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JURISPRUDENCIARégimen de comunicación. Revinculación. Abuela. Sanción de multa. Residencia del menor. Escucha del niño. Designación de profesional
Se confirma la resolución que dispuso intimar a la abuela paterna a dar estricto cumplimiento con el proceso revinculatorio materno-filial que fuera convenido por las dos adultas, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada incumplimiento injustificado y revisar la medida de no innovar respecto al domicilio de residencia del menor. Asimismo, se aclaró que sin perjuicio de concluir que la madre y su hijo están en condiciones de revincularse, los expertos intervinientes han sujetado la continuidad y progresión de dicho régimen -convenido con anterioridad a ello por las partes- a la calidad, regularidad y evolución integral de los encuentros debiendo entonces proponerse la persona sobre la que recaería la función de asistencia a estos.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 58, que dispuso intimar a la peticionante a dar estricto cumplimiento con el proceso revinculatorio materno-filial que fuera convenido por aquella y la madre del niño S I P S bajo apercibimiento de imponer una multa de QUINIENTOS PESOS ($500) por cada incumplimiento injustificado y revisar la medida de no innovar respecto al domicilio de residencia del menor que dispuesta a fs. 12, punto 5, se alza la primera de las nombradas, quien vierte sus quejas en el memorial de fs. 89/90, cuyo traslado fue respondido a fs. 125/127.
Es dable señalar que el derecho de visitas se funda en elementales principios de derecho natural y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar. Por lo tanto, el padre que no ejerce la guarda y los propios menores no deben, en principio, quedar privados del derecho que recíprocamente tienen a mantener un contacto íntimo, a conservar la unión más plena que las circunstancias permitan (conf. Mazzinghi, “Derecho de Familia”, t. III, pág. 177; CNCivil, esta Sala, c. 272.633 del 23-7-81, c. 283.034 del 5-8-82, c. 560.887 del 27-8-10, c. 87.631/2012/CA1 del 13-9-16, entre muchas otras).
En este sentido, debe destacarse que el derecho de comunicación es de carácter bivalente, ya que por un lado satisface la apetencia a visitar del sujeto activo y por el otro atiende el requerimiento de ser visitado y asistido del sujeto pasivo. En la armonización de ambos intereses debe priorizarse la parte más necesitada, que es el menor o incapaz cuya conveniencia física y espiritual serán determinantes (Conf. CNCivil, esta Sala, c. 594.655 del 12-3-12, c. 87.631/2012/CA1 del 13-9- 16, entre otras).
No parece superfluo entonces señalar que -en la especie- hay que ser muy cuidadoso en su regulación, habida cuenta que el menor es también titular del derecho a las visitas, derecho que debe serle resguardado.
Es así que la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al supremo interés del menor involucrado, que en la actualidad tiene 7 años de edad.
Luego de la entrevista mantenida con el niño en la instancia de grado, realizada en los términos del art. 12 de la Convención sobre los Derecho del Niño -de lo cual da cuenta el acta obrante a fs. 10- el Sr. Juez de grado dispuso una medida de no innovar respecto a la residencia del menor que actualmente se encuentra viviendo con su abuela paterna (ver fs. 12, punto 5).
Ahora bien, en la audiencia celebrada a fs. 35 (12 de julio de 2018) la abuela paterna -con quien reside actualmente el niño- y la madre arribaron a un acuerdo en el cual establecieron un régimen provisorio de comunicación materno-filial, que sería realizado en presencia de los abuelos maternos. Condicionaron dicho régimen y su duración a las resultas de las conclusiones del psicodiagnóstico de interacción familiar cuya realización que fue ordenada a fs. 12, punto 2.
En dicho examen, que fue realizado el 10-8-18 por el Cuerpo Médico Forense y cuyo informe obra a fs. 38/41, se concluyó -luego de las entrevistas mantenidas con los progenitores, el niño y la abuela paterna- que las visitas materno-filiales deberían instrumentarse en el marco de un encuadre fijo, preciso y estable con la presencia de asistente social o terceros consensuados, quedando dicha medida y su progresión sujeta a la calidad, regularidad y evolución integral de los encuentros (ver fs. 41).
Es decir que, sin perjuicio de concluir que la madre y su hijo están en condiciones de revincularse, los expertos intervinientes han sujetado la continuidad y progresión de dicho régimen -convenido con anterioridad a ello por las partes- a la calidad, regularidad y evolución integral de los encuentros.
En la audiencia celebrada a fs. 54, pese al acuerdo al que habían arribado en un principio las partes sobre los encuentros mencionados, no pudieron ponerse de acuerdo respecto a la modalidad con la que debería implementarse el aludido contacto.
En este sentido y sin perjuicio de los acuerdos a los cuales puedan arribar eventualmente las partes en relación al régimen de comunicación que pudiera implementarse en el futuro, lo cierto es que la pretensión esgrimida por la madre en punto a que la asistencia -terceros consensuados- durante dicha revinculación recaiga en los abuelos maternos no resulta adecuada si se advierte que ellos son quienes deberán informar al tribunal -tal lo requerido por los expertos- respecto a la calidad, regularidad y evolución integral de los encuentros de tal forma que permita efectuar sobre ellos una evaluación adecuada a la finalidad perseguida.
En esa inteligencia, no se advierte ni surge de las constancias de autos -al menos para esta primera etapa de las visitas- que los abuelos maternos sean quienes se encuentren en mejores condiciones para evacuar dicha información de manera que pueda prescindirse para ello de la evaluación de un profesional o una institución especializada en estas cuestiones.
En esa inteligencia, sin perjuicio que no se encuentra adecuadamente fundada la oposición al contacto ordenado, lo cierto es que deben admitirse las quejas ensayadas por la abuela paterna respecto a la persona sobre la que debe recaer la función de asistencia mencionada en la revinculación materno-filial.
En tal situación y en tanto son las partes las que se encuentran en mejores condiciones -de acuerdo a sus posibilidades de toda índole- de proponer a quien cumplirá la mentada función, corresponderá instarlas, una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado, a que propongan a una persona con la preparación profesional antes mencionada para que asista a dichos encuentros y elabore un informe periódico sobre ellos en los términos requeridos en el informe de fs. 38/41.
Con relación al apercibimiento decretado, que consiste en una multa y la revisión de la medida de no innovar decretada a fs. 12, previstas para el caso en que se incumpla con la asistencia a las entrevistas mencionadas, se ha señalado que los jueces están constreñidos a un rol activo y comprometido cuando lleguen a su conocimiento situaciones como las planteadas en esta familia, contando con las herramientas que el caso requiera para disponer de oficio todas las medidas que fueren necesarias (conf. CNCivil, Sala B, c. 517.179 del 19-03-09, c. 64.598/2004/CA1 del 20-11-15, entre otras).
En esa inteligencia, a los fines de tornar operativa la manda mencionada, una vez que se defina la cuestión atinente a la asistencia profesional a la revinculación y contribuir al éxito de dicho proceso corresponderá mantener las sanciones impuestas en la instancia de grado.
Por estas consideraciones y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 231/232, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 58, con el alcance que surge de los considerandos, y confirmarla en lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la índole de la cuestión ventilada y la forma en que se resuelve. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI
JUEZ DE CÁMARA
038046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133692