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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARégimen de comunicación. Derecho de visitas. Fundamento
En el marco de un juicio por régimen de visitas, se confirma la resolución que dispuso la reanudación del régimen de comunicación paterno-filial.
Buenos Aires, agosto 8 de 2.016.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 194/195, que dispuso la reanudación del régimen de comunicación paterno-filial y lo estableció, se alza la demandada, quien vierte sus quejas en el memorial de fs. 204/205, cuyo traslado fue contestado a fs. 211/224.
Es dable señalar que el derecho de visitas se funda en elementales principios de derecho natural y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar. Por lo tanto, el padre que no ejerce la guarda y los propios menores no deben, en principio, quedar privados del derecho que recíprocamente tienen a mantener un contacto íntimo, a conservar la unión más plena que las circunstancias permitan (conf. Mazzinghi, “Derecho de Familia”, t. III, pág. 177; CNCivil, esta Sala, c. 272.633 del 23-7-81, c. 283.034 del 5-8-82, c. 560.887 del 27-8-10, entre muchas otras).
En este sentido, debe destacarse que el derecho a las visitas es de carácter bivalente, ya que por un lado satisface la apetencia a visitar del sujeto activo y por el otro atiende el requerimiento de ser visitado y asistido del sujeto pasivo. En la armonización de ambos intereses debe priorizarse la parte más necesitada, que es el menor o incapaz cuya conveniencia física y espiritual serán determinantes (conf. CNCivil, esta Sala, c. 594.655 del 12-3-12, entre otras).
No parece superfluo entonces señalar que -en la especie- hay que ser muy cuidadoso en su regulación, habida cuenta que la menor es también titular del derecho a las visitas, derecho que debe serle resguardado.
Es así que la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al supremo interés de los menores involucrados.
En efecto, en toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso, desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes (conf. Cárdenas, Eduardo; Cimadoro, Mirta S.; Herscovici, Pedro y Montes, Irene, “La escucha del niño en el proceso judicial de familia”, en LL 2007-B-1132; Ludueña, Liliana, “Derecho del niño a ser oído. Intervención procesal del menor”, Revista de Derecho procesal, 2002-2, Derecho procesal de familia; Mizrahi, Mauricio Luis, “Familia, matrimonio y divorcio”, pág. 478; Gil Domínguez, Famá y Herrera, “Derecho constitucional de familia”, 2006, t° I, pág. 577; CNCivil, Sala K, del 30-3-10 in re “C., E. F. y otro c/ M., P. L. s/ Autorización. Proceso especial”; id., esta Sala, c. 100.324/2010/CA1 del 18-5-16, entre otras).
Ahora bien, tal como lo sostiene la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen que antecede, y que el Tribunal comparte, debe confirmarse la resolución recurrida.
Es cierto que la crítica ensayada por la progenitora no se refiere al régimen de visitas en sí mismo sino a la metodología implementada en la resolución recurrida.
Sin embargo, más allá de los antecedentes del caso relatados en el memorial, lo cierto es que -contrariamente a lo afirmado por la apelante- se desprende de los informes elaborados en autos que en la especie las diferencias suscitadas entre los progenitores, que pueden fácilmente observarse de la sola lectura de las constancias de autos y que, en algunos casos, han presenciado los niños, son ajenas a los menores a punto tal que la recomendación de los expertos es la de realizar el mentado contacto pero fuera del ámbito del domicilio materno para evitar confrontaciones y la realización de una terapia familiar (ver fs. 149/155). También se señala que la situación fáctica descripta por la apelante ha cambiado ostensiblemente desde que se impetraran estos actuados (ver fs. 171/175).
En este sentido, tal como lo indica la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, la disconformidad ensayada por la demandada no permite admitir, por el momento, la postura asumida por ella ni la inconveniencia de que el mentado contacto se lleve a cabo de la manera establecida si se advierte además que las partes convinieron un régimen de contacto provisorio y hasta que se encontrara realizado el examen antes citado (ver fs. 82).
En esa inteligencia corresponderá mantener el decisorio de grado y, por ende, desestimar las quejas ensayadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 228/229, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución dictada a fs. 194/195. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 08/08/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
010268E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106115