su cuarta impugnación radica en la dirección del proyectil, que según la pericia era de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo a arriba, por lo que a su entender quien disparó estaba de rodillas, debido a los «cascotazos». Continúa diciendo que el parte médico no fue leído ya que el día 26 el paciente estaba bien pero el día 27 lo operan nuevamente, porque estaba todo tomado por la infección y no por los proyectiles, sino por la falta de atención médica. Entiende que ante la ausencia de secuestro de proyectiles como de fotografías tomadas por los médicos, debe jugar a favor del imputado en virtud del principio de inocencia y que si los galenos hubieses intervenido debidamente limpiando las heridas, «esto sería una broma de mal gusto» (sic.). En fin, pasando por sostener que muchos testigos han falseado su testimonio, expresamente manifiesta a fs. 705 y vta., que «No se pretende aquí un examen de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizado en la instancia inferior, sólo se pretende la revisión de las cuestiones que se señalan en vista que el criterio del juzgador de mérito `… demuestra que la apreciación que ha llevado adelante, constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable, un grave atentado a las leyes del raciocinio´…, lo dicho se reconduce con el entendimiento que las circunstancias fácticas del caso son materia ajena de casación, más no cuando se trate de un notorio apartamiento de las reglas de la sana crítica…». Como colofón a fs. 705 declara que con todo lo desarrollado ha demostrado que no ha existido razonabilidad en el decisorio que resulta arbitrario, constituyendo ello motivo suficiente para el acogimiento de la pretensión casatoria.
VI) El Tribunal de Alzada concedió el Recurso de Casación por voto mayoritario. VII) A fs. 716/717 obra dictamen del Sr. Fiscal General quien requiere a esta Excma. Sala el rechazo del Recurso de Casación. VIII) Adentrándose al análisis del remedio procesal impetrado, al realizar el re – examen mencionado en el punto I del presente, y a los efectos de determinar si compete o no el tratamiento del fondo de la cuestión, caben hacer las siguientes aclaraciones. El recurrente no asistió a la audiencia establecida por los artículos 491 6º Párrafo y 493 de la ley 6941, habiendo sido notificado de la misma como surge de fs. 724, no constando justificación alguna de su inasistencia. Destáquese que la normativa procesal actual vigente en la materia, no prevé disposición alguna para estas situaciones. Al analizar tanto el desistimiento como la deserción de los recursos, en sus arts. 460 y 473 (referidos a los ordinarios), se caracteriza a los mismos como actos voluntarios, más no como sanción, ello estriba en la posibilidad de disposición que signa la materia recursiva, aun en sede criminal. Diferente solución brinda para el recurso de casación, el art. 465 primer párrafo del Cód. Procesal Penal de la Nación cuando establece: «Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones». Nuestra ley 6941 dice en su art. 491 quinto párrafo (sobre la casación) que: «Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la secretaría para que los interesados puedan examinarlas.» El mentor de la normativa procesal nacional, ha manifestado que «la ratificación de la voluntad recursiva dada en el mantenimiento se impone para brindar a la parte un tiempo adicional de reflexión sobre la conveniencia del remedio» (LEVENE (h.), CASANOVAS, LEVENE (n.) y HORTEL, en «Cód. Procesal Penal de la Nación -ley 23.984- comentado y concordado», Bs. As., Depalma, 1992, p. 339). Sostiene el Dr. Pampiela en su artículo «Falta de mantenimiento de los recursos en sede penal ¿Desistimiento, deserción o nada?» que para el caso en que la deserción se produzca por equívoca falta de mantenimiento del recurso la consecuencia debe ser, por fuerza, la deserción. La misma solución puede predicarse para los casos en que la falta de mantenimiento obedezca a una intención de desistir no manifestada de modo expreso. Aunque sobre este último punto se ha planteado con agudeza que la falta de mantenimiento permitiría sortear el mandato expreso del representado para desistir, en colisión con los recaudos del art. 443 del C.P.P.N. Este posible conflicto normativo se potencia (como débil indicio) con la exposición de motivos del C.P.P.N. que sólo señala como forma de obturación prematura de la vía recursiva al desistimiento o al rechazo, y no a la deserción. Sin embargo, además de que no es correcto asimilar totalmente la deserción al desistimiento (porque el recurso puede ser dado por desierto por omisión involuntaria de mantenimiento o mantenimiento impropio), parece imposible escudriñar el ánimo interno del recurrente (o su defensor) para contrastar si la deserción obedece a un desistimiento por vía pasiva. Así, parece razonable que el legislador establezca una consecuencia jurídica única para la falta de mantenimiento; dar por desierto el recurso deducido.
