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JURISPRUDENCIADeclaración indagatoria. Principio acusatorio. Reasunción de la investigación. Revisión
Se revoca el auto mediante el cual no se hizo lugar a las indagatorias solicitadas por el Ministerio Público, a fin de que el juez de la causa reasuma la dirección de la investigación que oportunamente delegara o adopte una decisión sobre el fondo del asunto. Ello así, al concluirse que en la medida en que la resolución en crisis se limitó a rechazar el requerimiento del Ministerio Público Fiscal, en cuya cabeza había delegado la instrucción, en caso de considerar que no existía mérito suficiente para legitimar en forma pasiva a los imputados, debía reasumir la investigación o en su defecto adoptar un temperamento desvinculante, el cual podría habilitar una revisión por la Alzada en caso de que el acusador público no compartiese este último criterio.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS;
El 20 de diciembre pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del CPPN en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Sr. agente fiscal, contra el auto de fs. 251/251vta., mediante el que no se hizo lugar a las indagatorias solicitadas por el Ministerio Público, respecto de N. J. P. y H. J. G..
A la audiencia se hizo presente la Dra. María Fernanda Zanetic Finara, funcionaría de la Fiscalía General Nro. 2 ante esta alzada, quien expuso los agravios introducidos por su inferior jerárquico. Luego de ello, el Tribunal en uso de la facultad que confiere el art. 455 del CPPN dictó un intervalo a efectos de deliberar y decidir. Finalizada la deliberación, la Sala se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto.
Y CONSIDERANDO:
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Ceñido el marco del recurso a los agravios expuestos por la fiscalía y sin perjuicio del eventual planteo de competencia que expusiera en su resolución, entiendo que el Sr. juez de grado expuso fundadamente las razones por las que considera que aún no se ha reunido el grado de sospecha que requiere el art. 294, CPPN, por lo que es tarea reservada del titular de la acción penal que tiene a su cargo la investigación el convencimiento del juez interviniente para llevar a cabo ese acto procesal que la ley adjetiva le confiere a su exclusividad.
Asimismo, en celebración del principio acusatorio, considero que una vez delegada la instrucción al fiscal y constituido que fuere el juez natural como juez de garantías en el proceso, éste ya no podrá reasumir la investigación a fin de garantizar su imparcialidad, el contradictorio y la bilateralidad de partes.
Tal es el sentido de mi voto.
El juez Hernán Martín López dijo:
Según se extrae de la decisión recurrida, el juez de la instancia anterior entendió prematura la petición del Sr. agente fiscal, a falta de elementos de juicio que conformen el marco de sospecha exigido por el artículo 294 del CPPN. Ello derivó en la devolución de las actuaciones al señor fiscal recurrente.
Así, en la medida en que la resolución en crisis se limitó a rechazar el requerimiento del Ministerio Público Fiscal, en cuya cabeza había delegado la instrucción, entiendo que en caso de considerar que no existe mérito suficiente para legitimar en forma pasiva a los imputados, debe reasumir la investigación o, en su defecto, adoptar un temperamento desvinculante, el cual podrá habilitar una revisión por esta alzada en caso de que el acusador público no comparta este último criterio.
Es por ello que, en atención a lo manifestado por la Dra. Zanetic Finara en la audiencia, en cuanto a que frente a la inexistencia de medidas pendientes de producción, se podría ver afectado el ejercicio de la acción penal por parte de ese órgano, entiendo que el juez de la anterior instancia debe adoptar alguna de las soluciones mencionadas precedentemente.
Así voto.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Si bien entiendo que no resulta recurrible la decisión que no hace lugar al pedido de que se convoque a prestar declaración indagatoria a los imputados, debo intervenir para dirimir la disidencia suscitada entre los colegas preopinantes.
Al respecto, luego de escuchar el registro de audio de la audiencia y sin preguntas que formular a las partes, comparto la solución propuesta por el juez López, en el sentido de que corresponde revocar lo resuelto, a fin de que el juez de la causa reasuma la dirección de la investigación que oportunamente delegara o adopte una decisión sobre el fondo del asunto.
Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de 51/51vta., en todo cuanto fuera materia de recurso, debiendo el juez de grado adoptar una resolución ajustada a lo que surge de la presente (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi, no interviene por haber sido designado en la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; mientras que los jueces Hernán Martín López y Mauro A. Divito lo hacen en calidad de subrogantes de las Vocalías Nro. 5 y Nro. 14; no habiéndose objetado la composición del tribunal ni el procedimiento en caso de no lograr mayoría con el voto de los vocales presentes en la audiencia.
Regístrese, notifíquese por cédula electrónica (Acordada 38/13) y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
PABLO GUILLERMO LUCERO
-en disidencia-
HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
MAURO A. DIVITO
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
Schiavi, Juan Pablo s/rechazo de nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.- sala I- 23/11/2017 – Cita digital IUSJU024505E
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Cita digital del documento: ID_INFOJU132937