Esa solución deja subsistente la posibilidad de desistir con los recaudos del caso y compatibiliza ambas disposiciones (art. 443 y 453 del C.P.P.N.). Es decir, que mientras la normativa nacional tiene prevista la deserción como sanción, la provincial no, ya que solamente procede el desistimiento a partir de una declaración de voluntad de no continuar con la impugnación. Claro está que hasta que no se establezca ello expresamente, no va a ser posible su aplicación, debiendo en su consecuencia ponderarse el derecho de defensa del imputado en su resguardo por sobre la falta de mantenimiento del recurso de parte del defensor. En este sentido es dable recordar que si bien la Corte Suprema ha entendido en algunas oportunidades que la garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes «http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad6007a0000014f69907b8975f2d74e&docguid=i3F617E17A0D94B1B98DD0B54AA7641EE&hitguid=i3F617E17A0D94B1B98DD0B54AA7641EE&spos=31&epos=31&td=65&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&savedSearch=false&context=15&crumb-action=append» l «FN15» (Fallos CSJN: 239:51, 247:161 y 296:65 «http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad6007a0000014f69907b8975f2d74e&docguid=i3F617E17A0D94B1B98DD0B54AA7641EE&hitguid=i3F617E17A0D94B1B98DD0B54AA7641EE&spos=31&epos=31&td=65&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&savedSearch=false&context=15&crumb-action=append» l «FN15» ), se ha sostenido de modo reiterado que la materia criminal obliga a extremar los recaudos que garanticen el derecho de defensa del imputado, al extremo de suplirse las indefensiones y negligencias «http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad6007a0000014f69907b8975f2d74e&docguid=i3F617E17A0D94B1B98DD0B54AA7641EE&hitguid=i3F617E17A0D94B1B98DD0B54AA7641EE&spos=31&epos=31&td=65&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&savedSearch=false&context=15&crumb-action=append» l «FN16» (Fallos CSJN: «Noriega, Manuel», 07 de agosto de 2007, Fallos 330: 3526; 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 321:2489, entre otros).
IX) Antes de la aparición del Tribunal de Alzada (20 de Abril de 2012 – Resolución Nº 03/12), esta Vocalía sostenía que «El nuevo modelo casacional en materia penal, va mas allá del control de logicidad y se sitúa mas cerca de los recursos ordinarios, permitiendo además un amplio control fáctico y de derecho, en los límites de los agravios, hasta tanto, nuestra organización judicial provincial, prevea la puesta en funcionamiento de un tribunal intermedio de apelaciones de las sentencias emitidas por las Cámaras de Juicio, que garantice el doble conforme, y la regulación normativa pertinente, con el fin de encuadrarse dentro de las directivas supranacionales incorporadas por nuestra Constitución Nacional, como garantía de los enjuiciados y solo en dicha circunstancia, recuperará la presente vía recursiva, su contenido tradicional y de carácter extraordinario de control exclusivo de la «quaestio Iure» y de logicidad.» (ST 23180 S Fecha: 02/10/2006 G. M. A. S. H. C. E. G. D. T. E. D. F. D. G. E. B. s/ casación criminal).
Por lo que ante el surgimiento de ese Tribunal intermedio entre la Cámara de Juicio Oral y este Superior Tribunal, el Recurso de Casación ha vuelto a su molde tradicional y la posibilidad de re – editar un examen de las cuestiones fácticas resulta de difícil cumplimiento, por lo que a los fines de un nuevo entendimiento cabe analizar si las sentencias que se emiten del Tribunal de Alzada son ajustadas a las reglas de la sana crítica racional o bien en su consecuencia son absurdas o arbitrarias o si se hallan en algunos de los supuestos del art. 483 de la ley 6941.
Ya se tiene dicho que si bien el Tribunal de juicio es soberano al momento de merituar el plexo probatorio legítimamente incorporado al proceso, su tarea debe ajustarse al cumplimiento de las reglas del sistema de valoración de prueba denominado «sana crítica» que nuestro código ha adoptado, según el cual las conclusiones a que este arriba deben ser exteriorizadas siguiendo, además de pautas que surgen de la experiencia y de la psicología común, los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (ST 21864 S Fecha: 05/08/2005 G. E. S. D. H. C. P. A. E. D. E. S., G. J. S. s/ casación penal). El casacionista hace hincapié en la arbitrariedad de la sentencia del a quo para habilitar la vía, debiendo el refrendante sostener nuevamente lo ya dicho en innumerables precedentes sobre que en lo que hace a la arbitrariedad, como presupuesto que habilita el control de la valoración de la prueba en casación, la misma debe ser correctamente fundada. No basta con una mera enunciación doctrinaria sobre en que consiste, como lo hizo el recurrente, sino que es necesario que sea manifiesta y además, estar perfectamente alegada y demostrada, lo que no se observa en esta oportunidad, quedando expuesta la intención del impugnante de pretender un nuevo análisis del marco fáctico y probatorio, cosa que por la ya dicho en párrafos precedentes, no es posible. Ya se expresó quien suscribe, diciendo que «se entenderá por sentencia arbitraria a toda aquella resolución que no resulte una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, para que se configure arbitrariedad en la sentencia, es necesario que la estructura lógica de los razonamientos que la conforman, no se adecuen a las reglas del buen entendimiento, entendidas tales a la ordenación de los principios lógicos, las reglas de la experiencia y de la psicología común, en especial al momento de evaluar las pruebas incorporadas al proceso, tanto de cargo como las presentadas por la defensa a efectos de rebatir la eficacia de las primeras.» (ST 24888 S Fecha: 12/02/2014 V. I. I. S. H. E. V. R. O. s/ casación criminal).
De igual manera, se dijo que «su aplicación debe quedar reservada para aquellos supuestos en que exista una carencia total de fundamentación o el apartamiento injustificado de la solución normativa prevista para el caso, convirtiendo al pronunciamiento en un mero acto de voluntad incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza la Constitución Nacional» (ST 24850 P Fecha: 28/06/2013 Gamietea de Saavedra c. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción – recurso extraordinario).
A tenor de lo dicho por el a quo, desarrollado aquí en el punto IV, a donde se remita en honor a la brevedad, no se observa arbitrariedad alguna en su resolución, ya que su decisorio es congruente con la valoración que ha realizado de las pruebas rendidas en la causa, siguiendo las reglas de la sana crítica racional, coincidiendo de esa forma con lo resuelto por la Cámara de Juicio Oral, obteniéndose así la plena satisfacción del doble conforme toda vez que la Alzada no se ha negado a tratar cuestiones que permitían ser revisadas y que le habían sido llevadas a estudio sino que, por el contrario, luego de analizar los argumentos que la parte le presentaba ha juzgado que estos no podían prosperar.
X) A esta altura se considera pertinente recordar la diferencia entre criticar y disentir; mientras lo primero importa un ataque directo y puntual a los fundamentos, con clara demostración de los errores fácticos o jurídicos que le atribuye a la sentencia, lo segundo consiste en una propuesta distinta a la elaborada en aquélla. Queda claro que el recurrente solamente disiente de las valoraciones efectuadas por el a quo ya que no propone una solución distinta expresamente más que su revocatoria, sólo resta ver lo que surge de lo que en su memorial ha dado en llamar «V.- Solución que se postula», donde establece que «debe en su consecuencia revocarse el resolutorio dictado, disponiéndose en consecuencia la condena del encartado en autos», por lo que no queda claro que es lo que pretende que resuelva este Excmo. Superior Tribunal al revocar hipotéticamente la sentencia de la Alzada. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Técnica del Sr. J. L., Dr. C. C. II) Notifíquese.
El Dr. Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Gustavo Adolfo Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación presentado por la defensa técnica del imputado J. L., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 11/06/2014, obrante a fs. 691/698 vta. de las presente actuaciones. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar – Armando L. Suárez.
029567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124599